RECURSO DE QUEJA 10/2022
RECURRENTE: MARCO ANTONIO LEZAMA MOO.
ministro PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO: juAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.
COLABORÓ: MARÍA BERTHA FERNÁNDEZ GARCÍA DE ACEVEDO.
INDICE
|
Considerando I Competencia |
p. 4 |
|
Considerando II Oportunidad |
p. 5 |
|
Considerando III Legitimación |
p.5 |
|
Considerando IV Auto recurrido |
p.6 |
|
Considerando V Agravios |
p.7 |
|
Considerando VI Fondo |
p.7 |
|
Puntos resolutivos |
p. 24 |
RECURSO DE QUEJA 10/2022
RECURRENTE: MARCO ANTONIO LEZAMA MOO.
ministro PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO: juAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.
COLABORÓ: MARÍA BERTHA FERNÁNDEZ GARCÍA DE ACEVEDO.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
V I S T O S ; y
R E S U L T A N D O
- PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado vía electrónica el diecinueve de agosto de dos mil veinte en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, Marco Antonio Lezama Moo , por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra diversos actos que atribuyó al Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y otras autoridades.
- SEGUNDO. Desechamiento de la demanda de amparo. Por auto de veinte de agosto de dos mil veinte, el Juez Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz , a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 347/2020 y determinó desecharla de plano por notoriamente improcedente, toda vez que estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo.
- TERCERO. Recurso de queja. Inconforme con dicho proveído, mediante escrito presentado vía electrónica el uno de septiembre de dos mil veinte, el quejoso interpuso recurso de queja , del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , quien mediante auto de presidencia de nueve de septiembre siguiente, lo registró con el número 271/2020 y lo admitió a trámite.
- En sesión de seis de noviembre de dos mil veinte, el referido órgano colegiado se declaró imposibilitado, por razón de turno, para conocer y resolver el recurso de queja interpuesto, en virtud de que consideró que correspondía al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito conocer de dicho recurso, toda vez que ese tribunal estaba conociendo de los recursos de revisión y de queja números 130/2020 y 236/2020, interpuestos también por el quejoso en el juicio de amparo 1136/2019, del índice del Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz.
- En proveído de nueve de diciembre de dos mil veinte, el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito aceptó el turno declinado y se avocó al conocimiento del asunto, el cual registró con el número 440/2020 .
- Mediante escrito presentado vía electrónica el siete de marzo de dos mil veintiuno, el quejoso informó al tribunal del conocimiento que el cinco de marzo anterior solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver
el recurso de queja 440/2020, de su índice; asimismo, el día hábil siguiente presentó escrito de recusación contra los magistrados de dicho tribunal colegiado, el cual fue registrado con el número 6/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien en sesión de siete de mayo de dos mil veintiuno lo declaró infundado.
- CUARTO. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. Ante la falta de legitimación del recurrente, en sesión privada celebrada el dieciséis de junio de dos mil veintiuno se puso a consideración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal el asunto de mérito, en la que la Ministra Yasmín Esquivel Mossa hizo suya la solicitud planteada, la que fue registrada con el número 68/2021 ; en consecuencia, se solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito la suspensión del dictado de la resolución correspondiente en el recurso de queja 440/2020, de su índice.
- En sesión de quince de junio de dos mil veintidós, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de queja 440/2020, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito [1] ; en dicha resolución se precisó que “…el asunto sí reviste de interés trascendental, ya que puede analizarse a la luz del artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, si se actualiza la causal de improcedencia cuando en un primer amparo sólo se reclaman “actos eventuales” (amparo que además no obtuvo sentencia de fondo, porque fue desechado por un diverso recurso de queja); y, en un amparo sucesivo, fueron reclamados actos que están surtiendo plenos efectos de ejecución.” [2]
- QUINTO. Recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de nueve de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que este Alto Tribunal se avocaría al conocimiento del recurso de queja, lo registró con el número 10/2022 y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala.
