Suprema Corte de Justicia de la Nación RECURSO DE INCONFORMIDAD 16/2022
Fecha: 21-Sep-2022
VI. ESTUDIO DE FONDO
- Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el Juez federal desechó la denuncia formulada.
- Base de la impugnación . Como se recordará, el Juez de Distrito determinó que la denuncia era improcedente al considerar que el promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio las normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 .
- Reposición de procedimiento. Resulta innecesario referirse a los agravios que se hacen valer por la inconforme, toda vez que esta Primera Sala advierte que en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja deficiente, existe una violación a las normas que rigen el procedimiento especialmente establecido para proveer sobre una denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad que conlleva a su reposición a efecto de que se proceda conforme lo dispone el artículo 210 de la Ley de Amparo.
- En efecto, el Tribunal Pleno al resolver el recurso de inconformidad 4/2019 previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, el cuatro de febrero de dos mil veinte, determinó que la denuncia por violación a una declaratoria general de inconstitucionalidad constituye un procedimiento que ejerce una persona al considerarse afectada por la aplicación de una norma que fue materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
- Se precisó que, de acuerdo con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Amparo, la persona que se considere agraviada en su esfera jurídica con la aplicación de una norma inválida materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad deberá acudir al Juez de Distrito a realizar la denuncia por incumplimiento de esa declaratoria.
- En ese sentido, se estableció que una vez hecha la denuncia respectiva el Juez de Distrito iniciará el procedimiento de denuncia de violación a la declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, por lo que dará vista de tres días a las partes para que expresen lo que a su derecho corresponda, y dictará resolución en un plazo similar al mencionado. La decisión del Juez de Distrito será materia de impugnación mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo .
- Conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno se puede establecer que la denuncia referida es un procedimiento, pues así se le denomina en el último párrafo del artículo 210 de la Ley de Amparo y por los actos secuenciales que se establecen en dicho precepto, como se desprende de la fracción I, al disponer que la denuncia se efectuará ante el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
- También se prevé en dicha fracción ante qué Juez se tramitará la denuncia en los supuestos en los que el acto denunciado no tenga ejecución material. Posteriormente se establece que el Juez de Distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.
- Finalmente, en la citada fracción se dispone que, transcurrido ese plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si decide que se aplicó la norma general inconstitucional, deberá ordenar a la autoridad que deje sin efectos el acto denunciado, si decide que no se aplicó, se podrá interponer el recurso de inconformidad.
- En la fracción II del precepto en cita dispone que, si con posterioridad la autoridad aplicadora o su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través de la denuncia de repetición del acto reclamado en los términos del artículo 199 de la ley de la materia.
- Como se precisó, al ser la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad un procedimiento previsto en el artículo 210 de la ley de materia, se procederá a verificar si el acuerdo recurrido se emitió con apego a las directrices establecidas para su trámite y resolución.
- Del auto recurrido se desprende que el dieciocho de abril de dos mil veintidós, el Juez de Distrito tuvo por recibido el escrito de Alejandra Lasso González , a través del cual presentó denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , por considerar que se aplicaron en su perjuicio los artículos que fueron objeto de invalidez por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Luego de precisar la naturaleza de la denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad, y con base en los antecedentes referidos por el denunciante el juzgador consideró notoriamente improcedente la denuncia y la desechó al estimar que no existía un acto del que se desprenda la aplicación de la norma general declarada inconstitucional en la esfera jurídica de la denunciante, por lo que tampoco existía pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud formulada.
- Determinó que si el acto que la parte promovente considera daba lugar a la denuncia es la falta de respuesta a la petición que formuló el veinte de agosto de dos mil veintiuno, o bien, la configuración de una negativa ficta, resultaba claro que se trataba de un reclamo que no derivaba de la aplicación de la norma general declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 y, por tanto, resultaba improcedente el procedimiento previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, pues la falta de respuesta no acreditaba la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
- Como se desprende de las consideraciones en que se sustenta el acuerdo recurrido, el Juez de Distrito tuvo por recibida la denuncia respectiva y con base en los antecedentes formulados por el hoy recurrente en su escrito, analizó la naturaleza de la denuncia de violación a una declaratoria general de inconstitucionalidad y la consideró improcedente porque a su juicio no se acreditó plenamente que se le hubieran aplicado las normas declaradas inconstitucionales, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, en el sentido de dar vista a las partes para que expongan lo que a su derecho convenga.
- En efecto, el legislador ordinario estableció que de aplicarse una norma inválida el afectado puede denunciarlo mediante el procedimiento previsto en la Ley de Amparo, es decir, presentar su escrito ante el Juez de Distrito que corresponda, que se dé vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga y dentro de los tres días siguientes dictar la resolución que corresponda.
- Disponiendo además el trámite a seguir en el caso de que se determine que se aplicaron las normas declaradas inconstitucionales y el recurso procedente para el caso de que se decida que no se aplicaron.
- Como se desprende del auto impugnado el Juez de Distrito no siguió ese procedimiento, pues desechó la denuncia sin dar la vista correspondiente y prejuzgando sobre la inaplicación de las normas declaradas inconstitucionales, sin dar oportunidad a las partes de exponer lo que a su derecho conviniera.
- Lo que a juicio de esta Sala constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento especialmente establecido y conlleva a su reposición a efecto de que se proceda conforme lo dispone el artículo 210 de la Ley de Amparo, es decir, se admita a trámite la denuncia, se dé vista a las partes para que tengan oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga y posteriormente se dicte la resolución correspondiente.
- En ese sentido, lo procedente es revocar el acuerdo recurrido dictado el dieciocho de abril de dos mil veintidós por el Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en la Denuncia por Incumplimiento de Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2022 de su índice.
- Cabe precisar que no es el caso de pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, toda vez que la decisión adoptada implica la reposición del procedimiento en el que fue desechado por improcedente por el Juez que previno en su conocimiento, a efecto de que se tramite conforme a derecho corresponde.
- De modo que, para no dejar inauditas a las partes y en particular a las autoridades que presuntamente aplicaron implícitamente las normas, las cuales deberán rendir un informe en el que justifiquen su actuar y puedan exhibir, en su caso, los documentos necesarios para determinar si existió o no la violación apuntada; conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, lo conducente es devolver jurisdicción al Juez de Distrito que conoció de la denuncia.
- En consecuencia, se ordena devolver los autos al juzgado de distrito del conocimiento, para que admita la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2022 , de su índice, y continúe el trámite previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo.
Otros enlaces de interés: