RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 14/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. S
Fecha: 23-Nov-2018
Iv Actos Reclamados
"De las autoridades señaladas como responsables en los incisos a) y b), se reclama la aprobación, expedición y promulgación de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2017 –dos mil diecisiete–, concretamente por lo que ve al sistema normativo que contempla el impuesto predial, específicamente en lo que se refiere al numeral 46, fracción II, inciso b), puntos 1 y 2, del referido ordenamiento –al ser éste el numeral que establece la tasa o tarifa del impuesto–, mismo ordenamiento que fue publicado el 17 de diciembre de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."
En el libelo premencionado redactó los antecedentes de hechos –apartado V, folio 3, ibídem–; señaló los derechos fundamentales violados –apartado VI, folio 4, ibídem–; expresó los conceptos de violación –folios 9 a 10 ibídem–; ofreció y aportó diversos medios probatorios –apartado VIII, folio 10 ibídem–; y, plasmó cuatro puntos petitorios –folio 11 ibídem–.
Del contenido del escrito de amparo se advierte que en la foja 10, el solicitante estableció un apartado denominado "actualización de cantidades a favor de la parte quejosa", en el cual, esencialmente, sostuvo que en caso de concederse el amparo se ordenara la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, "mismas que tendrán que estar debidamente actualizadas, pues sólo así podría restituírsele al quejoso la garantía individual violada, lo que tiene sustento en el criterio jurisprudencial, cuyo rubro se cita a continuación: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).’."
Desde aquí, es importante destacar que respecto a la actualización de cantidades, la parte quejosa omitió establecer la norma en que, como fuente legal, basó esa solicitud, pues aun cuando citó una jurisprudencia, nótese que en la misma se refiere al Código Financiero del Distrito Federal, pero sin invocar algún precepto con el cual demostrara que en el Estado de Jalisco se contemple la procedencia de esa figura.
Ahora bien, el juicio de amparo indirecto se radicó y admitió bajo el número 1201/2017, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco y, tramitado que fue, se dictó sentencia el veinte de junio de dos mil diecisiete, en la cual, al estimarse inconstitucional el precepto impugnado, la Justicia de la Unión lo amparó y protegió, para los efectos siguientes:
"Acorde a lo anterior, al encontrarse ante la presencia de un precepto que contiene distintas porciones normativas que prevén una tasa inferior en beneficio de determinados contribuyentes, que también cuentan con predios edificados, como lo es la del 0.23 al millar [inciso a) de la fracción II del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, vigente para el ejercicio (sic) dos mil diecisiete], en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, esto es, propietarios de predios sin edificar de hasta diez mil metros cuadrados, a los que se les aplica una tasa del .81 al millar, o aquellos dueños de terrenos sin edificar excedentes de diez mil metros cuadrados, a los que se les aplica una tasa del 1.00 al millar [artículo 46, fracción II, inciso b), subincisos 1 y 2, de la referida Ley de Ingresos], y como el amparo se concede sólo respecto de esta última porción normativa, la restitución a los promoverte (sic) en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en que el impuesto predial del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, se determinará y pagará aplicando a la base del impuesto la tasa del 0.23 al millar bimestral, desincorporando de la esfera jurídica de éstos la sobretasa del 1.00 al millar bimestral aplicable para el caso de los predios sin construcción, expidiendo, en todo caso, el recibo oficial que acredite el pago del mencionado tributo.
"La protección constitucional debe hacerse extensiva al acto concreto de aplicación, consistente en el recibo oficial con número de folio **********, mediante el cual realizó el pago del impuesto predial.
"Esto es así, en virtud de que del original que anexó el quejoso a su escrito de demanda, mismo que obra a foja 12, se desprende que los datos de cobro por dicho impuesto ascendieron a la cantidad de $**********; por tanto, dicho importe es el que tiene que ser devuelto, por corresponder a la cantidad que se enteró; ello, en acatamiento a lo ordenado en el presente fallo, en el entendido de que dicha devolución deberá versar sólo en lo que exceda a la tasa prevista en la ley para terrenos edificados." Lo destacado es de este tribunal para evidenciar los efectos específicos del amparo.
Como puede observarse, los efectos precisos de la concesión quedaron delimitados para que el impuesto predial del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete –impugnado–, se determinara y pagara aplicando a la base del impuesto la tasa del 0.23 al millar bimestral, desincorporando de la esfera jurídica de éstos la sobretasa del 1.00 al millar bimestral, aplicable para el caso de los predios sin construcción, lo que se hizo extensivo al recibo oficial con número de folio **********, mediante el cual realizó el pago del impuesto predial, en el entendido de que si el cobro por dicho impuesto fue por $**********, ese importe es el que tiene que ser devuelto, sólo en lo que exceda a la tasa prevista en la ley para terrenos edificados.
Nótese que al delimitarse en la sentencia los efectos de la concesión del amparo, fue en esos términos que se restituía al promovente en el pleno goce de la garantía individual violada.
Como se estableció en párrafos anteriores –foja 16 supra–, es oportuno precisar que en la sentencia concesoria de amparo nada se determinó respecto a la solicitud de la actualización de cantidades a favor de la parte quejosa, sino que, antes bien, se estimó que con los términos precisos de la concesión, se restituía al promovente en el pleno goce de la garantía individual violada.
En este orden de ideas, el director de Asuntos Jurídico y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco –autoridad responsable–, interpuso recurso de revisión en contra del fallo concesorio, del que conoció este tribunal bajo el número **********, en el cual, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, se determinó confirmar la sentencia que concedió el amparo. –fojas 123 a 133 ibídem–
De nueva cuenta, se precisa que la decisión concesoria del amparo, en los términos en que fue emitida, no fue recurrida por la parte quejosa, no obstante que sí pudo acudir a la revisión, precisamente sobre los efectos, de tal manera que manifestó desinterés sobre el punto o solicitud de actualización; de ahí que al haberse confirmado en sus términos, adquirió firmeza en el sentido de que, con los términos precisos de la concesión, se restituía al promovente en el pleno goce de la garantía individual violada.
Con lo hasta aquí relatado se evidencia que, con los efectos establecidos en la sentencia del juicio de amparo, relativos a que si el cobro por el impuesto impugnado fue por $**********, ese importe es el que tiene que ser devuelto, sólo en lo que exceda a la tasa prevista en la ley para terrenos edificados; con ello, se restituyó a ********** en el pleno goce de la garantía individual violada.
En este contexto, al realizar el análisis comparativo sobre la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, y toda vez que no pueden incorporarse elementos novedosos para extender los efectos precisados en el fallo que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión, como aquí sucedió, son infundados los agravios del inconforme, al confrontar la resolución que tuvo por cumplida la sentencia que le brindó el amparo y la protección constitucional, porque, desde su perspectiva, le correspondía que la cantidad entregada se le devolviera debidamente actualizada.
En efecto, en el contexto en que el recurrente formula sus argumentos y, (sic) verificar si en la resolución emitida por la autoridad responsable en el oficio **********, el trece de diciembre de dos mil diecisiete, se acataron las directrices establecidas en el fallo concesorio, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.",(21) en la cual se expone que las autoridades responsables deben atender, puntualmente y en su totalidad, los efectos de las ejecutorias de amparo, conforme a las consideraciones y lineamientos que obren en éstas, porque constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de las ejecutorias de amparo, acotando la discrecionalidad que las responsables tienen en virtud de su libertad de jurisdicción, de forma que su inobservancia implicaría una falta al debido procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo que tendría como resultado restar efectividad al juicio de amparo, en contravención a los derechos humanos de debido proceso y acceso efectivo a la justicia, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y que los Tribunales Colegiados de Circuito, en el ámbito de su competencia, deben resolver los recursos de inconformidad y determinar si la resolución respectiva cumple sin exceso o defecto el fallo protector.
Sobre la base de lo determinado en la precitada jurisprudencia y, en relación con lo argumentado por el inconforme en sus agravios, en cuanto a que la sentencia no está cumplida, porque para restituirlo en el pleno goce de las garantías violadas la cantidad devuelta debe estar actualizada, en el caso concreto, no debemos pasar por alto que esa cuestión, como lo sostuvo la Juez Federal, no quedó establecida en los efectos del amparo.