- Por diverso acuerdo de presidencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia . Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a) y 99 de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de ese año, pues se interpuso contra el auto emitido por un Juez de Distrito en el que desechó de plano la demanda de amparo indirecto, respecto del cual esta Suprema Corte resolvió ejercer su facultad de atracción, aunado a que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- SEGUNDO. Oportunidad. El acuerdo recurrido fue notificado vía electrónica a la parte quejosa el lunes veinticuatro de agosto de dos mil veinte, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, martes veinticinco; en consecuencia, el plazo de cinco días para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintiséis de agosto al martes uno de septiembre de dos mil veinte , descontándose los días sábado veintinueve y domingo treinta de agosto, por ser sábado y domingo, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurso de queja se interpuso vía electrónica el martes uno de septiembre de dos mil veinte en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se concluye que su interposición es oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- TERCERO. Legitimación. Esta Suprema Corte determina que Marco Antonio Lezama Moo cuenta con la legitimación necesaria para interponer recurso de queja, toda vez que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo indirecto 347/2020, del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz, asunto del que deriva el presente expediente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- CUARTO. Auto recurrido. En proveído de veinte de agosto de dos mil veinte, el Juez Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por Marco Antonio Lezama Moo, toda vez que, a su juicio, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo; lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
- Como hecho notorio destacó que en ese órgano jurisdiccional está radicado el juicio de amparo 262/2020 promovido por Marco Antonio Lezama Moo, del que se advierte, en contraste con la demanda del juicio de amparo en que se actúa (expediente 347/2020) , que el quejoso reclama de las autoridades responsables los mismos actos.
- Considera lo anterior no obstante que en aquel juicio de amparo los reclamó como de inminente realización y en la demanda de amparo que se provee los señala como materialmente realizados, pues esa circunstancia no hace que se trate de diferentes actos, esto es, en el juicio de amparo 262/2020 reclamó la inminente destitución del cargo que ostentaba como magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz y en el juicio de amparo 347/2020 señaló como acto reclamado la notificación de la existencia de la vacante de su cargo como magistrado y la declaración de idoneidad para que María Lilia Viveros Ramírez ocupe esa vacante, actos que no pueden considerarse autónomos, pues éstos tienen el mismo origen, pues derivan del acuerdo de siete de julio de dos mil veinte emitido por la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Veracruz.
- Precisa que a fin de que opere el motivo de improcedencia de litispendencia se requiere que exista identidad de la parte quejosa, que se haga valer contra la misma autoridad y acto reclamado, y que el juicio se encuentre pendiente de resolver o de quedar firme, supuestos que se actualizan en el presente asunto.
- QUINTO. Agravios . En su escrito de queja el recurrente hace valer los siguientes agravios:
- Que contrario a lo que afirma el juez del conocimiento, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo (litispendencia).
- En el escrito inicial de demanda del juicio de amparo 262/2020 reclamó determinados actos que atribuyó al Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz y otras autoridades, y posteriormente, ante la existencia de nuevos actos, formuló ampliación de demanda; sin embargo, el juez del conocimiento no acordó de conformidad dicha ampliación y precisó que únicamente la admitía por los conceptos de violación expresados. En consecuencia, en términos de lo previsto por el artículo 111, último párrafo, de la Ley de Amparo, presentó una nueva demanda de amparo en la que señaló nuevos actos reclamados (juicio de amparo 347/2020) .
- Aduce que lo reclamado en el primer juicio de amparo generó una posibilidad o expectativa en la emisión de los actos reclamados en el segundo juicio de amparo, por lo que existía la posibilidad de que no sucedieran, razón por la que los actos reclamados en cada uno de esos juicios son distintos, pues una cosa es reclamar un eventual o inminente acto y otra muy distinta es reclamar un acto ya emitido; por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el a quo.
- SEXTO. Fondo. A fin de que de esta Segunda Sala esté en aptitud de verificar la eficacia de los agravios propuestos y determine si en el juicio de amparo se configura o no litispendencia , es necesario hacer las siguientes precisiones:
- En el auto recurrido, tal como quedó señalado en párrafos anteriores, el juez del conocimiento desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo, porque considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo ; dicho precepto legal dispone:
“ Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…)
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; (…).”
- El Pleno de este Alto Tribunal sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 134/2017 , que por regla general en los casos en que existan dos juicios en donde existe identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, aun cuando los conceptos de violación sean distintos, la consecuencia inmediata es el sobreseimiento; sin embargo, aclaró que no se generará de manera inmediata cuando se trate de normas generales impugnadas con motivo de distintos actos de aplicación.
- Asimismo, señaló que esa identidad que la doctrina procesal denomina litispendencia ya ha sido analizada por esta Suprema Corte, quien ha encontrado su razón ante la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias [3] .
- En conclusión, para que se actualice la causa de improcedencia relativa a la litispendencia se requiere la existencia de dos o más juicios de amparo, pendientes de resolución, en donde exista la misma causa; esto es, identidad completa de quejosos, actos reclamados y autoridades responsables.
- Una vez señalado lo anterior, del expediente electrónico relativo al juicio de amparo 262/2020 , del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz, se advierte lo siguiente:
- Marco Antonio Lezama Moo , por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
“ AUTORIDADES RESPONSABLES: A).- El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave , con domicilio ubicado en (…); B).- Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave , con igual domicilio (…); C).- El Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , con domicilio en (…); D).- La Presidenta y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado , con domicilio en (…).
NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN RECLAMADO:
I.- Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave reclamo:
a).- La inconstitucional emisión del acuerdo dado en el salón de sesiones de la LXV Legislatura de fecha siete de julio de dos mil veinte publicado en la Gaceta Oficial del Estado en la misma fecha a través del cual dicha autoridad resuelve, establece y ordena lo siguiente:
´GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
Congreso del Estado
(…)
ACUERDO
PRIMERO . Con fundamento en los artículos (…), se resuelve que existen vacantes definitivas de las magistraturas del Poder Judicial del Estado que fueran encomendadas a los ciudadanos Roberto Dorantes Romero y Marco Antonio Lezama Moo.
Ello es así, pues se determina actualizado en la persona de los nombrados el supuesto que señala el artículo 59, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al aplicar el retiro forzoso por haber cumplido los setenta años de edad.
SEGUNDO . Esta soberanía decide iniciar de manera oficiosa el procedimiento contemplado por el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con el fin de cumplir lo exigido por la Constitución del Estado.
TERCERO . Se exhorta al titular del Poder Ejecutivo cumpla la Constitución acatando lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y por la fracción III del artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, e
inicie el procedimiento de nombramiento de los magistrados, (…).´
b).- La inminente aprobación de la propuesta de Magistrado que haga el titular del Ejecutivo del Estado, así como el inminente nombramiento del Magistrado que me substituya para cubrir la supuesta vacante definitiva de mi cargo previa comparecencia de la persona propuesta ante la Junta de Coordinación Política, sin que haya vencido el plazo para el que fui designado.
c).- La inminente destitución de mi cargo como Magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , sin que haya vencido el plazo para el que fui designado.
II.- Del Gobernador Constitucional del Estado reclamo:
a).- La inminente propuesta de designar a un Magistrado que me substituya en mi cargo a fin de que este sea nombrado por el Congreso del Estado, sin que haya vencido el plazo para el que fui designado.
b).- La inminente destitución de mi cargo como Magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , sin que haya vencido el plazo para el que fui designado.
III.- De la Presidenta y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado reclamo:
a).- La ejecución de los actos que reclamo del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado.
b).- La inminente destitución de mi cargo como Magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , sin que haya vencido el plazo para el que fui designado.
c).- La inminente suspensión de mis percepciones y/o remuneraciones que recibo como Magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
IV.- De la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave , reclamo:
a).- El inconstitucional proyecto de punto de acuerdo por el que se resuelve la existencia de vacantes definitivas de las Magistraturas del Poder Judicial del Estado, incluyendo la mía, publicada en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado Número 95 de fecha siete del mes y año en curso.
b).- La inminente e ilegal verificación de los requisitos para ser Magistrado de la persona que proponga el Ejecutivo del Estado a efecto de que este sea nombrado como tal por el Congreso de esta Entidad para suplirme en el ejercicio de mi cargo en términos de la fracción IV del artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, sin que haya vencido el plazo para el que fui designado.”
- En proveído de diecisiete de julio de dos mil veinte, el juez del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo.
- Inconforme con el proveído anterior, la Subdirectora de Servicios Jurídicos, en representación del Congreso y de la Junta de Coordinación Política, ambos del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, interpuso recurso de queja , de la que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , quien la admitió y registró con el número 205/2020 .
- Mediante escrito recibido vía electrónica el seis de agosto de dos mil veinte, el quejoso formuló ampliación de demanda ; al respecto señaló:
“ III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.
(…)
1. H. Congreso del Estado de Veracruz;
2. C. Gobernador del Estado de Veracruz;
3. C. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz;
4. C. Titular del Periódico Oficial del Estado de Veracruz
IV.- ACTOS RECLAMADOS
(…)
Del H. Congreso del Estado de Veracruz, (…)
1. El dictamen formulado por la comisión o comisiones correspondientes del Congreso del Estado de Veracruz, a través del cual se propone al Pleno del Congreso del Estado el nombramiento de la C. María Lilia Viveros Ramírez como magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en sustitución del suscrito;
2. La aprobación, por parte del Congreso del Estado de Veracruz, en sesión del día 30 de julio de 2020, del dictamen a través del cual la comisión o comisiones correspondientes del propio Congreso del Estado propusieron al Pleno de ese órgano legislativo el nombramiento de la C. María Lilia Viveros Ramírez como magistrada del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en sustitución del suscrito;
3. El nombramiento de la C. María Lilia Viveros Ramírez como magistrada del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en sustitución del suscrito;
4. La inminente notificación por parte del Congreso del Estado de Veracruz a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, del nombramiento hecho a favor de la C. María Lilia Viveros Ramírez, en sustitución del ahora quejoso, como magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
5. La inminente remisión, por parte del Congreso del Estado al titular del Ejecutivo del Estado, del nombramiento hecho a favor de la C. María Lilia Viveros Ramírez, en sustitución del ahora quejoso, como magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
Del C. Gobernador del Estado de Veracruz, se señalan (…)
1. El envío al Congreso del Estado, de la propuesta de nombramiento a favor de la C. María Lilia Viveros Ramírez, como magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en sustitución del ahora quejoso.
2. La inminente orden de publicación en el Periódico Oficial del Estado, del nombramiento hecho a favor de la C. María Lilia Viveros Ramírez, como magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en sustitución del ahora quejoso.
De la C. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, se señalan (…)
1. El inminente requerimiento, al ahora quejoso, a efecto de preparar la entrega de la ponencia del suscrito y de los asuntos pendientes en razón de mi supuesto e ilegal retiro con motivo del nombramiento formulado por el Congreso del Estado a favor de la C. María Lilia Viveros Ramírez.
2. El inminente retiro u orden de retiro en contra del quejoso como magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con motivo del nombramiento formulado a favor de la C. María Lilia Viveros Ramírez.
Del C. Titular del Periódico Oficial en el Estado de Veracruz, se señala (…)
1. La inminente publicación en el Periódico Oficial del Estado, del nombramiento a favor de la C. María Lilia Viveros Ramírez, como magistrada del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, en sustitución del ahora quejoso.”
- En auto de siete de agosto de dos mil veinte el juez del conocimiento determinó: a) que la ampliación de demanda era improcedente respecto de la publicación del nombramiento de María Lilia Viveros Ramírez como magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en virtud de que no se expresaron conceptos de violación en su contra; b) que desde el escrito inicial el quejoso reclamó como actos inminentes los que integran el procedimiento encaminado a destituirlo y sustituirlo en el cargo de magistrado, los que atribuyó al Congreso, al Gobernador y a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de Veracruz, por lo que si en el escrito de ampliación nuevamente señala a tales autoridades y les atribuye el procedimiento de nombramiento de María Lilia Viveros Ramírez, existe una coincidencia entre actos y autoridades, por lo que únicamente debe tenerse por ampliada la demanda de amparo en cuanto a los conceptos de violación.
- Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de queja , del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , quien lo admitió y registró con el número 287/2020 .
- Respecto de los recursos de queja 205/2020 y 287/2020, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito se declaró imposibilitado, por cuestión de turno, para conocer de dichos recursos y los remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , quien aceptó los turnos declinados y los registró con los números 439/2020 y 441/2020 , respectivamente.
- En sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió el recurso de queja 439/2020 -recurso interpuesto contra el auto que admitió a trámite el juicio de amparo- y lo declaró fundado , pues consideró que el juicio de amparo es improcedente en virtud de que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, toda vez que los actos reclamados se emitieron en ejercicio de facultades soberanas.
- En cumplimiento al fallo anterior, en auto de diez de marzo de dos mil veintiuno el juez del conocimiento desechó de plano la demanda de amparo .
- De los autos del presente asunto, así como del expediente electrónico relativo al juicio de amparo 347/2020 , del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz, se advierte lo siguiente:
- Mediante escrito presentado vía electrónica el diecinueve de agosto de dos mil veinte en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, Antonio Lezama Moo , por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
“AUTORIDADES RESPONSABLES : A).- La Presidenta y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado , con domicilio en (…); B).- El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave , con domicilio (…); C).- Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave , con igual domicilio (…); D).- El Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , con domicilio en (…); E).- El C. Director General de Administración del Poder Judicial del Estado de Veracruz , con igual domicilio (…).
NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN RECLAMADO:
I. De la Presidenta y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado reclamo:
a).- El inconstitucional comunicado y/o notificación de la existencia de la vacante de mi cargo como Magistrado que le hizo al Gobernador del Estado, el cual según la Gaceta Legislativa número 97 del Congreso Estatal y la Gaceta Oficial del Estado ambas de fecha treinta de julio de dos mil veinte, éste fue hecho mediante oficio 0136/20 de fecha veinticuatro de julio del año en curso.
b).- El cumplimiento dado al inconstitucional acuerdo de fecha treinta de julio de dos mil veinte, emitido por la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado a través del cual se: I. Declara la idoneidad de la propuesta hecha por el Gobernador de la C. María Lilia Viveros Ramírez para que ocupe el cargo de Magistrada en sustitución del mío; II.- Nombra como Magistrada a la C. María Lilia Viveros Ramírez en sustitución de mi persona; III.- Ordena que se le tome la protesta de ley a la persona que en forma ilegal fue nombrada para sustituirme en mi cargo; IV.- Ordena que se emita el nombramiento correspondiente de la Magistrada nombrada en sustitución de mi cargo; V.- Exhorta al Poder Judicial del Estado para adscribir a la Magistrada nombrada en sustitución de mi cargo en términos de lo que prevé el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para esta Entidad y; VI.- Ordena notificar a los interesados del acuerdo respectivo como en derecho corresponda y su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
c).- Como consecuencia de los actos anteriores, reclamo la ejecución del acto de remoción y/o destitución anticipada de mi cargo de Magistrado del Poder Judicial del Estado ante la ilegal propuesta de Magistrado que hizo el Ejecutivo de esta Entidad y del inconstitucional nombramiento del cargo de Magistrada hecho por el Congreso para sustituirme de mi cargo, sin respetar la vigencia de mi nombramiento, el cual expira hasta el día veintinueve de junio de dos mil veinticuatro (conductas que en términos de la Gaceta Legislativa del Congreso número 97 de treinta de julio del año en curso tienen como causa generadora o soporte legal la aplicación de la causal de retro forzoso previsto en la fracción II, párrafo segundo del artículo 59 de la Constitución Política Local vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete por haber cumplido setenta años de edad).
d).- La inconstitucional adscripción de la Magistrada nombrada en sustitución de mi persona.
e).- El oficio 0138/20 de fecha treinta y uno de julio del año en curso a través del cual el día diez del mes y año que transcurre la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado me comunicó que causé baja como Magistrado adscrito a la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia a partir del día treinta de julio del año que transcurre.
f).- La ilegal suspensión de mis remuneraciones y/o percepciones que percibo como Magistrado del Poder Judicial del Estado.
II.- Del Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave reclamo:
a).- La inconstitucional propuesta de Magistrado al Congreso del Estado para que éste nombrara a otra en sustitución de mi persona.
b).- La destitución de mi cargo como Magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al haber propuesto a otra (C. María Lilia Viveros Ramírez) para sustituirme, sin que haya vencido el plazo para el que fui designado.
III.- Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave reclamo:
a).- El desahogo del proceso de nombramiento de Magistrado para ocupar este cargo en sustitución de mi persona.
b).- La inconstitucional emisión del acuerdo dado en el salón de sesiones de la Sexagésima Quinta Legislatura de fecha treinta de julio de dos mil veinte publicado en la Gaceta Oficial del Estado en la misma fecha a través del cual dicha autoridad: I.- Declara la idoneidad de la propuesta hecha por el Gobernador de la C. María Lilia Viveros Ramírez para que ocupe el cargo de Magistrada en sustitución del mío; II.- Nombra como Magistrada a la C. María Lilia Viveros Ramírez en sustitución de mi persona; III.- Ordena que se le tome la protesta de ley a la persona que en forma ilegal fue nombrada para sustituirme en mi cargo; IV.- Ordena que se emita el nombramiento correspondiente de la Magistrada nombrada en sustitución de mi cargo; V.- Exhorta al Poder Judicial del Estado para adscribir a la Magistrada nombrada en sustitución de mi cargo en términos de lo que prevé el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para esta Entidad y; VI.- Ordena notificar a los interesados el acuerdo respectivo como en derecho corresponda y su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
El acuerdo antes indicado es el siguiente: (se transcribe)
c).- La inconstitucional destitución anticipada de mi cargo como Magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al haber nombrado a otra persona (C. María Lilia Viveros Ramírez) para sustituirme, hecho que en términos de lo señalado en la Gaceta Legislativa del Congreso número 97 de fecha treinta de julio del año en curso tiene como causa generadora la aplicación retroactiva del retiro forzoso previsto en la fracción II, párrafo segundo del artículo 59 de la Constitución Política Local vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete por haber cumplido setenta años de edad, ello sin que haya vencido el plazo para el que fui designado y en contravención a lo dispuesto por el artículo transitorio tercero de dicha reforma.
IV.- De la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave reclamo:
a).- El inconstitucional proyecto de punto de acuerdo por el que se nombran Magistrados del Poder Judicial del Estado, publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso Estatal número 97 de fecha treinta de julio del año en curso.
V.- Del C. Director General de Administración del Poder Judicial del Estado de Veracruz reclamo: La ejecución de la orden de dejare de pagar mis emolumentos como Magistrado, así como el seguro de gastos médicos mayores por las autoridades ordenadoras y ejecutoras señaladas bajo el romano I de este capítulo.
VI.- Como consecuencia de los actos que reclamo con anterioridad, de todas las autoridades responsables reclamo: La infracción al artículo tercero transitorio del Decreto de reforma 606 publicado en la Gaceta Oficial del Estado en fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, y por ende, el incumplimiento a la obligación de respetar, proteger y garantizar mis garantías jurisdiccionales de independencia judicial en su vertiente de estabilidad en el cargo prevista en el artículo 116, fracción III de la Constitución Federal, tal y como lo ordena el párrafo tercero del artículo 1° del mismo ordenamiento legal en correlación al párrafo décimo tercero del artículo 4° de la Constitución Local, al impedirme ejercer mi cargo por el plazo establecido en mi nombramiento, que va del día treinta de junio de dos mil catorce al veintinueve de junio de dos mil veinticuatro.”
- En auto de veinte de agosto de dos mil veinte, el juez del conocimiento desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo .
- Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja (recurso que se resuelve) , del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , quien la registró con el número 440/2020 .
- En auto de ocho de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente del tribunal del conocimiento ordenó dar vista al quejoso para que manifestara lo que a su interés legal convenga respecto de la probable actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclaman, entre otras, resoluciones de las legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, relativas a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, en ejercicio de sus facultades soberanas.
- En auto de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, en virtud del proveído dictado el dieciséis de junio de dos mil veintiuno por la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 68/2021, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento suspendió el dictado de la resolución en el recurso de queja.
- Con base en las precisiones anteriores esta Segunda Sala llega a la convicción de que los agravios propuestos por el recurrente son fundados , toda vez que en el juicio de amparo no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo (litispendencia) .
- En efecto, si bien los juicios de amparo 262/2020 y 347/2020 fueron promovidos por Marco Antonio Lezama Moo, lo cierto es que del análisis de las transcripciones anteriores se advierte que en las demandas que dieron origen a dichos juicios se reclamaron actos distintos .
- En el juicio de amparo 262/2020 se reclamó de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz el punto de acuerdo por el que se resuelve la existencia de vacantes definitivas de las Magistraturas del Poder Judicial del Estado, y del Congreso del Estado de Veracruz el acuerdo de siete de julio de dos mil veinte a través del que se establece que respecto de dos magistrados -entre ellos el quejoso- se actualiza el retiro forzoso por haber cumplido setenta años de edad y se ordena el inicio oficioso del procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin pasar por alto que el quejoso también señaló como reclamados diversos actos -que calificó como “inminentes” [4] - que atribuyó a la citada legislatura, al Gobernador del Estado de Veracruz, a la Presidenta y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de esa entidad federativa.
- En ese expediente existen dos circunstancias relevantes: 1) la ampliación de demanda formulada por el quejoso únicamente fue admitida respecto de los conceptos de violación planteados, no así por los nuevos actos reclamados; y, 2) en cumplimiento a diversa ejecutoria dictada en un recurso de queja, el juez del conocimiento desechó la demanda de amparo.
- Por su parte, en el juicio de amparo 347/2020 reclama de la Presidenta y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz : a) el comunicado y/o notificación que da noticia de la vacante en su cargo como magistrado, b) el cumplimiento dado al acuerdo de treinta de julio de dos mil veinte, emitido por la Legislatura del Estado, a través del que se declara la idoneidad de la propuesta hecha por el Gobernador de la ciudadana María Lilia Viveros Ramírez para que ocupe el cargo de magistrada en sustitución del quejoso, nombra como magistrada a la nombrada, ordena se le tome protesta de ley, se emita el nombramiento respectivo y se le adscriba en sustitución de Marco Antonio Lezama Moo, c) el oficio número 0138/20 de treinta y uno de julio de dos mil veinte a través del que se le comunica al quejoso que causó baja como magistrado y d) la suspensión de sus remuneraciones.
- Del Gobernador del Estado de Veracruz reclama la propuesta de magistrado que presentó ante el Congreso del Estado y, en consecuencia, la destitución de su encargo.
- Del Congreso del Estado de Veracruz reclama: el desahogo del proceso de nombramiento de magistrado; y, el acuerdo de treinta de julio de dos mil veinte en el que declara la idoneidad de la propuesta hecha por el Gobernador de la ciudadana María Lilia Viveros Ramírez para que ocupe el cargo de magistrada en sustitución del quejoso, nombra como magistrada a la nombrada, ordena se le tome protesta de ley, se emita el nombramiento respectivo y se le adscriba en sustitución de Marco Antonio Lezama Moo y, en consecuencia, la inconstitucional destitución anticipada de su encargo.
- De la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado reclama el punto de acuerdo por el que se nombran magistrados del Poder Judicial del Estado, de fecha treinta de julio de dos mil veinte.
- Del Director General de Administración del Poder Judicial del Estado de Veracruz reclama la ejecución de la orden de dejar de pagar los emolumentos del quejoso como magistrado, así como el seguro de gastos médicos mayores.
- Tal como se puede advertir, resulta evidente que no existe identidad entre los actos reclamados en cada juicio de amparo, pues contrario a lo señalado por el juez del conocimiento, no se trata de los mismos actos, aun cuando afirme que la única diferencia es que en el juicio de amparo 262/2020 los reclamó como de inminente realización y en el juicio de amparo 347/2020 los reclame como materialmente realizados.
- Precisamente esta es la circunstancia que impide que se configure la figura de litispendencia , toda vez que, por un lado, los actos reclamados en el juicio de amparo 347/2020 fueron emitidos por las autoridades responsables después de que se promovió aquel juicio de amparo y, por otro lado, se trata de actuaciones que si bien puede tener su origen en el acuerdo de siete de julio de dos mil veinte, emitido por el Congreso del Estado de Veracruz, lo cierto es que se trata de actos autónomos que, como todo acto de autoridad, deben estar fundados y motivados, susceptibles de ser combatidos de manera individual, máxime que, como quedó señalado, el juicio de amparo 262/2020 fue desechado, lo que potencializa que el quejoso quede en un estado de indefensión.
- Es por ello que esta Segunda Sala concluye que en el juicio de amparo 347/2020 , del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo; por tanto, lo procedente es revocar el auto recurrido y, de no advertir la configuración de diversa causa de improcedencia, admitir la demanda de amparo.
- Lo anterior sin dejar de considerar que los juzgadores cuentan con una serie de garantías reforzadas que derivan del propio principio de independencia judicial , el cual se traduce en un adecuado proceso de nombramiento o designación, la inamovilidad en el cargo, así como la garantía contra presiones externas.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto concurrente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es fundado el recurso de queja.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido.
TERCERO. Remítanse los autos al Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto concurrente.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al recurso de queja 10/2022, fallado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós. CONSTE. –
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Determinación adoptada por unanimidad de cinco votos. ↑
-
Párrafo 23 de la resolución dictada en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 68/2021. ↑
-
“Litispendencia. Para que se actualice esta causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, es necesario que se hayan admitido las demandas respectivas. La causal de improcedencia por litispendencia prevista en el precepto citado, encuentra explicación lógica en la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Consecuentemente, si una de las finalidades de la causal de improcedencia referida es impedir que los Jueces de Distrito se pronuncien en dos ocasiones sobre el mismo problema jurídico, para que se actualice dicha causal es necesario que se hayan admitido las demandas respectivas; de ahí que esos juzgadores deben asegurarse de que, de actualizarse aquélla, el quejoso conserve la oportunidad de defenderse del acto de autoridad a través de alguna de las dos demandas de contenido coincidente, de manera que no se le deje en estado de indefensión por la aplicación recíproca del mismo motivo de improcedencia en uno y otro juicios. Para este fin, la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013 disponía, en su artículo 51, un procedimiento conforme al cual un solo Juez de Distrito debe conocer de los asuntos en cuestión, analizar y valorar con precisión en cuál de los dos expedientes idénticos deba sobreseerse por litispendencia, y a cuál le corresponde superar esta causal para pronunciarse sobre el fondo del asunto e incluso, llegado el caso, también sobreseerlo, pero por motivo legal distinto, así como decidir sobre la imposición de las sanciones que procedan a los responsables de la promoción injustificada de dos juicios, en los casos que así lo ameriten.” (Tesis: P./J. 24/2014 (10a.); registro: 2006145; instancia: Pleno; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014. Tomo I; página 265) ↑
-
Tales como la eventual propuesta de Magistrado que haga el titular del Ejecutivo del Estado y la eventual aprobación por parte del Congreso del Estado, la destitución de su cargo como magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz, la suspensión de sus percepciones y/o remuneraciones, entre otros. ↑