RECURSO DE INCONFORMIDAD 4/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 4/2023

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio Ordinario Civil **/***. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que ****, a través de su representante legal, demandó de **** el pago de honorarios profesionales . Seguidos los trámites correspondientes, el juez civil del conocimiento dictó sentencia en el sentido de que la parte actora no acreditó los elementos de su acción.
  2. Recurso de apelación ***/*** . En contra de la resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil-Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, y resolvió en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
  3. Primer juicio de amparo directo civil (***/***) . Inconforme, ****, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de doce de febrero de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz determinó conceder el amparo para los efectos siguientes:

“… lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Sala responsable realice lo siguiente:

a) Deje insubsistente el acto reclamado.

b) Con fundamento en el artículo 193 de la Ley de Amparo, en el término de quince días emita una nueva sentencia, en la que deberá citar, analizar y valorar la declaración contenida en el inciso f) del contrato base de la acción, y deberá pronunciarse, con libertad de jurisdicción, y adminiculando las restantes pruebas del sumario, si con esa manifestación del apoderado de la demandada se acredita o no el segundo elemento de la acción del juicio natural, todo ello deberá hacerlo fundando y motivando debidamente su decisión.

c) Dentro del propio plazo deberá remitir copia certificada de la resolución emitida en cumplimiento al Tribunal Auxiliado.”

  1. Cumplimiento de sentencia. En acatamiento a la ejecutoria de amparo, el Pleno de la Sala responsable dejó insubsistente la resolución recurrida y dictó una nueva, en la cual confirmó la sentencia de primer grado.
  2. Segundo juicio de amparo directo civil (**/***) . En contra de la resolución dictada en cumplimiento, nuevamente ***, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a la parte quejosa para efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:

“1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de cuatro de junio de dos mil veinte, dictada en el toca **/***.;

2. En su lugar emita una nueva resolución en la que: 2.1. Le reste valor probatorio a la resolución del recurso de revocación de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, pues fue desechada por la jueza de origen. 2.2. Estime que con base en las cláusulas primera, quinta y sexta, del contrato base de la acción, para que proceda, en su caso, el pago de honorarios por la cantidad de $*** (*** pesos, moneda nacional), la actora debe acreditar la elaboración de los escritos de inconformidad contra las actas parciales, última acta parcial y acta final, y se emitiera el oficio de liquidación y determinación de crédito por la autoridad hacendaria; en el entendido que ante la inexistencia de un crédito fiscal derivado de la orden de visita, en su caso, solo tendría derecho la demandante de exigir el pago de la citada cantidad, que fue hasta donde quedó probado el ejercicio de defensa.

3. Hecho lo anterior, al valorar nuevamente el material probatorio, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.”

  1. Segundo cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento a la ejecutoria de amparo, el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, el Pleno de la Sala Civil-Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, dejó insubsistente la resolución recurrida y dictó una nueva, en la cual confirmó la sentencia de primer grado.
  2. Denuncia de repetición del acto reclamado **/***. Inconforme, ***, por conducto de su representante legal, denunció que la Sala Civil-Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche con la emisión de la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **/*** incurrió en repetición del acto reclamado. Posteriormente, la parte quejosa amplió su escrito inicial de denuncia de repetición del acto reclamado. El incidente fue radicado con el número **/***; seguidos los trámites correspondientes, el trece de enero de dos mil veintidós los integrantes del Tribunal Colegiado, actuando en Pleno, dictaron sentencia en el sentido de declarar infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
  3. Recurso de inconformidad civil **/*** . Inconforme con la resolución dictada en la denuncia de repetición del acto reclamado, mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad. El Tribunal Colegiado, en atención a la manifestación del inconforme mediante la cual solicitó la remisión del asunto para que conociera este Alto Tribunal, hizo suya la petición del recurrente; en consecuencia, determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de inconformidad, ya que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 203 de la Ley de Amparo.
  4. Solicitud de reasunción de competencia **/*** . En atención a la determinación dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se comunicó a este Alto Tribunal la resolución referida en el párrafo anterior, así como los autos de la denuncia de repetición del acto reclamado **/*** y el recurso de inconformidad ***/***. El entonces ministro presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la reasunción de competencia; ordenó registrarla con el número ***/***, y turnó el asunto al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto correspondiente.
  5. Posteriormente, la entonces ministra Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, esta Primera Sala emitió sentencia en la que determinó por unanimidad de cuatro votos, reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de inconformidad **/*** del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.
  6. Al resolver la solicitud de reasunción de competencia, se consideró que existía un criterio de relevancia pues en el recurso de inconformidad se identificó que subsistía como materia de fondo el análisis de constitucionalidad del artículo 203 de la Ley de Amparo, por lo que, para emprender dicho análisis de constitucionalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tendría que realizar el estudio sobre los alcances que el legislador plasmó en la reforma a la Ley de Amparo respecto del artículo 203 y verificar la competencia que fue delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito.
  7. Ello, ya que, con anterioridad, esa competencia se actualizaba a favor de este Alto Tribunal, por lo que debería esclarecerse si era razonable que fuera un órgano jurisdiccional superior a aquél que emitió el fallo sobre la denuncia de repetición del acto reclamado el que decidiera sobre el recurso, para que lo decidido en una denuncia de repetición del acto reclamado pudiera posteriormente recurrirse a través de la interposición de un recurso de inconformidad.
  8. También se estimó oportuno considerando que podría efectuarse la revisión de la compatibilidad del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual disponía que este Alto Tribunal había delegado su facultad en los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad que se hubieran interpuesto en términos de lo previsto en las fracciones I, II , III y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo , en contra de las resoluciones que emitieran los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de la citada ley de Amparo.
  9. Fue con base en tales consideraciones que se estimó que la materia de estudio del presente asunto, podría versar en el análisis de si resultaba violatorio o no que un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de una denuncia de repetición del acto reclamado, emitiera la respectiva resolución actuando en Pleno; o si el competente debía ser el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, para que, bajo este último supuesto, se actualizara la disposición normativa contenida en el artículo 203 de la Ley de Amparo.