RECURSO DE QUEJA 6/2022
DERIVADA DE LA SOLICITUD DE
EJERCICIO DE LA FACULTAD DE
ATRACCIÓN 418/2021
QUEJOSA
Y
RECURRENTE:
**********.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA AUXILIAR: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en sesión correspondiente al trece de julio de dos mil
veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el recurso de queja 6/2022, interpuesto por
**********, en su carácter de apoderado legal y autorizado de **********,
en contra del acuerdo de nueve de julio de dos mil veintiuno, dictado por
el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad
de México, en los autos del juicio de amparo indirecto **********.
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar
si fue correcta la determinación del Juez de Distrito, en cuanto a que se
actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XIV, de la Ley de Amparo, toda vez que el medio de
impugnación resultaba extemporáneo, atendiendo a la aplicación del
artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
RECURSO DE QUEJA 6/2022
1.
PRIMERO. Primer juicio de amparo **********. Mediante demanda
presentada vía electrónica el dieciséis de julio de dos mil veinte,
**********, apoderado de la quejosa ********** solicitó amparo contra
actos de la agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la
Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas “B”;
así como del Suboficial ********** del Área de Investigación de la
Policía Federal, este último en su carácter de ordenador y ejecutor, en
contra de los siguientes actos:
a) Acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve (carpeta
de investigación **********, en el que se aseguró el inmueble ubicado en
********** y su ejecución.
b) Notificación del aseguramiento de quince de noviembre de dos mil
diecinueve, mediante oficio ********** de trece de marzo de dos mil
veinte.
c) Oficio ********** de veinticinco de mayo de dos mil veinte, que contiene la
respuesta al escrito de seis de mayo de ese mismo año.
d) Notificación del referido oficio.
e) Oficio ********** de veintitrés de junio de dos mil veinte, que contiene la
respuesta al escrito de quince de junio de ese mismo año mediante el cual
se negó reconocer la calidad de víctima a la quejosa.
f) El inventario de veintiséis de junio de dos mil veinte.
2.
Trámite del amparo. Por cuestión de turno, tocó conocer del asunto al
Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de
México, quien lo registró como juicio de amparo indirecto **********. El
veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Juez de conocimiento
dictó sentencia en los autos del referido juicio de amparo, mediante la
cual entre otras cuestiones,1 concedió el amparo solicitado, para efectos
1 En dicha sentencia, además, se sobreseyó el juicio respecto de los actos reclamados al Director en
Jefe de la Agencia de Investigación Criminal y al Agente del Ministerio Público de la Federación,
Titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas B, consistentes en la
ejecución del acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve (carpeta de
2
RECURSO DE QUEJA 6/2022
sobre los actos señalados en los incisos a), c) y e)
requiriéndose a la autoridad responsable el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
3.
Cumplimiento de la sentencia. Mediante comunicación procesal
**********, la autoridad responsable remitió las constancias relativas al
cumplimiento de la sentencia de amparo, de las que se advierte que, vía
correo electrónico, el quince de junio de dos mil veintiuno, notificó a la
quejosa por conducto de su apoderado y asesor jurídico, los siguientes
actos:
• Acuerdo por el que se deja insubsistente diversas actuaciones en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo y notificación mediante oficio
**********, del quince de junio de dos mil veintiuno.
• Acuerdo de aseguramiento del departamento **********, ubicado en
**********, del quince de junio de dos mil veintiuno -acto reclamado-.
• Acuerdo de aseguramiento del departamento **********, ubicado
********** en, menaje y notificación mediante el oficio **********, del
quince de junio de dos mil veintiuno.
investigación ********** y el inventario de veintiséis de junio de dos mil veinte, respectivamente; ello, al
haberse negado dichos actos por parte de las autoridades responsables sin que la quejosa desvirtuara
la mencionada negativa. Asimismo, se negó el amparo respecto a los actos identificados en los
apartados A y B, del considerando sexto de la referida ejecutoria. Todo ello, al tenor de los resolutivos:
“Primero. Se sobresee en el juicio promovido por **********contra la gente del Ministerio Público de la
Federación, Titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas B y otra
autoridad, respectivamente en relación al inventario de veintiséis de junio de dos mil veinte y la
ejecución del acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve; por los motivos
expuestos en el razonamiento tercero de esta sentencia.
Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la agente del Ministerio
Público de la Federación, Titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de
Personas B respecto de la notificación del aseguramiento de quince de noviembre de dos mil
diecinueve mediante oficio ********** y notificación del oficio********** de veinticinco de mayo de dos mil
veinte que contiene la respuesta al escrito de seis de mayo de mismo año, por los motivos expuestos
en el razonamiento sexto de esta resolución.
Tercero. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra la agente del Ministerio Público
de la Federación, Titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas B
respecto del acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve (carpeta de
investigación ********** en el que se aseguró el inmueble ubicado en **********; el oficio ********** de
veinticinco de mayo de dos mil veinte que contiene la respuesta al escrito de seis de mayo de ese año
y el oficio ********** de veintitrés de junio de dos mil veinte que contiene la respuesta al escrito de
quince de junio de ese año, por los motivos expuestos en el razonamiento sexto de esta resolución y
para los efectos precisados en el último razonamiento.”
3
RECURSO DE QUEJA 6/2022
• Acuerdo por el que se da respuesta al escrito de quince de junio de dos mil
veinte, a la C. ********** y notificación mediante el oficio **********,
de quince de junio de ese mismo año.
4.
Segundo juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de julio
de dos mil veintiuno, **********, apoderado de la quejosa **********,
promovió demanda de amparo, en contra de los siguientes actos:
“a) El cateo y aseguramiento del inmueble, contenido en el acta de
inspección emitida por el suboficial del área de investigación de la policía
federal de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, bajo el número de
folio **********, en la carpeta de investigación **********; y
b) El acuerdo de aseguramiento del inmueble de quince de junio de dos mil
veintiuno, del departamento ********** ubicado en **********, colonia
**********, alcaldía **********, C.P. **********, propiedad de mi
representada notificada ese mismo día.”
5.
Resolución. En acuerdo de nueve de julio de dos mil veintiuno, el juez
del conocimiento registró el asunto con el número ********** y
determinó desecharlo, al estimar que se actualizaba la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de
Amparo, toda vez que el medio de impugnación resultaba
extemporáneo.
6.
Recurso de queja. Inconforme, la quejosa, por conducto de su
autorizado legal, interpuso el recurso de queja, del que conoció el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el
número **********. En sesión Plenaria de nueve de septiembre de dos
mil veintiuno, resolvió remitir los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del mismo circuito, al advertir que con anterioridad había
resuelto diversos asuntos relacionados con la misma secuela procesal.
En ese órgano el asunto quedó registrado con el número **********.
7.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por escrito
presentado el tres de septiembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de
4
RECURSO DE QUEJA 6/2022
Certificación Judicial y Correspondencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
**********, apoderado legal y autorizado de
**********, solicitó a este Alto Tribunal ejercer su
facultad de atracción para conocer del referido recurso de queja.
8.
No obstante, ante la falta de legitimación de esa parte recurrente, se
dispuso someter la referida solicitud a la consideración de los Ministros
integrantes de la Primera Sala a fin de determinar si alguno de ellos
decidía hacer suya la referida petición y en sesión privada de diez de
noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud.
9.
Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la
Presidenta de esta Primera Sala, admitió a trámite la solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción 418/2021, a efecto de determinar si
el multicitado recurso de queja, reunía las características de importancia
y trascendencia para justificar su conocimiento por parte de este Alto
Tribunal; así, ordenó que se turnara a la ponencia del Ministro Jorge
Mario Pardo Rebolledo a fin de elaborar el proyecto de resolución
correspondiente.
10.
En sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós2, esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció la
facultad de atracción para conocer del recurso de queja **********, del
índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito.
11.
Mediante auto de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Presidente
de este Alto Tribunal, tomando en cuenta la decisión de la Primera Sala,
referida en el párrafo anterior, determinó que esta Suprema Corte se
2 Aprobado por unanimidad de cinco votos.
5
RECURSO DE QUEJA 6/2022
avocaría al conocimiento del recurso de queja 6/2022; lo radicó en la
Primera Sala en virtud de su especialidad y turnó los autos al señor
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para su resolución; por acuerdo de
doce de mayo siguiente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se
avocó al conocimiento del asunto.
