INCONFORMIDAD 2/2018. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Fecha: 18-May-2018
Registro Digital: 27826
Rubro:
AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN QUE INVOLUCRA LOS DERECHOS HUMANOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. EL ESTUDIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA QUE LO CONCEDIÓ REQUIERE DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO, PARA QUE EL JUZGADOR SE CERCIORE DE QUE LA RESPUESTA NO CONTENGA EVASIVAS O IMPONGA OBSTÁCULOS QUE IMPLIQUEN QUE NO SEA CONGRUENTE E ÍNTEGRA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2018-05-18 10:23:00.0
INCONFORMIDAD 2/2018. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
CONSIDERANDO:
SEXTO.-Estudio.
El presente recurso de inconformidad es parcialmente fundado, sólo respecto a lo que se refiere al quejoso menor de edad **********, por las siguientes razones:
La parte inconforme **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, por conducto de su autorizado, señala que le causa agravio el proveído de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por el que el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, declaró cumplido el fallo protector de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitido en el juicio de amparo indirecto **********, de su índice, que promovió en contra de las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, por la falta de respuesta en ejercicio del derecho de petición, al escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual solicitó se le concediera una (sic) pensión de viudez y orfandad definitiva, por el fallecimiento de **********, padre del menor de edad y concubinario de la quejosa **********, ambas pensiones con efectos retroactivos a partir del siete de mayo de dos mil quince.
Lo anterior, en razón de que considera que la ejecutoria de amparo no ha quedado cumplida, porque la respuesta que emitió el instituto de referencia, transgrede sus derechos humanos y garantías constitucionales mínimos y fundamentales, al no encontrarse debidamente fundada y motivada, esto en razón de que, a la fecha, la responsable continúa siendo omisa como ente asegurador y pensionario, pues el menor de cinco años sigue sin recibir el recurso económico por concepto de pensión de orfandad y tampoco se recibe el de viudez, pues desde la primera solicitud entregaron todos los documentos necesarios para el efecto de recibir el peculio por ambos conceptos, y la respuesta que emitió el instituto, supuestamente pretendiendo fundarla y motivarla, consistió irrisoriamente en que la quejosa y su menor hijo debían entregar o presentar los documentos, pero lo único que evidencia la conducta de la responsable, es rebeldía para no cumplir con su obligación legal de entregar el recurso económico por concepto de pensiones.
Dichos agravios son parcialmente fundados, como se había anticipado, por las razones que se exponen a continuación.
Previo a resolver la presente inconformidad, es necesario atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección federal; ello, en términos del criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 1a./J. 18/2002, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, página 280, registro digital: 187205, que dice:
"INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.-Cuando en el trámite de ejecución de una sentencia concesoria de amparo se promueve la inconformidad, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, su estudio debe atender de manera circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; de manera que si el efecto protector del amparo se estableció para que la autoridad responsable cumpliera con lo ordenado, es ilegítima la pretensión del quejoso consistente en exigir que, al hacerlo, la autoridad abarcara puntos no especificados en la resolución de amparo, pues al no haber constituido parte de la litis en el juicio de garantías, equivaldría a trastocarla y a dilucidar algo que no se incluyó en la acción constitucional de la que emanó."
En ese sentido, en los términos en que quedó fijada la litis constitucional y los efectos del fallo protector, la resolución controvertida dictada por el Juez de Distrito en que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, debe limitarse a verificar si se subsanó el vicio por el que se concedió la protección constitucional, absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena.
Ahora bien, en torno al cumplimiento de las sentencias de amparo, el artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligación de los órganos de amparo de procurar su puntual acatamiento.
De ahí que, conforme a lo que dispone el artículo 201, fracción I, en relación con el 196, ambos de la Ley de Amparo, el objetivo del recurso de inconformidad es dilucidar si estuvo correctamente declarado el cumplimiento de la sentencia de garantías, esto es, si fue cumplida a cabalidad, sin excesos ni defectos. Incluso, de ser necesario, estableciendo los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el propósito de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo.
Es pertinente advertir que el artículo 77 de la Ley de Amparo establece que los efectos de la concesión del amparo serán, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación y, cuando sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
Precisado lo anterior, de la sentencia dictada en el juicio de garantías del que deriva la presente inconformidad se advierte que a los aquí recurrentes les fue concedido el amparo, en virtud de que la autoridad responsable vulneró el derecho de petición previsto en el artículo 8o. constitucional, ya que no dio respuesta a la petición formulada por **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, el dos de marzo de dos mil diecisiete, ni se les hizo de su conocimiento en breve término, razón por la cual, se les otorgó la protección constitucional para los efectos que se transcriben a continuación:
".Por consiguiente, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable, Delegación Estatal en Jalisco, Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, dado el tiempo transcurrido, provea de inmediato la solicitud de dos de marzo de dos mil diecisiete, hecho lo anterior, notifique a la quejosa su determinación por los conductos legales correspondientes.
"Cabe precisar que el derecho de petición obliga a las autoridades a responder la petición que les haga el gobernado; sin embargo, eso no implica que las autoridades a las que se haya formulado la petición, necesariamente tengan que resolver en sentido afirmativo o favorablemente a los intereses de la solicitante. El derecho de petición constriñe a las autoridades a dar una respuesta congruente, pero no les impone la carga de responder en determinado sentido. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:
"'PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A RESOLVER DE CONFORMIDAD CON LO SOLICITADO.'"
Ahora, para efecto de verificar si la citada ejecutoria se encuentra cumplida, es necesario señalar que en el mencionado escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, y dirigido al titular o encargado de Trámite de Jubilaciones y Pensiones de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya falta de respuesta y notificación fue lo que motivó la concesión del amparo, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, le solicitó se le concediera una (sic) pensión de viudez y orfandad a favor del citado menor de edad, por virtud del fallecimiento de **********, padre del menor y concubinario de la quejosa **********, ambas pensiones con efectos retroactivos a partir del siete de mayo de dos mil quince, anexando al efecto diversos documentos. (Fojas 10 a 14 del juicio de amparo)
En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable, jefe de la Sección de Archivo y Correspondencia Delegacional Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio sin número presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete (foja 153), remitió el diverso oficio **********, de quince de junio de dos mil diecisiete, suscrito por el jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el cual, en atención a la petición formulada por la parte quejosa, acordó lo siguiente:
"Guadalajara, Jal., 15 de Junio del 2017
"Oficio. **********
"C. **********
"**********
"**********
"**********
"En atención a su oficio presentado en el archivo y correspondencia de esta delegación, el cual fue remitido a la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para su atención, hago de su conocimiento que a través del oficio con número de referencia **********, signado por el Lic. Francisco Javier Hernández Colunga, secretario general de la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del IMSS, nos solicita se le informe que para estar en condiciones de otorgar la pensión de orfandad del beneficiario hijo **********, es necesario que se presente en esta delegación para suscribir la solicitud para dicha prestación. Con respecto a la pensión de viudez, es indispensable que nos presente los requisitos y documentos necesarios para el otorgamiento de prestaciones del RJP, considerados en el 'Procedimiento para el trámite de prestaciones del régimen de jubilaciones y pensiones RJP', toda vez que no es suficiente el haber procreado un hijo para tener por constituido el concubinato. En el entendido de que conforme a lo establecido en el artículo 14, fracción I, inciso a), cuarto párrafo y en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente, en efecto, tendrá derecho a la pensión de viudez quien acredite ser concubina, por haber vivido como si fuera su marido, (sic) durante los cinco años previos inmediatos a la muerte de aquél o si hubiera tenido hijos, figura pública que deberá ser aclarada por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje competente, tomando en consideración que usted pretende una prestación de seguridad social."
"Lo anterior tiene su fundamento en el artículo citado, mismo que se transcribe a continuación para su consulta:
"'Artículo 130. ...'"
"Asimismo, le hago mención de los requisitos para la pensión de viudez a beneficiaria concubina, de acuerdo al procedimiento para el trámite de prestaciones del régimen de jubilaciones y pensiones.
" Original del comprobante de pago (que coincida con la fecha de defunción del trabajador).
" Acta de nacimiento certificada del libro de la beneficiaria concubina y del extinto trabajador. (actualizada)
" Diligencias de jurisdicción voluntaria para acreditar el concubinato (resolución de Juez), y donde la declaren como única y legítima beneficiaria.
" 2 fotografías tamaño infantil en papel mate de la beneficiaria concubina.
" CURP de ambos.
" IFE de ambos.
" Acta de defunción.
" Cuenta bancaria (se abre en módulo 8).
"Sin otro particular quedo a sus órdenes para cualquier aclaración al respecto.
"Atentamente:
"Seguridad y Solidaridad Social
"Lic. **********
"Jefe del Departamento de Relaciones Laborales."
Pues bien, una vez analizados los efectos del amparo concedido, la petición formulada por la parte quejosa y la respuesta dada a dicha petición, este Tribunal Colegiado estima que la sentencia de amparo no fue cabalmente cumplida, por lo que respecta al menor de edad **********.
En efecto, si bien del oficio **********, de quince de junio de dos mil diecisiete, suscrito por el jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que en cuanto a lo peticionado por **********, por su propio derecho, para efecto de que se le concediera una pensión de viudez, por virtud del fallecimiento de quien asegura fue su concubinario **********, acordó que era indispensable que presentara los requisitos y documentos necesarios para el otorgamiento de prestaciones del "RJP", considerados en el "Procedimiento para el trámite de prestaciones del Régimen de Jubilaciones y Pensiones RJP", toda vez que no era suficiente el haber procreado un hijo para tener por constituido el concubinato, oficio que le fue notificado el mismo día quince de junio de dos mil diecisiete, como se advierte de la cédula de notificación que se encuentra en la parte final del oficio de referencia, cuya imagen digitalizada se inserta a continuación para mayor ilustración.
Se eliminó imagen digitalizada.
(Foja 155 del juicio de amparo)
Sin embargo, en lo concerniente a la solicitud de pensión por orfandad del menor de edad **********, por virtud del fallecimiento de su padre **********, las autoridades responsables y las autoridades vinculadas con el cumplimiento, no acataron a cabalidad la ejecutoria de amparo.
En efecto, para evidenciar lo anterior, debe tenerse presente que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos sean considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.
Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como la alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral.
En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad.
En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida, de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.
El anterior criterio fue adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas», registro digital: 2012592, que a la letra dice:
"INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento."
De acuerdo con esa línea de pensamiento, el estudio sobre el cumplimiento de una ejecutoria que concedió el amparo por violación al derecho de petición, requiere de un escrutinio más estricto cuando en la solicitud se ven involucrados los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como la alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos esenciales para su desarrollo integral. Por tanto, es necesario que el juzgador de amparo analice de manera más exhaustiva que la respuesta dada a la petición en la que se involucran intereses de los menores de edad en ese grado predominante, no contenga evasivas o imponga obstáculos que impidan dar una respuesta congruente e íntegra a la solicitud.
Precisado el deber de este Tribunal Colegiado de Circuito de realizar un escrutinio más estricto en todos los ámbitos en los que estén relacionados directa o indirectamente los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de proteger sus intereses con una mayor intensidad y garantizar el bienestar integral del menor en todo momento, se determina que la respuesta dada por el jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, autoridad vinculada con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, (1) no cumple a cabalidad con la ejecutoria de amparo.
Lo anterior es así, pues como se advierte del oficio con el cual se pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, respecto de la solicitud para que se le otorgara la pensión de orfandad al menor de edad **********, únicamente señaló que a través del oficio con número de referencia **********, signado por **********, secretario general de la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, le solicitó se le informara a la solicitante, que para estar en condiciones de otorgar la pensión de orfandad del citado menor, era necesario que se presentara en la delegación de dicho instituto, para suscribir la solicitud para dicha prestación.
Esto evidencia que la autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no dictó un acuerdo de forma congruente con lo solicitado a favor del menor de edad, es decir, no se pronunció respecto a la procedencia o improcedencia de la pensión de orfandad, sino que exigió para esos efectos que el menor se presentara a suscribir la solicitud de dicha pensión, siendo que es precisamente en el escrito que se le presentó el dos de marzo de dos mil diecisiete, y cuya omisión de proveer fue lo que ameritó la concesión del amparo, en el que se le peticionó tal prestación de seguridad social.
En ese sentido, la supuesta respuesta de la autoridad de referencia no cumple con la ejecutoria de amparo, pues hace ilusoria la concesión de la protección de la Justicia Federal a favor del menor de edad, ya que le exige que se presente ante la institución de seguridad social, para solicitar nuevamente la pensión de referencia, siendo que ya se la había peticionado en el escrito de dos de marzo de dos mil diecisiete, cuya omisión de proveer, se itera, fue lo que llevó al juzgador federal a otorgarle la protección constitucional.
Lo relevante de la anterior consideración estriba, en que el derecho del interés superior del menor prescribe que se observe en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño, lo que significa que, cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial que se atenderá, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.
Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas -en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras- deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en cualquier circunstancia, pero primordialmente cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate, lo cual acontece en el particular, pues la petición elevada a la autoridad responsable resulta ser de vital importancia para las condiciones de vida del menor, en virtud de que lo solicitado es el otorgamiento de una pensión por orfandad, misma que sin duda alguna repercute en su subsistencia, así como en la protección de su salud ante cualquier eventualidad, de ahí la importancia de que la autoridad diera respuesta de manera congruente a lo solicitado.
Sobre el particular, es aplicable la tesis aislada 2a. CXLI/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 792 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas», con número de registro digital: 2013385, que a la letra dice:
"DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el 'interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes'; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, 'se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales'. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe 'en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño', lo que significa que, en 'cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá', lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas -en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras- deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate."
En ese sentido, la omisión de pronunciarse de manera congruente con la petición para el otorgamiento de la pensión de orfandad de un menor de edad, por parte de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin privilegiar el interés superior del menor, es decir, sin tomar conciencia de la importancia del interés del menor en que se diera respuesta a su petición de manera congruente y, sobre todo, con la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, impide a este tribunal considerar cumplida la ejecutoria de amparo pues, en el caso, la petición formulada tiene efectos indiscutibles en el menor **********, al tratarse de la solicitud de una pensión de orfandad, de la cual depende, se itera, su subsistencia y la protección de su salud, por lo que ameritaba dar respuesta de manera congruente y frontal a lo peticionado, atendiendo a ese interés superior.
En esas condiciones, este Tribunal Colegiado declara que la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, no se encuentra cabalmente cumplida, por lo que lo procedente es revocar el auto recurrido, de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, para el efecto de que el Juez de Distrito ordene a la autoridad responsable, jefe de la Sección de Archivo y Correspondencia delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social y a todas aquellas autoridades vinculadas, den cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo en los términos establecidos en la sentencia, es decir, dicte un acuerdo en el que se dé respuesta de manera congruente a la solicitud que se le presentó el dos de marzo de dos mil diecisiete, para el efecto de que se le concediera una pensión de orfandad al menor de edad **********, por virtud del fallecimiento de su padre **********, y se la haga de su conocimiento a la brevedad; en la inteligencia de que deberá privilegiar, en todo momento, el interés superior del menor, sin poner obstáculos para ello y considerando lo establecido en esta ejecutoria.
No se opone a lo anterior, el hecho de que algunos de los criterios invocados en la presente ejecutoria se hayan emitido durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, esto es, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis; sin embargo, resultan aplicables en la especie conforme a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, publicada en ese medio de difusión oficial el dos de abril de dos mil trece, vigente al día siguiente, que establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que no se oponga a este nuevo ordenamiento, sin que en el caso se advierta oposición alguna al respecto.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 201, fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Es fundado el recurso de inconformidad.
SEGUNDO.-Se revoca el acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, para el efecto de que ordene a la autoridad responsable, jefe de la Sección de Archivo y Correspondencia delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social y a todas aquellas autoridades vinculadas, den cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo en los términos establecidos en la sentencia, es decir, se dicte un acuerdo en el que se dé respuesta de manera congruente a la solicitud que se le presentó el dos de marzo de dos mil diecisiete, para el efecto de que se le concediera una pensión de orfandad al menor de edad **********, por virtud del fallecimiento de su padre **********, y se la haga de su conocimiento a la brevedad; en la inteligencia de que deberá privilegiar en todo momento el interés superior del menor, sin poner obstáculos para ello y considerando lo establecido en esta ejecutoria.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Juez del conocimiento y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió en la indicada sesión, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan Manuel Rochín Guevara, Claudia Mavel Curiel López y Moisés Muñoz Padilla, quien formuló voto aclaratorio, siendo presidente el primero de los nombrados y ponente la segunda en mención.
Nota: La tesis aislada II.3o.209 K, de rubro: "PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A RESOLVER DE CONFORMIDAD CON LO SOLICITADO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, abril de 1993, página 285.
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1. "Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."