RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 28/2018. 19 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTA OLIVIA TELLO ACUÑA. SECRETARIO: PABLO CHÁVEZ GAMBOA.
Fecha: 10-May-2019
Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Enero De A Las Horas
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."
De un análisis oficioso de los antecedentes del caso, puede advertirse que las autoridades responsables director de prestaciones económicas y supervisor de trabajo social, ambos de Pensiones Civiles del Estado, no han dado cumplimiento a la ejecutoria protectora.
Se afirma lo anterior, ya que de los autos del juicio de amparo ********** (fojas 101 a 105), se observa que mediante oficio de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, Sergio Héctor González Gallegos, en su carácter de delegado de las autoridades responsables, manifestó que en cumplimiento a la sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, adjuntaba copia certificada del acuse de recibo del oficio **********, emitido por la persona y con el carácter antes mencionado, en el que comunicó a la quejosa no haber desahogado el procedimiento establecido entre (sic) los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado.
El oficio con el que el delegado de las autoridades responsables pretendió acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, a la letra dice lo siguiente:
De la anterior transcripción, se advierte que quien pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo fue el delegado de la autoridad responsable y no directamente esta última.
Por tanto, es incorrecto que en el acuerdo materia de esta inconformidad se haya considerado que con la emisión del oficio antes reproducido debía considerarse que las responsables acataron el núcleo esencial del fallo protector, pues dicho oficio fue emitido por una persona que únicamente tiene el carácter de delegado de las autoridades responsables en el juicio de amparo, y no así por las autoridades que cuentan con las facultades para resolver sobre la petición planteada, que son a quienes les corresponde acatar en sus términos el fallo protector, ya que conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9o.(4) de la Ley de Amparo, las autoridades responsables únicamente pueden nombrar delegados para que en las audiencias concurran a rendir pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos, lo que lleva a concluir que tales facultades no alcanzan para sustituir a las autoridades responsables en el cumplimiento de las sentencias de amparo, que de acuerdo con su esfera de competencia les corresponde.
Sin que se desconozca que la representación ostentada por dichos delegados incluye la representación o sustitución para todos los trámites del juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; sin embargo, dicha representación no se encuentra vinculada a que se pronuncien sobre el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, ya que como se dijo, dicha atribución le corresponde a la propia autoridad responsable, en debido acatamiento de una sentencia de amparo, pues aun cuando haya nombrado delegados en el juicio para su representación, no modifica las facultades que le corresponden legalmente como titular de una dependencia oficial y no permite desconocer la responsabilidad constitucional que le asiste para ejercerlas en debido cumplimiento de un fallo.
Por ende, a quien le corresponde dar cumplimiento al fallo protector es directamente al director de prestaciones económicas y al supervisor de trabajo social, ambos de Pensiones Civiles del Estado y no a su delegado, pues contra su acto se concedió la protección constitucional y, al no hacerlo así, la sentencia de amparo no se encuentra cumplida.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación, título, subtítulo y texto son: