RECURSO DE INCONFORMIDAD 23/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 23/2022

Fecha: 09-Nov-2022

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014 , 1115/2017 , 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, la Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente” .
  6. Declaratoria General de Inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos .
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión ( lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno ) fecha correcta de surtimiento de efectos y no podría tener efectos retroactivos .
  8. Además, el Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Hechos. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, la parte denunciante presentó con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Federal, una petición ante la autoridad responsable con número de folio ********** , en que formuló solicitud a fin de obtener autorización para el consumo con fines lúdicos o recreativos de "cannabis" y del psicotrópico "THC", en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
  10. Al respecto, la autoridad responsable mediante oficio ********** de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, estableció que la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios no tiene facultad de emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis.
  11. Cabe precisar que el inconforme promovió el juicio de amparo indirecto 794/2022 , del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, en el cual reclamó la omisión de las autoridades señaladas como responsables, entre las que se encontraba la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, de realizar las respectivas gestiones y otorgar la autorización a la solicitud presentada el doce de diciembre de dos mil diecinueve para el consumo individual de marihuana. Lo que derivó en la notificación de la respuesta de la autoridad administrativa contenida en el oficio ********** .
  12. Denuncia. Mediante escrito presentado de manera electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el nueve de mayo de dos mil veintidós, René Osvaldo Aguilar Hernández , presentó Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad número 1/2018 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por cuanto hace a los artículos 235, último párrafo, 247, último párrafo y 248, todos de la Ley General de Salud, relacionados con la prohibición para el consumo lúdico y recreativo de cannabis, el acto que se anunció constituía el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, se hizo consistir en el oficio ********** de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, en el que se estableció que la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios no tiene facultad de emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis.
  13. Admisión de la denuncia. El Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, ordenó el registro de la denuncia en comento con el número de expediente 1/2022 ; se dio la vista correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; y se ordenó dar vista a las partes para que en el plazo de tres días manifestaran lo que su interés legal conviniera.
  14. El siete de julio de dos mil veintidós, el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula resolvió lo siguiente:

ÚNICO. Resulta improcedente la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atribuida a las autoridades responsables , por los motivos expuestos en esta resolución.”

  1. Recurso de inconformidad. En contra de esa determinación, René Osvaldo Aguilar Hernández , mediante escrito presentado de manera electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el dieciocho de julio de dos mil veintidós, interpuso recurso de inconformidad.
  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el recurso de inconformidad, radicándolo con el número 21/2022 y por acuerdo plenario de ocho de agosto de dos mil veintidós, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación, pues lo impugnado era una resolución que declaró improcedente una denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 23/2022 , lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue ponente de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
  4. Avocamiento. Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, y modificado mediante instrumento normativo de nueve de septiembre de ese mismo año.
  2. Lo anterior, porque se analiza la legalidad de la resolución dictada el siete de julio de dos mil veintidós, por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, en la que determinó improcedente la Denuncia de Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, al considerar que no se satisfacían los presupuestos legales para su resolución, en razón de que, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 fue emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el quince de julio de dos mil veintiuno y el oficio ********** a través del cual el denunciante considera que la autoridad denunciada incumplió la misma, se emitió el dieciséis de marzo de dos mil veinte, el cual le fue notificado el nueve de mayo del dos mil veintidós, lo que no implica que sea procedente , cuyo análisis, a criterio de esta Primera Sala, no requiere la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.