RECURSO DE INCONFORMIDAD 4/2023
PREVISTO EN LA FRACCIÓN iii del artículo 201 de la ley de amparo
DERIVADO DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO **/***
QUEJOSO y RECURRENTE: ***
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO
COLABORÓ: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Presentación del asunto
Un Tribunal Colegiado de circuito declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, pero la parte quejosa promovió recurso de inconformidad.
El Tribunal Colegiado resolvió el recurso de inconformidad determinando enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitando se ejerciera la facultad de atracción pues consideró que por la particularidad del agravio en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 203 de la Ley de Amparo, se podría resolver lo conducente.
Con resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, esta Primera Sala resolvió por unanimidad de cuatro votos atraer el recurso de inconformidad.
La sentencia analiza que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en las inconformidades 18/2020, 1/2021, 9/2021, 1/2022, 18/2022 y 23/2022, que ese tipo de recursos deben resolverlos los tribunales colegiados de circuito.
Hechos relevantes y/o contexto:
***, a través de su representante legal, demandó de **** el pago de honorarios profesionales. Seguidos los trámites, el juez civil dictó sentencia en el sentido de que la parte actora no acreditó los elementos de su acción. En contra de dicha determinación la parte actora interpuso apelación misma que confirmó la resolución impugnada. Inconforme la parte actora promovió juicio de amparo directo mismo que fue concedido.
En cumplimiento, la responsable emitió una nueva sentencia en la que confirmó la sentencia impugnada. Contra dicha resolución la quejosa promovió amparo directo mismo que le fue concedido para efecto de que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado y siguiendo diversas directrices sobre la valoración probatoria, con plenitud de jurisdicción emitiera una nueva determinación. Debido a lo anterior, la responsable dictó una nueva sentencia. Inconforme, la quejosa denunció la repetición del acto reclamado.
El Tribunal Colegiado, actuando en pleno, dictó sentencia declarando infundada la denuncia. Contra dicha determinación la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad en la que solicitó la remisión del asunto a este Alto Tribunal.
El Tribunal Colegiado hizo suya la petición y remitió los autos a fin de que esta Suprema Corte conociera del recurso, ya que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 203 de la Ley de Amparo. Fue radicado en esta Primera Sala la Solicitud de Reasunción de Competencia **/***, que se resolvió en sesión de 16 de noviembre de 2022, determinando reasumir su competencia originaria y resolver el presente recurso de inconformidad.
Problema jurídico:
Verificar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación en la que se resolvió sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en un amparo directo.
Decisión judicial:
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto con fundamento en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo. Corresponde a los tribunales colegiados de circuito resolver ese tipo de recursos.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I |
ANTECEDENTES |
Narrativa de los antecedentes que dan origen a la denuncia de repetición del acto reclamado. |
2-7 |
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II |
TRAMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD |
Radicación y avocamiento del asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
7 |
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III |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad. Corresponde resolverlo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. |
8-19 |
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IV |
DECISIÓN |
Primero. Se revoca la resolución recurrida. Segundo. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, para los efectos precisados en esta resolución. |
21 |
RECURSO DE INCONFORMIDAD 4/2023
PREVISTO EN LA FRACCIÓN iii del artículo 201 de la ley de amparo
DERIVADO DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO **/***.
QUEJOSO Y RECURRENTE: ***
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO
COLABORÓ: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de septiembre de dos mi veintitrés , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 4/2023, interpuesto por ****, a través de su representante legal, en contra de la resolución de trece de enero de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el incidente derivado de denuncia de repetición del acto reclamado ***/***.
La problemática jurídica consiste en determinar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación en la que se resolvió sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en un amparo directo.
