INCONFORMIDAD 2/2018. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Fecha: 18-May-2018
Foja Del Juicio De Amparo
Sin embargo, en lo concerniente a la solicitud de pensión por orfandad del menor de edad **********, por virtud del fallecimiento de su padre **********, las autoridades responsables y las autoridades vinculadas con el cumplimiento, no acataron a cabalidad la ejecutoria de amparo.
En efecto, para evidenciar lo anterior, debe tenerse presente que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos sean considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.
Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como la alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral.
En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad.
En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida, de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.
El anterior criterio fue adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas», registro digital: 2012592, que a la letra dice:
"INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento."
De acuerdo con esa línea de pensamiento, el estudio sobre el cumplimiento de una ejecutoria que concedió el amparo por violación al derecho de petición, requiere de un escrutinio más estricto cuando en la solicitud se ven involucrados los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como la alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos esenciales para su desarrollo integral. Por tanto, es necesario que el juzgador de amparo analice de manera más exhaustiva que la respuesta dada a la petición en la que se involucran intereses de los menores de edad en ese grado predominante, no contenga evasivas o imponga obstáculos que impidan dar una respuesta congruente e íntegra a la solicitud.
Precisado el deber de este Tribunal Colegiado de Circuito de realizar un escrutinio más estricto en todos los ámbitos en los que estén relacionados directa o indirectamente los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de proteger sus intereses con una mayor intensidad y garantizar el bienestar integral del menor en todo momento, se determina que la respuesta dada por el jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, autoridad vinculada con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, (1) no cumple a cabalidad con la ejecutoria de amparo.
Lo anterior es así, pues como se advierte del oficio con el cual se pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, respecto de la solicitud para que se le otorgara la pensión de orfandad al menor de edad **********, únicamente señaló que a través del oficio con número de referencia **********, signado por **********, secretario general de la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, le solicitó se le informara a la solicitante, que para estar en condiciones de otorgar la pensión de orfandad del citado menor, era necesario que se presentara en la delegación de dicho instituto, para suscribir la solicitud para dicha prestación.
Esto evidencia que la autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no dictó un acuerdo de forma congruente con lo solicitado a favor del menor de edad, es decir, no se pronunció respecto a la procedencia o improcedencia de la pensión de orfandad, sino que exigió para esos efectos que el menor se presentara a suscribir la solicitud de dicha pensión, siendo que es precisamente en el escrito que se le presentó el dos de marzo de dos mil diecisiete, y cuya omisión de proveer fue lo que ameritó la concesión del amparo, en el que se le peticionó tal prestación de seguridad social.
En ese sentido, la supuesta respuesta de la autoridad de referencia no cumple con la ejecutoria de amparo, pues hace ilusoria la concesión de la protección de la Justicia Federal a favor del menor de edad, ya que le exige que se presente ante la institución de seguridad social, para solicitar nuevamente la pensión de referencia, siendo que ya se la había peticionado en el escrito de dos de marzo de dos mil diecisiete, cuya omisión de proveer, se itera, fue lo que llevó al juzgador federal a otorgarle la protección constitucional.
Lo relevante de la anterior consideración estriba, en que el derecho del interés superior del menor prescribe que se observe en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño, lo que significa que, cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial que se atenderá, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.
Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas -en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras- deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en cualquier circunstancia, pero primordialmente cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate, lo cual acontece en el particular, pues la petición elevada a la autoridad responsable resulta ser de vital importancia para las condiciones de vida del menor, en virtud de que lo solicitado es el otorgamiento de una pensión por orfandad, misma que sin duda alguna repercute en su subsistencia, así como en la protección de su salud ante cualquier eventualidad, de ahí la importancia de que la autoridad diera respuesta de manera congruente a lo solicitado.
Sobre el particular, es aplicable la tesis aislada 2a. CXLI/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 792 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas», con número de registro digital: 2013385, que a la letra dice:
"DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el 'interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes'; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, 'se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales'. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe 'en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño', lo que significa que, en 'cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá', lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas -en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras- deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate."
En ese sentido, la omisión de pronunciarse de manera congruente con la petición para el otorgamiento de la pensión de orfandad de un menor de edad, por parte de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin privilegiar el interés superior del menor, es decir, sin tomar conciencia de la importancia del interés del menor en que se diera respuesta a su petición de manera congruente y, sobre todo, con la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, impide a este tribunal considerar cumplida la ejecutoria de amparo pues, en el caso, la petición formulada tiene efectos indiscutibles en el menor **********, al tratarse de la solicitud de una pensión de orfandad, de la cual depende, se itera, su subsistencia y la protección de su salud, por lo que ameritaba dar respuesta de manera congruente y frontal a lo peticionado, atendiendo a ese interés superior.
En esas condiciones, este Tribunal Colegiado declara que la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, no se encuentra cabalmente cumplida, por lo que lo procedente es revocar el auto recurrido, de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, para el efecto de que el Juez de Distrito ordene a la autoridad responsable, jefe de la Sección de Archivo y Correspondencia delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social y a todas aquellas autoridades vinculadas, den cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo en los términos establecidos en la sentencia, es decir, dicte un acuerdo en el que se dé respuesta de manera congruente a la solicitud que se le presentó el dos de marzo de dos mil diecisiete, para el efecto de que se le concediera una pensión de orfandad al menor de edad **********, por virtud del fallecimiento de su padre **********, y se la haga de su conocimiento a la brevedad; en la inteligencia de que deberá privilegiar, en todo momento, el interés superior del menor, sin poner obstáculos para ello y considerando lo establecido en esta ejecutoria.
No se opone a lo anterior, el hecho de que algunos de los criterios invocados en la presente ejecutoria se hayan emitido durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, esto es, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis; sin embargo, resultan aplicables en la especie conforme a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, publicada en ese medio de difusión oficial el dos de abril de dos mil trece, vigente al día siguiente, que establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que no se oponga a este nuevo ordenamiento, sin que en el caso se advierta oposición alguna al respecto.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 201, fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
- Sextoestudio
- Petición Derecho De No Constriñe A Resolver De Conformidad Con Lo Solicitado
- Artículo
- Original Del Comprobante De Pago Que Coincida Con La Fecha De Defunción Del Trabajador
- Jefe Del Departamento De Relaciones Laborales
- Foja Del Juicio De Amparo
- Primeroes Fundado El Recurso De Inconformidad