Efectivamente, tal como se precisó en los antecedentes expuestos en párrafos anteriores –fojas 16 a 20 supra– si bien es cierto, la parte quejosa, en el libelo inicial de su demanda de amparo –foja 10 del juicio de origen– solicitó que, en caso de concederse el amparo se ordenara la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, "mismas que tendrán que estar debidamente actualizadas, pues sólo así podría restituírsele al quejoso la garantía individual violada, lo que tiene sustento en el criterio jurisprudencial, cuyo rubro se cita a continuación: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).’."
Sin embargo, como primer aspecto, se estima que al realizar tal solicitud, omitió establecer la norma de la legislación del Estado de Jalisco en la cual, como fuente legal, basó su solicitud, pues aun cuando citó una jurisprudencia –2a./J. 13/2008–, de la ejecutoria que le dio origen se advierte que en ella se dilucidó respecto de una norma que rige el impuesto predial en el Código Financiero del Distrito Federal.(22)
De esta manera, en la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil diecisiete se establecieron como efectos precisos de la concesión, para que el impuesto predial del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete –impugnado– se determinara y pagara aplicando a la base del impuesto la tasa del 0.23 al millar bimestral, desincorporando de la esfera jurídica de éstos (sic) la sobretasa del 1.00 al millar bimestral aplicable para el caso de los predios sin construcción, lo que se hizo extensivo al recibo oficial con número de folio **********, mediante el cual realizó el pago del impuesto predial, en el entendido de que si el de cobro por dicho impuesto fue por $**********, ese importe es el que tiene que ser devuelto, sólo en lo que exceda a la tasa prevista en la ley para terrenos edificados.
Como puede observarse, con los efectos precisados en la concesión del amparo, se estimó que se restituía al promovente en el pleno goce de la garantía individual violada.
De esta manera, son infundados los agravios del inconforme al pretender que, ahora en este recurso, para efectos del cumplimento, se analice el tema sobre la actualización de la cantidad devuelta, porque esto no quedó establecido en los efectos de la sentencia concesoria del amparo, sin que interpusiera recurso alguno al respecto.
En este orden de ideas, la pretensión del recurrente relativa a que la cantidad que se ordenó se le devolviera, debe ser actualizada, no tiene base jurídica alguna por no haberse determinado esa cuestión en los efectos concesorios; de ahí lo infundado de la disconformidad en que lo peticiona.
Ello es así, porque, como ya se expuso, con base en las consideraciones y efectos establecidos en la sentencia, si en ésta nada se estableció respecto al derecho que le asistiera al quejoso en torno a alguna actualización de cantidades, es inexacta su pretensión, por no haberse establecido en el fallo constitucional como fuente del derecho que ahora pretende.
Conforme a lo anterior, se encuentra apegada a la legalidad la determinación recurrida, emitida el veinte de marzo de dos mil dieciocho, al tener por cumplida la sentencia de amparo bajo la misma premisa que aquí se comparte, a saber, porque "dentro de los efectos del fallo no se estableció que se cubriera al quejoso la actualización de las cantidades que se ordenó devolverle".
Como segundo aspecto, se observa otro ingrediente más, que es el relativo a la deficiencia del planteamiento de la actualización de la cantidad devuelta, porque en la jurisprudencia –2a./J. 221/2007– invocada en sus agravios, intitulada: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS).", con la cual pretende sustentar sus argumentos; en la ejecutoria que le dio origen, se dilucidó sobre la inconstitucionalidad de las normas que rigen el impuesto predial en el Código Financiero del Estado de México y sus Municipios, mas no de la entidad de Jalisco en la que se actúa, y lo mismo sucedió con la diversa invocada –la citó en la demanda inicial–, en párrafos anteriores –foja 23 supra–, en la que también se analizó una norma que rige el impuesto predial en el Código Financiero del Distrito Federal.
Por otra parte, como tercer aspecto, tampoco es posible brindarle razón al recurrente, porque no se pasa por alto la falta de certeza en la solicitud de actualizaciones de la cantidad devuelta que prende, ya que cuando se manifestó ante la Jueza Federal, afirmó que procedía conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor –foja 175 del juicio de origen– y, ahora, en los agravios, nada expone en torno a la forma de su cálculo.