I. ANTECEDENTES
- Juicio Ordinario Civil **/***. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que ****, a través de su representante legal, demandó de **** el pago de honorarios profesionales [1] . Seguidos los trámites correspondientes, el juez civil del conocimiento dictó sentencia en el sentido de que la parte actora no acreditó los elementos de su acción. [2]
- Recurso de apelación ***/*** . En contra de la resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil-Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, y resolvió en el sentido de confirmar la resolución impugnada. [3]
- Primer juicio de amparo directo civil (***/***) . Inconforme, ****, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo. [4] Seguidos los trámites correspondientes, [5] en sesión de doce de febrero de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz determinó conceder el amparo para los efectos siguientes:
“… lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Sala responsable realice lo siguiente:
a) Deje insubsistente el acto reclamado.
b) Con fundamento en el artículo 193 de la Ley de Amparo, en el término de quince días emita una nueva sentencia, en la que deberá citar, analizar y valorar la declaración contenida en el inciso f) del contrato base de la acción, y deberá pronunciarse, con libertad de jurisdicción, y adminiculando las restantes pruebas del sumario, si con esa manifestación del apoderado de la demandada se acredita o no el segundo elemento de la acción del juicio natural, todo ello deberá hacerlo fundando y motivando debidamente su decisión.
c) Dentro del propio plazo deberá remitir copia certificada de la resolución emitida en cumplimiento al Tribunal Auxiliado.”
- Cumplimiento de sentencia. En acatamiento a la ejecutoria de amparo, el Pleno de la Sala responsable dejó insubsistente la resolución recurrida y dictó una nueva, en la cual confirmó la sentencia de primer grado.
- Segundo juicio de amparo directo civil (**/***) . En contra de la resolución dictada en cumplimiento, nuevamente ***, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a la parte quejosa para efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:
“1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de cuatro de junio de dos mil veinte, dictada en el toca **/***.;
2. En su lugar emita una nueva resolución en la que: 2.1. Le reste valor probatorio a la resolución del recurso de revocación de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, pues fue desechada por la jueza de origen. 2.2. Estime que con base en las cláusulas primera, quinta y sexta, del contrato base de la acción, para que proceda, en su caso, el pago de honorarios por la cantidad de $*** (*** pesos, moneda nacional), la actora debe acreditar la elaboración de los escritos de inconformidad contra las actas parciales, última acta parcial y acta final, y se emitiera el oficio de liquidación y determinación de crédito por la autoridad hacendaria; en el entendido que ante la inexistencia de un crédito fiscal derivado de la orden de visita, en su caso, solo tendría derecho la demandante de exigir el pago de la citada cantidad, que fue hasta donde quedó probado el ejercicio de defensa.
3. Hecho lo anterior, al valorar nuevamente el material probatorio, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.”
- Segundo cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento a la ejecutoria de amparo, el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, el Pleno de la Sala Civil-Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, dejó insubsistente la resolución recurrida y dictó una nueva, en la cual confirmó la sentencia de primer grado.
- Denuncia de repetición del acto reclamado **/***. Inconforme, ***, por conducto de su representante legal, denunció que la Sala Civil-Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche con la emisión de la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **/*** incurrió en repetición del acto reclamado. Posteriormente, la parte quejosa amplió su escrito inicial de denuncia de repetición del acto reclamado. El incidente fue radicado con el número **/***; seguidos los trámites correspondientes, el trece de enero de dos mil veintidós los integrantes del Tribunal Colegiado, actuando en Pleno, dictaron sentencia en el sentido de declarar infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
- Recurso de inconformidad civil **/*** . Inconforme con la resolución dictada en la denuncia de repetición del acto reclamado, mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad. El Tribunal Colegiado, en atención a la manifestación del inconforme mediante la cual solicitó la remisión del asunto para que conociera este Alto Tribunal, hizo suya la petición del recurrente; en consecuencia, determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de inconformidad, ya que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 203 de la Ley de Amparo.
- Solicitud de reasunción de competencia **/*** . En atención a la determinación dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se comunicó a este Alto Tribunal la resolución referida en el párrafo anterior, así como los autos de la denuncia de repetición del acto reclamado **/*** y el recurso de inconformidad ***/***. El entonces ministro presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la reasunción de competencia; ordenó registrarla con el número ***/***, y turnó el asunto al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto correspondiente. [6]
- Posteriormente, la entonces ministra Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto [7] y el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, esta Primera Sala emitió sentencia en la que determinó por unanimidad de cuatro votos, reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de inconformidad **/*** del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.
- Al resolver la solicitud de reasunción de competencia, se consideró que existía un criterio de relevancia pues en el recurso de inconformidad se identificó que subsistía como materia de fondo el análisis de constitucionalidad del artículo 203 de la Ley de Amparo, por lo que, para emprender dicho análisis de constitucionalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tendría que realizar el estudio sobre los alcances que el legislador plasmó en la reforma a la Ley de Amparo [8] respecto del artículo 203 y verificar la competencia que fue delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- Ello, ya que, con anterioridad, esa competencia se actualizaba a favor de este Alto Tribunal, por lo que debería esclarecerse si era razonable que fuera un órgano jurisdiccional superior a aquél que emitió el fallo sobre la denuncia de repetición del acto reclamado el que decidiera sobre el recurso, para que lo decidido en una denuncia de repetición del acto reclamado pudiera posteriormente recurrirse a través de la interposición de un recurso de inconformidad.
- También se estimó oportuno considerando que podría efectuarse la revisión de la compatibilidad del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [9] el cual disponía que este Alto Tribunal había delegado su facultad en los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad que se hubieran interpuesto en términos de lo previsto en las fracciones I, II , III y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo [10] , en contra de las resoluciones que emitieran los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de la citada ley de Amparo.
- Fue con base en tales consideraciones que se estimó que la materia de estudio del presente asunto, podría versar en el análisis de si resultaba violatorio o no que un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de una denuncia de repetición del acto reclamado, emitiera la respectiva resolución actuando en Pleno; o si el competente debía ser el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, para que, bajo este último supuesto, se actualizara la disposición normativa contenida en el artículo 203 de la Ley de Amparo.
II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
- Recibido el expediente en la secretaría general de acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió y registró el asunto bajo el número 4/2023. Asimismo, ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- Finalmente, mediante auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se avocara al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia designada.
III. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto con fundamento en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, en contra de la decisión del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito de declarar cumplida la sentencia que dictó en el juicio de amparo directo **/***. En el caso, corresponde conocer del asunto al indicado tribunal colegiado.
- Al respecto se tiene que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete , modificó, derogó y adicionó diversos puntos del Acuerdo General 5/2013, [11] cuya finalidad fue precisar las facultades que se delegaron tanto a los Presidentes como a los Plenos de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer y resolver los diversos procedimientos que en materia de cumplimiento de ejecutorias se encuentran regulados en la Ley de Amparo.
- La finalidad de la modificación quedó establecida en los Considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del citado instrumento normativo, al expresarse lo siguiente:
OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;
NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2a./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;
DÉCIMO . Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizando en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;
DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que ordene dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito; por otro, para delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo ; y, por otro más, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto .
- Las modificaciones y adiciones al acuerdo quedaron establecidas de la siguiente manera:
ÚNICO. Se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI, del Punto Segundo, se modifica la fracción IV y se adiciona una fracción V, respecto del Punto Cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del Punto Octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del Punto Noveno, y se modifican los Puntos Décimo y Décimo Tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue:
CUARTO.
IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y
OCTAVO.
IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.
- Por último, en los artículos Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto se dispuso lo siguiente:
PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones generales que se opongan a lo previsto en el presente Instrumento Normativo.
TERCERO. Los incidentes de cumplimiento sustituto, los recursos de queja y los recursos de inconformidad que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolverán en los términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
CUARTO. Lo previsto en este Instrumento Normativo será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito , en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo ; y respecto de las determinaciones que se adopten sobre la procedencia del cumplimiento sustituto, que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo.
- De tal manera, el Acuerdo General Plenario 5/2013 , prevé en los Puntos Cuarto, fracción IV, Octavo, fracción IV, y Noveno, segundo párrafo, los asuntos que deberán conocer y resolver los Tribunales Colegiados de Circuito y sus Presidentes en facultad delegada:
CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:
IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.
Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del Punto Décimo Tercero de este Acuerdo General.
NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:
En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán:
I. Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia;
II. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;
III. Declararlos infundados , o
IV. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten.
- Por lo anterior, esta Primera Sala ha concluido que a partir de la entrada en vigor del Instrumento Normativo que modificó, derogó una parte y adicionó el Acuerdo General 5/2013, quedó regulado cómo es que los Tribunales Colegiados de Circuito deben substanciar los procedimientos en materia de cumplimiento de ejecutorias de amparo, ya sean las que emitan los Jueces de Distrito o los Presidentes de los citados Órganos Colegiados en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo [12] .
- Ello, se robustece al considerar la exposición de motivos que dio origen a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. En la exposición de motivos respectiva se señaló con claridad la intención de que los tribunales colegiados de circuito conocieran de los recursos de inconformidad y dejara de hacerlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [13]
- Como producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 38, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone [14] , de manera general, que corresponde a los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer y resolver los recursos de inconformidad regulados en la Ley de Amparo.
- Desde luego, incluido el previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo [15] , aunado a lo dispuesto en el diverso 203 de esa Ley [16] que establece que el órgano jurisdiccional ante quien se presenta el recurso de inconformidad debe remitirlo al tribunal colegiado de circuito para que lo resuelva, por lo que, atendiendo a las consideraciones de los instrumentos normativos antes referidos no se advierte que sea inconstitucional, por el contrario se advierte que quedó claramente establecido la competencia de los Tribunales Colegiados para resolver los asuntos señalados.
- Además de lo expuesto, en el punto segundo, fracción XIX, del acuerdo general 1/2023, se establece que corresponde al Tribunal Pleno conocer de los recursos de inconformidad derivados de las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados de circuito en las que declaren fundado un recurso de inconformidad de los previstos en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando la Sala respectiva estime que debe separarse del cargo a la autoridad que hubiere incurrido en la repetición del acto reclamado y el Pleno lo estime justificado. [17]
- Con esa porción normativa se robustece que corresponde a los tribunales colegiados de circuito resolver el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo.
- Así, desde el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, los plenos de los tribunales colegiados de circuito deben conocer y resolver los recursos de inconformidad que promuevan las partes en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, cuando los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito hayan resuelto:
Tener por cumplida una sentencia de amparo directo;
Declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto; y
Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
- No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que en el caso se está ante un recurso de inconformidad declarado improcedente, sin embargo, en la contradicción de tesis 250/2015, resuelta por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de trece de junio de dos mil dieciséis, [18] de la que derivó la jurisprudencia número P./J. 18/2016 (10a.), de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO” [19] se indicó que si bien no está expresamente prevista la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, no puede soslayarse que los efectos de una resolución que declara sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado son similares a aquella que la declara improcedente, pues en ambas no existe un pronunciamiento de fondo sobre la materia de la denuncia, de ahí que puede tenerse actualizado el anterior inciso c).
- Ahora bien, en el caso, se tiene que ***, a través de su representante legal, interpuso un recurso de inconformidad en contra de la resolución dictada el trece de enero de dos mil veintidós por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito al declarar infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado **/**.
- Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito debe conocer del recurso de inconformidad interpuesto con fundamento en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo.
- En el caso, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito era el competente para conocer de la denuncia de repetición del acto reclamado, y no el pleno de dicho tribunal, lo que ocasionó que el escrito de inconformidad se haya remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera incorrecta.
- Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que debe dejarse sin efectos la resolución de trece de enero de dos mil veintidós emitida por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito en el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado **/***, a fin de que sea su Presidente el que emita una nueva resolución sobre la denuncia de repetición del acto reclamado y, que en caso de que alguna de las partes interponga recurso de inconformidad, será el Pleno de dicho tribunal colegiado el que deberá conocer del mismo.
- No es óbice a lo resuelto, que en la ejecutoria del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós emitida en la Solicitud de Reasunción de Competencia **/***, en la que, por unanimidad de cuatro votos, los integrantes de esta Primera Sala resolvieron reasumir la competencia originaria para conocer del recurso de inconformidad, ya que dicha determinación se efectuó realizando examen preliminar de los antecedentes sin que vincule a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo similares consideraciones al resolver los recursos de inconformidad 18/2020, 1/2021, 9/2021, 1/2022, 18/2022 [20] , 23/2022 [21] , 7/2023 [22] y 14/2023. [23]
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que deben devolverse los autos al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, a fin de que su Presidente emita una nueva resolución respecto a la denuncia de repetición de acto reclamado.
- Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se revoca la resolución recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra del voto emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), quien se reserva su derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“a) El pago de la cantidad de $*** (*** pesos *** M.N.), por concepto de suerte principal que la demandada me adeuda derivado del importe de la factura electrónica Núm. ** de fecha 30 de noviembre de 2015 más el impuesto al valor agregado por la cantidad de $*** hace un total de la factura de $*** (*** pesos, *** M.N.).
Además, también adeuda a mi representada la factura ** de fecha 8 de diciembre de 2015, por la cantidad de $*** más el impuesto al valor agregado por la cantidad de $**** hacen un total de la factura de $*** (**** pesos, ***, M.N.), por lo tanto el total que adeuda la demandada a mi representada es por la cantidad de $*** (*** pesos, ** M.N.).
b) El pago de la cantidad de $ *** (**** pesos, ** M.N.), por concepto de intereses legales, al tipo del nueve por ciento anual, causados desde que la demandada se constituyó en mora y hasta la fecha de esta demanda.
c) El pago de los intereses legales, al tipo del nueve por ciento anual, que se sigan causando y generando, desde la fecha de la presentación de esta demanda y hasta la total solución de este asunto.
d) El pago de los gastos y costas que con motivo de este juicio se lleguen a originar.” ↑
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Mediante resolución de uno de marzo de dos mil diecinueve. ↑
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Mediante resolución de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. ↑
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Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil diecinueve ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala Civil-Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche. ↑
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Correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de Campeche, Campeche. Posteriormente, luego, se ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (órgano auxiliar), para la resolución del asunto. ↑
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Mediante auto de dos de agosto de dos mil veintidós. ↑
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Mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil veintidós. ↑
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De siete de junio de dos mil veintiuno. ↑
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Modificado en sesión privada de 5 de septiembre de 2017. ↑
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Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;
II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;
III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado ; o
IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. ↑
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Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 196 . Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley. ↑
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5. Fortalecer las competencias de la Suprema Corte para que se enfoque en los asuntos que tengan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
Se ajusta la ley de amparo (sic) al texto constitucional y se propone modificar el artículo 81 sobre la procedencia del amparo directo en revisión. Ahora, la regla de procedencia le otorga a la Suprema Corte mayor flexibilidad para determinar los casos en que el recurso de revisión en amparo directo resulta procedente, es decir conocerá de este recurso, cuando a su juicio, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Para enfatizar que el recurso de revisión en cuestión es de admisión discrecional se propone establecer que los acuerdos de (sic) que desechen el recurso de revisión en amparo directo son inimpugnables.
En este mismo sentido se elimina la competencia de dicho alto tribunal para resolver recursos de inconformidad e incidentes de cumplimiento sustituto para transferirlas a los tribunales colegiados de circuito. En efecto, dichos recursos muy rara vez implicaban un pronunciamiento que ayudara a desarrollar la doctrina constitucional y de derechos humanos de la Suprema Corte.
Con estos cambios se consolida a la Suprema Corte como un verdadero Tribunal Constitucional y se le permite se concentre en la resolución de los asuntos de mayor trascendencia y que pueda generar una sólida doctrina que proteja los derechos de todas y todos. ↑
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Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: […]
IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ↑
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Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: […]
IV. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o (…) ↑
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Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes. ↑
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Acuerdo general número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
XIX. Los recursos de inconformidad derivados de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las que declaren fundado un recurso de inconformidad de los previstos en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando la Sala respectiva estime que debe separarse del cargo a la autoridad que hubiere incurrido en la repetición del acto reclamado y el Pleno lo estime justificado; ↑
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En relación con el punto resolutivo segundo, se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado IV, relativo al estudio de fondo. Los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo y Piña Hernández votaron en contra. ↑
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Décima Época. Registro digital: 2012799. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia P./J. 18/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35. Octubre de 2016. Tomo I. Página: 33. ↑
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Los recursos de inconformidad 18/2020, 1/2021, 9/2021, 1/2022 y 18/2022 los resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las sesiones del dos de diciembre de dos mil veinte; dos de junio y trece de octubre de dos mil veintiuno; veintidós de junio y veintiséis de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. En el último de los indicados, el recurso 18/2022, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat fue ponente. ↑
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El recurso de inconformidad 23/2022 lo resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés por mayoría de cuatro votos del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra. ↑
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Resuelto en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. ↑
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Resuelto en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. ↑