PUNTOS PETITORIOS
ÚNICO. Que se tenga por presentado este escrito y que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios lleve a cabo el respectivo control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, otorgando así la citada autorización; o, en su caso, se niegue la misma con la mayor celeridad posible para estar en aptitud de ocurrir a la autoridad jurisdiccional competente.”
- Como se desprende de la anterior transcripción, el inconforme con fundamento en el artículo 8 constitucional y los numerales 14 y 15 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, solicitó se otorgara a su favor autorización para el consumo individual del estupefaciente cannabis sativa, así como del psicotrópico THC, señalando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias de rubros: “ PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO.”, “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ÓRDEN PÚBLICO.” e “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD.”, ya había declarado inconstitucionales los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248, todos de la Ley General de Salud, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
- Manifestó a la Comisión que las autoridades administrativas, al igual que el resto de las autoridades que conforman al Estado mexicano, estaban obligadas a coadyuvar en la tutela de los derechos humanos a través del ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. Por lo que señaló que ese órgano desconcentrado contaba con cuarenta días hábiles para pronunciarse respecto de la autorización y en caso de negarla estaría retrasando el goce efectivo de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, lo que le orillaría a ocurrir al órgano jurisdiccional constitucional.
- A dicha petición le recayó la determinación contenida en el oficio No. ********** de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, signado por el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, en el que se determinó que en relación al escrito presentado en el Centro Integral de Servicios de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios el día veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve al que le correspondió el número de entrada ********** no era procedente su solicitud, toda vez que la Ley General de Salud no establecía facultad alguna para que dicha autoridad sanitaria otorgara la autorización requerida.
- En ese sentido, contrario a lo estimado por el inconforme, la denuncia presentada resulta improcedente, toda vez que no existe un acto de afectación por la aplicación de una norma que fue materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad, es decir, que la determinación contenida en el oficio No. ********** , no constituye un acto de aplicación de las normas que fueron materia de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , por lo que su emisión no legitima al inconforme para acudir al juez de distrito a realizar la denuncia por incumplimiento de esa declaratoria.
- Así es, como fue precisado con antelación el hoy inconforme presentó una solicitud para que se otorgara a su favor autorización para el consumo individual del estupefaciente cannabis sativa, así como del psicotrópico THC, sustentando lo solicitado en el hecho de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya había declarado inconstitucionales los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248, todos de la Ley General de Salud, por lo que consideró que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios debería llevar a cabo el respectivo control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, otorgándole la autorización.
- Como lo precisó el Juez de Distrito del conocimiento la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 fue emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el quince de julio de dos mil veintiuno, misma que surtió sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, esto es, el veintinueve de junio de dos mil veintiuno y el oficio ********** a través del cual el denunciante considera que se incumplió con la misma, se emitió el dieciséis de marzo de dos mil veinte y si bien le fue notificado el nueve de mayo de dos mil veintidós, lo cierto es que efectivamente ambos oficios se emitieron antes de que surtiera efectos la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 .
- En ese sentido, como acertadamente lo consideró el Juez de Distrito, la respuesta emitida en el oficio ********** , no constituye un supuesto de violación a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , pues se emitió antes de que entraran en vigor sus efectos, que en términos de dicha declaratoria, sería a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno y que no podría tener efectos retroactivos, por tanto, las autoridades de la COFEPRIS al momento de emitir su respuesta no se encontraban vinculadas a acatarla.
- Aunado a lo anterior, la solicitud del inconforme no versó sobre una autorización para el consumo individual del estupefaciente cannabis sativa, así como del psicotrópico THC, al amparo de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , sino el hecho de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había declarado inconstitucionales los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248, todos de la Ley General de Salud, por lo que la autoridad administrativa no se encontraba obligada a emitir una respuesta con base en una declaratoria de inconstitucionalidad inexistente en ese momento.
- En otro aspecto, tampoco asiste razón al inconforme cuando aduce que un acto administrativo nace a la vida con su notificación y en el asunto que nos ocupa dicha notificación se realizó el nueve de mayo de dos mil veintidós, fecha posterior a la que surtió efectos la mencionada declaratoria general de inconstitucionalidad.
- En efecto, es importante precisar que el acto administrativo se define como aquella declaración de voluntad unilateral y concreta, dictada por un órgano de la administración pública en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos, por lo tanto, en términos del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo el acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
- Así, no puede presumirse que la respuesta emitida por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, nació a la vida jurídica hasta el nueve de mayo de dos mil veintidós en que se le notificó al inconforme.
- Lo anterior, pues la debida notificación del acto y el surtimiento de sus efectos constituye solo una condición necesaria para dotarlo de la eficacia y exigibilidad pertinentes capaces de vincular al interesado, con la determinación del órgano de la administración que lo emite, sin embargo, el requisito de la debida notificación no incide en la validez del acto administrativo, pues éste nace a la vida jurídica desde el momento en que se emite, en el caso el dieciséis de mayo de dos mil veinte.
- Así, este criterio según el cual el acto administrativo es válido desde el momento mismo en que se emite, permite proveer de un referente puntual, exacto y preciso acerca del momento en que adquiere plena validez la actuación del ente público de la administración, quedando pendiente únicamente lo relativo a su exigibilidad (mediante la debida notificación y el surtimiento de sus efectos), lo que evita el estado de incertidumbre y arbitrariedad en perjuicio de los gobernados .
- Mientras que la notificación, como instrumento de comunicación procesal , es el medio que permite a las personas interesadas conocer tanto las razones que sustentan las decisiones del poder público, como las cargas o exigencias que se les arrojan para atender sus peticiones, por lo que, a partir de ese conocimiento, se activan los plazos bien para atender dichas exigencias o, en su caso, para ejercer el derecho de defensa si estiman que el actuar administrativo es incorrecto.
- En esa medida, en el caso, la negativa de la COFEPRIS es válida desde que la emitió por lo que, como lo sostuvo el Juez de Distrito, bajo una lógica elemental, los factores normativos y fácticos que esa autoridad administrativa tomó en cuenta para rechazar la solicitud del ahora inconforme son los que se encontraban vigentes cuando adoptó su decisión, entre los que no estaba la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , cuyos efectos, se reitera, no pueden aplicarse retroactivamente.
- En ese sentido, no asiste razón al inconforme cuando afirma que es la notificación lo que dota de validez al acto administrativo por los motivos apuntados.
- A mayor abundamiento, la notificación, dependiendo del momento en que ocurre, define los derechos adjetivos con que cuenta el interesado para impugnar un acto de autoridad que estime contrario a sus intereses, es decir, estará en posibilidad de explorar las alternativas de defensa o las vías impugnativas a su alcance, para seleccionar la que resulte más idónea para lograr su cometido, ya que son las pretensiones de las partes las que deben ajustarse a los instrumentos jurisdiccionales (revestidos de ciertos requisitos justificados de procedencia) y no en sentido contrario, por lo que corresponde a las personas optar por la vía procesal adecuada para que sus pretensiones sean efectivamente remedidas .
- En el caso, cuando el inconforme recibió la notificación por medio de la cual se le comunicó del acto de autoridad administrativa que le negó la autorización solicitada, así como, entre otras cosas, la fecha en que dicha decisión se adoptó, correspondía a dicha persona acudir a la vía jurisdiccional adecuada para combatirla, que en el caso era el procedimiento contencioso o el juicio de amparo indirecto de tramitación sumaria previsto en el artículo 118 de la Ley de Amparo .
- También debe desestimarse lo asentado por el inconforme en el sentido de que la autoridad demandada aceptó el acto reclamado en el juicio de amparo que promovió en contra de la omisión de la respuesta a su solicitud, pues lo manifestado por la autoridad responsable en un informe justificado solo puede tener el alcance de aceptar el acto que se le reclame, pero no para hacer procedente la denuncia por el incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
- Finalmente, para esta Sala resulta importante aclarar que lo aquí decidido únicamente implica que el oficio ********** no puede considerarse incumplidor de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aquél se emitió con anterioridad a la entrada en vigor de la invalidez con efectos generales. No obstante, esto no impide que el inconforme esté en aptitud de presentar una nueva solicitud de autorización sanitaria a las autoridades administrativas correspondientes.
