RECURSO DE INCONFORMIDAD 23/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 23/2022

Fecha: 09-Nov-2022

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el Juez Federal resolvió que resultaba improcedente la denuncia formulada.
  2. Base de la impugnación . El Juez de Distrito del conocimiento determinó que no se satisfacían los presupuestos legales para resolver la denuncia, pues al momento de la emisión del oficio ********** de dieciséis de marzo de dos mil veinte, no existía la Declaratoria General de Inconstitucionalidad respecto de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud.
  3. Precisó que el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad y en los artículos 231 a 235 de la Ley de Amparo se disponen los lineamientos para la emisión de una declaratoria general de inconstitucionalidad, destacando que ésta será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como sus alcances y condiciones.
  4. Estableció que el numeral 210 de la Ley de Amparo prevé la figura de la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, que puede formularse por los gobernados cuando con posterioridad a la entrada en vigor de una declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma declarada inconstitucional.
  5. De lo que concluyó que para analizar si un acto de autoridad incumple con una declaratoria general de inconstitucionalidad, es requisito indispensable que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido tal declaratoria, así como que se encuentre publicada en Diario Oficial de la Federación, pues ello constituye una condicionante lógica, en la medida que no podría considerarse violada una disposición general que jurídicamente no existe.
  6. Consideró que de la revisión integral de la denuncia y anexos presentados por el ahora recurrente se evidenciaba que se inconformó con el oficio ********** de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte , en el que se estableció que la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios no tenía facultad de emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis.
  7. Estableció que la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 fue emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el quince de julio de dos mil veintiuno, misma que surtiría sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión ( lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno ) y el oficio ********** a través del cual el denunciante considera que la autoridad denunciada incumplió la misma, se emitió el dieciséis de marzo de dos mil veinte , el cual le fue notificado el nueve de mayo del dos mil veintidós.
  8. Precisó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en el párrafo 87 preciso que: “ 87. Esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podrá tener efectos retroactivos.
  9. Aclaró al denunciante que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los artículos en comento; el oficio ********** a través del cual considera que la autoridad denunciada incumplió la declaratoria general, se dictó el dieciséis de marzo de dos mil veinte, el cual le fue notificado el nueve de mayo de dos mil veintidós, y como ya se precisó la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 surtió sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión ( lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno ).
  10. En consecuencia, y atendiendo a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacional, en el sentido de que la declaratoria general de inconstitucionalidad no podrá tener efectos retroactivos , determinó que no se generaban las condiciones para cuestionar su incumplimiento y, por ende, declaró improcedente la denuncia planteada.
  11. Agravios. Contra esa determinación, el inconforme argumenta esencialmente lo siguiente.
  12. Estima incorrecta la determinación del Juez de Distrito pues no obstante que al momento de presentar su solicitud de autorización para el consumo lúdico de marihuana (doce de diciembre de dos mil diecinueve) como el de la emisión del oficio ********** (dieciséis de marzo de dos mil veinte), jurídicamente no existía la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , tomando en consideración que un acto administrativo nace a la vida con su notificación, en el asunto que nos ocupa dicha notificación se realizó en fecha posterior (nueve de mayo de dos mil veinte) a la que surtió efectos la mencionada declaratoria, aserto que no fue desvirtuado por las autoridades denunciadas en el momento procesal oportuno.
  13. Aduce que promovió juicio de amparo indirecto, donde sustancialmente reclamó la omisión de las autoridades de realizar las respectivas gestiones y otorgar a su favor una autorización para el consumo individual de marihuana y del informe justificado que rindió la Dirección demandada se desprende que aceptó el acto inconstitucional que le atribuyó y que fue hasta el momento que solicitó la protección de la justicia federal que informó a las áreas técnicas involucradas en dicho trámite, para que dieran contestación a la solicitud de autorización.
  14. Argumenta que la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios emitió el oficio ********** con una fecha anterior al surtimiento de efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , con el objeto de confundir al Juzgador de Distrito que conoció de la denuncia que realizó, conculcando el principio de buena fe que debe regir toda actuación de las autoridades administrativas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
  15. Refiere que lo actuado en el juicio de amparo indirecto 794/2022 gozaba de la naturaleza de hecho notorio para la resolución de la denuncia por incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , tomando en consideración que ambas acciones pertenecían al índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula.
  16. Calificación de los planteamientos . Los agravios resumidos resultan infundados y por ende ineficaces para revocar la determinación recurrida.
  17. El Tribunal Pleno al resolver el recurso de inconformidad 4/2019 previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, el cuatro de febrero de dos mil veinte, determinó que la denuncia de violación a una declaratoria general de inconstitucionalidad constituye un procedimiento que ejerce una persona al considerarse afectada por la aplicación de una norma que fue materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad .
  18. Se precisó que, de acuerdo con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Amparo, la persona que se considere agraviada en su esfera jurídica con la aplicación de una norma inválida materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad deberá acudir al juez de distrito a realizar la denuncia por incumplimiento de esa declaratoria.
  19. En ese sentido, se estableció que una vez hecha la denuncia respectiva el juez de distrito iniciará el procedimiento de denuncia de violación a la declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, por lo que dará vista de tres días a las partes para que expresen lo que a su derecho corresponda, y dictará resolución en un plazo similar al mencionado. La decisión del juez de distrito será materia de impugnación mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo .
  20. Conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno se puede establecer que la denuncia referida es un procedimiento, pues así se le denomina en el último párrafo del artículo 210 de la Ley de Amparo y por los actos secuenciales que se establecen en dicho precepto, como se desprende de la fracción I, al disponer que la denuncia se efectuará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
  21. También se prevé en dicha fracción ante qué juez se tramitará la denuncia en los supuestos en los que el acto denunciado no tenga ejecución material. Posteriormente se establece que el juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.
  22. Finalmente, en la citada fracción se dispone que, transcurrido ese plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si decide que se aplicó la norma general inconstitucional, deberá ordenar a la autoridad que deje sin efectos el acto denunciado, si decide que no se aplicó, se podrá interponer el recurso de inconformidad.
  23. En la fracción II el precepto en cita dispone que, si con posterioridad la autoridad aplicadora o su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través de la denuncia de repetición del acto reclamado en los términos del artículo 199 de la ley de la materia.
  24. En el caso, de las constancias de autos se desprende que el hoy inconforme presentó un escrito ante la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios el doce de diciembre de dos mil diecinueve, en los términos siguientes:

“Con fundamento en los artículos 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como los numerales 14 y 15, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; comparezco y expongo lo siguiente:

En el entendido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos me confiere los derechos de libertad individual, autonomía, dignidad, salud y libre desarrollo de la personalidad y de que, de acuerdo con el artículo 1 de la misma, todas las autoridades, incluidas las administrativas , tienen la obligación de promover, respetar , proteger y garantizar los derechos humanos , solicito que esta Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios otorgue a mi favor una autorización para el consumo individual del estupefaciente Cannabis Sativa (índica y americana o marihuana , su resina , preparados y semillas), así como del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabinol, los isómeros A6a (10a), A6a (7), A 7, A8 , A 9 (11) y sus variantes estereoquímicas (conjuntamente "marihuana" o "cannabis").

Cabe señalar que el máximo tribunal de nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias de rubros: < PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO.>, <PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ÓRDEN PÚBLICO.> e >INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD.>, ya ha declarado inconstitucionales los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248, todos de la Ley General de Salud, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporciona da en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Por lo anterior, se manifiesta a esa autoridad administrativa que la presente solicitud se realiza para que en la respuesta que recaiga a la misma, permita al suscrito poder de manera efectiva, consumir marihuana regularmente, de forma personal y con fines meramente lúdicos y recreativos . Asimismo, se pide la autorización para ejercer los derechos correlativos al autoconsumo de marihuana; tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte en cualquier forma, empleo, uso, consumo, y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de marihuana, excluyendo los actos de comercio tales como la distribución, enajenación y transferencia de la misma.

Ahora bien, esa Comisión a su cargo no puede abstraerse de la la (sic) coyuntura social que está aconteciendo en México, a raíz del inicio de la denominada "Cuarta Transformación", de suerte que es sustancial reiterar que las autoridades administrativas, al igual que el resto de las autoridades que conforman al Estado mexicano, están obligadas a coadyuvar en la tutela de los derechos humanos a través del ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.

La edificación argumentativa encuentra asidero jurídico en lo dispuesto por el propio artículo 1o. de la Norma Fundamental, del cual se desprende la obligación que tiene toda autoridad, desde el ámbito de sus respectivas competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Bajo ese marco reflexivo, es necesario manifestar que el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad se extiende para toda clase de autoridad, incluyendo a las de índole administrativo, sin que pueda segregarse o limitarse el ejercicio de dicho control a una mera interpretación conforme, ya que eso puede traer consigo grados de ineficacia por parte del Estado al momento de una posible violación de derechos humanos.

Así pues, amén de lo establecido por la Constitución Federal, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en el caso Gelman del 20 de marzo de 2013, establece que el deber de llevar a cabo el control de convencionalidad ex oficio es de toda autoridad nacional, esto significa que no es posible eludir la obligación de proteger y promover la vigencia de los derechos humanos. En tal sentido, las pautas para el ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad ex oficio, deben trazarse, como se ha señalado, con base en las facultades y atribuciones que cada autoridad posea, sin que pueda exceder de tales límites. Esta exigencia tiene su razón de ser en el hecho de que los derechos humanos siguen siendo el factor de supremacía dentro del orden estatal, es decir, el parámetro de regularidad constitucional del Estado mexicano, por lo que toda actuación estatal debe ordenarse y tender a garantizar su eficacia.

Dicho lo anterior, es consabido que ese órgano desconcentrado cuenta con cuarenta días hábiles para pronunciarse respecto de la autorización que nos ocupa, con tres posibles escenarios, a saber: 1) expedir la autorización, 2) negar la autorización y 3) no pronunciarse en el plazo reglamentario (negativa ficta).

En relatadas consideraciones , si esa autoridad sanitaria optara por negar la autorización de trato (arábigos 2 y 3), estaría retrasando el goce efectivo de mi derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, situación que me orillaría a ocurrir al órgano jurisdiccional constitucional para que, en el fallo atinente obligara a esa Comisión a expedir la autorización de marras , soportando su decisión en las jurisprudencias que se citaron, de carácter obligatorio para éste, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; por lo tanto, se le solicita atentamente evitar un desgaste innecesario para mí como gobernado y para la dependencia de la que usted es titular, en aras de un Estado Democrático de Derecho.