RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 28/2018. 19 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTA OLIVIA TELLO ACUÑA. SECRETARIO: PABLO CHÁVEZ GAMBOA.
Fecha: 10-May-2019
Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Agosto De A Las Horas
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADO CUANDO SE TIENE POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO SIN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA ACATADO LOS LINEAMIENTOS Y LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL FALLO PROTECTOR. Conforme a la regulación del recurso de inconformidad en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, si se concede el amparo para determinados efectos, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los tribunales colegiados de circuito deben analizar exhaustiva y oficiosamente la sentencia dictada en cumplimiento a dicho fallo, pues si de los autos se advierte que los tribunales colegiados de circuito o los juzgados de distrito dieron por cumplida una ejecutoria de amparo y la autoridad responsable no la acató en sus términos, resulta evidente que el fallo no se ha cumplido y, por ende, el recurso de inconformidad interpuesto debe declararse fundado. Lo anterior es así, aun cuando el tribunal de amparo haya otorgado libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, ya que ésta no debe obviar los lineamientos y las consideraciones señalados en la ejecutoria, en tanto que éstos constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de la decisión de la potestad jurisdiccional federal."
En consecuencia, ante lo fundado de los agravios expresados por la inconforme, suplidos en su deficiencia, lo procedente es revocar el acuerdo recurrido que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo y ordenar que se reponga el procedimiento respectivo, a fin de que requiera a las autoridades responsables a efecto de que continúen con el procedimiento correspondiente para lograr el exacto cumplimiento del aludido fallo protector.
Por último, como argumento obiter dicta (dicho sea de paso), la observancia al derecho de petición implica, como lo sustentó el juzgador federal en la sentencia constitucional, que:
a) La autoridad responsable debe emitir una respuesta, esto es, un escrito que atienda favorable o desfavorablemente la petición y,
b) Esa respuesta debe ser congruente, es decir, que tenga coherencia o relación lógica entre lo que se pide y lo que la autoridad comunica por escrito.
Cabe precisar que no cualquier escrito que se exhiba en el juicio de amparo puede considerarse como una respuesta, sino únicamente aquel que resuelva de fondo lo solicitado.
Es así, pues si únicamente se da a conocer el estado en que se encuentra la solicitud o los requisitos que deben satisfacerse para pronunciarse en definitiva, se trata de un mero texto informativo de trámite.
Al respecto, es de suma importancia establecer que el derecho fundamental mencionado (de petición), se respeta sólo si las autoridades proporcionan en sus respuestas a las solicitudes de los particulares, la suficiente información para que éstos puedan conocer plenamente el sentido y alcance de las respuestas, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ellas y, en su caso, impugnarlas.
Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve a los ciudadanos que sus planteamientos sean contestados sin proporcionarles la información que les permita comprender cabalmente el acto, decisión o resolución de las autoridades en forma definitiva.
Así, la congruencia formal de la respuesta a una petición, no es suficiente para ser acorde al actual sistema jurídico mexicano, porque es una congruencia puramente lógica, no sustancial que no satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o., en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, conforme al principio de progresividad que impone la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general.
Por ende, al examinarse el cumplimiento de la sentencia que determinó la transgresión al artículo 8o. constitucional, no puede considerarse que ésta se acató mediante la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo o lo dejaría imposibilitado para expresar argumentos en contra del documento que omite pronunciarse sobre lo pedido, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.
En tal contexto, una respuesta que no satisface el derecho de petición, se da si la autoridad emite un escrito en el que resuelve sobre una pensión de viudez cuando realmente la petición fue sobre una afiliación al servicio médico del cónyuge como beneficiario de un derechohabiente, pues ese escrito no constituiría una respuesta que resolviera el fondo de lo solicitado. Lo mismo ocurre cuando la autoridad únicamente informa al solicitante que no cumple con los requisitos que deben satisfacerse para pronunciarse en definitiva, sin motivar esa situación, es decir, sin proporcionarle la información que le permita conocer la decisión; en todo caso, sería un documento no decisorio que, incluso, puede emplearse para postergar la decisión final del trámite respectivo.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia que se comparte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de contenido: