RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 14/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. S
Fecha: 23-Nov-2018
Los Argumentos Propuestos Como Agravio Son Infundados
Como cuestión previa, es oportuno precisar que procede suplir la deficiencia de la queja, en acatamiento a lo preceptuado por el numeral 213 de la Ley de Amparo,(18) al tratarse de un recurso de inconformidad promovido en contra del auto que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo, tal como se prevé en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que dice:(19)
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."
Sin embargo, en el caso, ese beneficio no resulta necesario, porque no le asiste razón al recurrente, al establecer en sus agravios las razones por las que estima que es inexacta la determinación de la juzgadora federal, al tener por cumplida la sentencia de amparo indirecto en la que se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.
En primer lugar, se establece que conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Amparo, la materia de la presente inconformidad se limita al análisis del cumplimiento de la sentencia de amparo, sin excesos ni defectos; por tanto, los argumentos del recurrente deben constreñirse a impugnar los motivos y fundamentos que sirvieron de sustento al Juez Federal para determinar que se cumplió con el fallo protector, tal como se prevé en la jurisprudencia siguiente:(20)
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."
De lo trasunto se desprende que, en la materia del cumplimiento, para resolver el presente recurso respecto de la resolución ahora recurrida, emitida el veinte de marzo de dos mil dieciocho, en la que se tuvo por cumplida la sentencia concesoria del amparo, debe atenderse específicamente a la determinación establecida en la acción constitucional –la que se expondrá más adelante–, así como al límite señalado en el propio fallo de concesión –se precisará posteriormente–, sin que se puedan incorporar elementos novedosos para extender los efectos precisados en esa resolución, como aquí trata de evidenciarlo el recurrente, porque la pretensión de las actualizaciones que dice le corresponden y que la a quo le desestimó, no fueron motivo de protección en el amparo.