RECURSO DE INCONFORMIDAD 41/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 41/2022

Fecha: 23-Nov-2022

I. ANTECEDENTES

  1. Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014 , 1115/2017 , 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, la Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente” .
  6. Declaratoria General de Inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos .
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
  8. Además, el Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Hechos. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, se ingresó en la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios el escrito a nombre de la denunciante, mediante el cual solicitó la autorización para el consumo personal de cannabis, en los términos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 ; el que se registró con el número ********** .
  10. Al respecto, la autoridad responsable mediante oficio ********** , de veintiuno de abril de dos mil veintidós, le respondió a la denunciante que se encontraba en imposibilidad para evaluar su petición debido a que no cuenta con los elementos normativos para brindar la atención solicitada en su escrito.
  11. Denuncia. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Santiago de Querétaro, Querétaro, el diecisiete de junio de dos mil veintidós, ********** , por derecho propio, promovió Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, con relación al sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
  12. Desechamiento de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con residencia en la misma ciudad, que por auto de veintiuno de junio de dos mil veintidós, ordenó radicarla como Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 6/2022 y determinó desecharla por notoriamente improcedente.
  13. Recurso de inconformidad. ********** , autorizado en términos amplios de **********, interpuso recurso de queja en contra de la determinación que antecede.
  14. Intervención del tribunal colegiado. El doce de julio de dos mil veintidós, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, suplió la deficiencia de la vía, al considerar que el recurso que procedía era el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo; y admitió a trámite el recurso de inconformidad.
  15. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación, pues lo impugnado era una resolución que declaró improcedente una denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad 41/2022 , lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue ponente de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
  17. Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.