No obstante lo anterior, además, desde que lo hizo valer en las manifestaciones al cumplimiento, su petición se torna indeterminada en cuanto a la forma o método para el cálculo de las actualizaciones pretendidas; de ahí su insuficiencia.
Se considera así porque, sólo por abundar, al solicitante del amparo, ahora inconforme, le correspondía evidenciar de manera clara y precisa los elementos referentes a la procedencia y forma del cálculo de la actualización pretendida, ello para tener certeza en cuanto a la legalidad de su solicitud, pues ante su deficiencia no existiría forma de arribar a su contabilización, ya que, a manera de ejemplo, en la actualidad, en el ámbito federal, el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación,(23) contempla las fórmulas matemáticas para actualizar las cantidades y, por cuanto hace a la legislación estatal, ello se prevé en el numeral 68 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.(24)
Del contenido de los preceptos comentados se evidencia la necesidad de que el quejoso hubiera plasmado la fuente legal y método de las que derivara la información necesaria para demostrar el reclamo de actualizaciones, sin que lo hubiera hecho, por lo que, en este apartado ilustra al tema, por el texto que la contiene, en sentido contrario, la jurisprudencia siguiente:(25)
"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. FUNDAMENTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL ACTUALIZADO.—Para que la resolución emitida por la autoridad hacendaria, en el rubro de actualizaciones, esté debidamente fundada, debe citar los preceptos legales aplicables y las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar las operaciones que llevaron a determinar el crédito fiscal relativo, esto es, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados, de manera que se genere certidumbre al gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente, sin embargo respecto de dichos valores que son calculados por el Banco de México, conforme al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, es innecesario que en las resoluciones respectivas se citen además las fechas de publicación en el medio de difusión de referencia del procedimiento seguido al efecto, toda vez que, en su caso, la legalidad de dicho procedimiento no es atribuible a la autoridad fiscal y puede ser materia de análisis si el particular afectado considera ilegal una disposición de observancia general aplicada en su perjuicio en el procedimiento que precedió a la resolución expresamente impugnable y no necesariamente como aspecto de fundamentación de la resolución determinante del crédito fiscal."
El cuarto aspecto por el que no se le brinda razón al inconforme, es porque ni siquiera en suplencia de la queja que corresponde realizar en este recurso, resulta viable considerar que el fallo no está cumplido, ello en cuanto a las cantidades que el quejoso plasmó en las manifestaciones que propuso ante la Jueza Federal, al sostener que se le devolvió la cantidad de $**********; mientras que, según los cálculos aritméticos que él realizó, dice que lo que se le debió remunerar eran $**********, por lo que existe una diferencia de un peso con ochenta centavos.
Como se dijo, no es posible concederle la razón, primero, porque tal aspecto ya no lo propuso en la presente inconformidad, con lo que implícitamente se podría inferir que ya no le constituyó un motivo de agravio, no obstante, la segunda razón es porque aun en suplencia de la queja, se debe tomar en consideración que revocar la determinación de cumplimiento para que se le devolviera un peso con ochenta centavos, le representa a la Federación un gasto que sobrepasa ese numerario, considerando tan sólo los insumos de papelería e inversión personal que representarían requerir nuevamente a la responsable el cumplimiento en la entrega de tal cantidad.
Por último, el quinto aspecto que se toma en consideración es el contenido de la fracción II del artículo 107 constitucional,(26) en el sentido de que, tratándose de normas generales en materia tributaria, como es el caso, las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, pues incluso, en este ámbito, ni siquiera aplica el pronunciamiento de inconstitucionalidad por segunda ocasión, ni tampoco lo referente a la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la Ley de Amparo.
De esta manera, en el caso, no se puede realizar un análisis generalizado sobre la figura de las actualizaciones para efectos del pronunciamiento del cumplimiento de la sentencia de amparo; máxime que los criterios invocados por el recurrente, como se dijo, se refieren a legislaciones diversas y no a la que aquí nos ocupa, que lo es en el Estado de Jalisco.
Por estas razones, se estima apegado a la legalidad el sentido de la resolución recurrida en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo indirecto y, ante ello, lo que procede es confirmar esa determinación.
Por lo anteriormente expuesto; con fundamento en lo previsto por el artículo 202 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: