C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia . Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a) y 99 de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de ese año, pues se interpuso contra el auto emitido por un Juez de Distrito en el que desechó de plano la demanda de amparo indirecto, respecto del cual esta Suprema Corte resolvió ejercer su facultad de atracción, aunado a que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- SEGUNDO. Oportunidad. El acuerdo recurrido fue notificado vía electrónica a la parte quejosa el lunes veinticuatro de agosto de dos mil veinte, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, martes veinticinco; en consecuencia, el plazo de cinco días para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintiséis de agosto al martes uno de septiembre de dos mil veinte , descontándose los días sábado veintinueve y domingo treinta de agosto, por ser sábado y domingo, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurso de queja se interpuso vía electrónica el martes uno de septiembre de dos mil veinte en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se concluye que su interposición es oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- TERCERO. Legitimación. Esta Suprema Corte determina que Marco Antonio Lezama Moo cuenta con la legitimación necesaria para interponer recurso de queja, toda vez que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo indirecto 347/2020, del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz, asunto del que deriva el presente expediente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- CUARTO. Auto recurrido. En proveído de veinte de agosto de dos mil veinte, el Juez Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por Marco Antonio Lezama Moo, toda vez que, a su juicio, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo; lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
- Como hecho notorio destacó que en ese órgano jurisdiccional está radicado el juicio de amparo 262/2020 promovido por Marco Antonio Lezama Moo, del que se advierte, en contraste con la demanda del juicio de amparo en que se actúa (expediente 347/2020) , que el quejoso reclama de las autoridades responsables los mismos actos.
- Considera lo anterior no obstante que en aquel juicio de amparo los reclamó como de inminente realización y en la demanda de amparo que se provee los señala como materialmente realizados, pues esa circunstancia no hace que se trate de diferentes actos, esto es, en el juicio de amparo 262/2020 reclamó la inminente destitución del cargo que ostentaba como magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz y en el juicio de amparo 347/2020 señaló como acto reclamado la notificación de la existencia de la vacante de su cargo como magistrado y la declaración de idoneidad para que María Lilia Viveros Ramírez ocupe esa vacante, actos que no pueden considerarse autónomos, pues éstos tienen el mismo origen, pues derivan del acuerdo de siete de julio de dos mil veinte emitido por la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Veracruz.
- Precisa que a fin de que opere el motivo de improcedencia de litispendencia se requiere que exista identidad de la parte quejosa, que se haga valer contra la misma autoridad y acto reclamado, y que el juicio se encuentre pendiente de resolver o de quedar firme, supuestos que se actualizan en el presente asunto.
- QUINTO. Agravios . En su escrito de queja el recurrente hace valer los siguientes agravios:
- Que contrario a lo que afirma el juez del conocimiento, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo (litispendencia).
- En el escrito inicial de demanda del juicio de amparo 262/2020 reclamó determinados actos que atribuyó al Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz y otras autoridades, y posteriormente, ante la existencia de nuevos actos, formuló ampliación de demanda; sin embargo, el juez del conocimiento no acordó de conformidad dicha ampliación y precisó que únicamente la admitía por los conceptos de violación expresados. En consecuencia, en términos de lo previsto por el artículo 111, último párrafo, de la Ley de Amparo, presentó una nueva demanda de amparo en la que señaló nuevos actos reclamados (juicio de amparo 347/2020) .
- Aduce que lo reclamado en el primer juicio de amparo generó una posibilidad o expectativa en la emisión de los actos reclamados en el segundo juicio de amparo, por lo que existía la posibilidad de que no sucedieran, razón por la que los actos reclamados en cada uno de esos juicios son distintos, pues una cosa es reclamar un eventual o inminente acto y otra muy distinta es reclamar un acto ya emitido; por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el a quo.
- SEXTO. Fondo. A fin de que de esta Segunda Sala esté en aptitud de verificar la eficacia de los agravios propuestos y determine si en el juicio de amparo se configura o no litispendencia , es necesario hacer las siguientes precisiones:
- En el auto recurrido, tal como quedó señalado en párrafos anteriores, el juez del conocimiento desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo, porque considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo ; dicho precepto legal dispone:
“ Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…)
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; (…).”
- El Pleno de este Alto Tribunal sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 134/2017 , que por regla general en los casos en que existan dos juicios en donde existe identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, aun cuando los conceptos de violación sean distintos, la consecuencia inmediata es el sobreseimiento; sin embargo, aclaró que no se generará de manera inmediata cuando se trate de normas generales impugnadas con motivo de distintos actos de aplicación.
- Asimismo, señaló que esa identidad que la doctrina procesal denomina litispendencia ya ha sido analizada por esta Suprema Corte, quien ha encontrado su razón ante la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias .
- En conclusión, para que se actualice la causa de improcedencia relativa a la litispendencia se requiere la existencia de dos o más juicios de amparo, pendientes de resolución, en donde exista la misma causa; esto es, identidad completa de quejosos, actos reclamados y autoridades responsables.
- Una vez señalado lo anterior, del expediente electrónico relativo al juicio de amparo 262/2020 , del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz, se advierte lo siguiente:
- Marco Antonio Lezama Moo , por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
“ AUTORIDADES RESPONSABLES: A).- El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave , con domicilio ubicado en (…); B).- Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave , con igual domicilio (…); C).- El Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , con domicilio en (…); D).- La Presidenta y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado , con domicilio en (…).