I.
COMPETENCIA
12.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es
competente para resolver el presente recurso de queja, en términos de lo
dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación vigente, con relación a lo previsto en los puntos
Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los artículos 97,
fracción I, inciso e) y 99 de la Ley de Amparo, en razón de que se
interpuso en contra de un acuerdo dictado por un juez de distrito, que
desechó de plano una demanda de amparo y sobre el cual esta Primera
Sala determinó ejercer su facultad de atracción.
II.
LEGITIMACIÓN
13.
El recurso de queja fue interpuesto por el apoderado de quien se ostenta
como quejosa en el juicio de amparo indirecto de origen, por lo que es
parte legitimada de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley de
Amparo.
III.
OPORTUNIDAD
14.
El acuerdo impugnado de nueve de julio de dos mil veintiuno, se notificó
por medio de lista y vía electrónica el jueves quince de julio siguiente, por
lo que el plazo de cinco días, para la interposición del recurso de queja
6
RECURSO DE QUEJA 6/2022
que establece el artículo 98 de la Ley de Amparo,
transcurrió del dieciséis al veintidós de ese mes,
con exclusión de los días diecisiete y dieciocho al
haber sido inhábiles.
15.
De ahí que, si el escrito se presentó electrónicamente el veintidós de
julio de dos mil veintiuno, como consta en la evidencia criptográfica, se
concluye que su interposición es oportuna.
IV.
PROCEDENCIA
16.
El recurso de queja es procedente, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 97, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo,3 el cual establece
la posibilidad de impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos
acuerdos que, entre otras hipótesis, desechan una demanda de amparo
y en la especie, la parte recurrente impugnó una resolución mediante la
cual se desechó de plano la demanda de amparo indirecto que promovió.
Razón por la cual esta Sala determina que el recurso de queja que le
ocupa es procedente.
V.
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO
17.
En el caso, para delimitar la problemática jurídica del presente asunto es
necesario conocer los argumentos medulares propuestos en la demanda
de amparo indirecto, las consideraciones del Juzgado de Distrito para
desecharla, así como los agravios propuestos por la parte recurrente en
el recurso de queja los cuales en esencia señalan:
3 “Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una
demanda de amparo o su ampliación (…).”
.
7
RECURSO DE QUEJA 6/2022
A) Consideraciones del auto recurrido
Desechó la demanda de amparo por estimar que se actualizaba la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,
pues el medio de impugnación resultaba extemporáneo.
Por otro lado, respecto de los actos contenidos en el inciso a), de
constancias se advierte la existencia de la comunicación procesal 4721,
presentada el uno de septiembre de dos mil veinte, en el controvertido
constitucional ********** de este índice, del que se advierte que desde
esa fecha la quejosa se ostenta sabedora de los actos que ahora reclama y
que se precisan en el inciso a).
En relación, al acto precisado en el inciso b), el promovente del amparo
refiere expresamente que fue notificado el quince de junio del año en curso,
manifestación que, al narrar hechos propios, tienen el alcance de
confesional contra la cual no se admite prueba en contrario.
Además, la representación social hizo del conocimiento a la impetrante de
amparo las determinaciones emitidas el quince de junio del año en curso
mediante correo electrónico oficial a las cuentas electrónicas de los
representantes de la justiciable, recabando las constancias relativas al envío
y confirmación de las mismas. Notificación que se encuentra regulada en el
artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual
prescribe que ese tipo de notificaciones surten efecto el mismo día a aquel
en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico
correspondiente.
Ahora bien, la demanda de garantías fue presentada en línea a las catorce
horas con treinta y un minuto del siete de julio del año en curso esto es,
después del término de quince días que se tenía para hacerlo.
Si la resolución reclamada en el inciso b) fue notificada al quejoso el quince
de junio de dos mil veintiuno, el cómputo para presentarse la demanda
transcurrió del dieciséis de junio al seis de julio de dos mil veintiuno, en
tanto que la demanda fue presentada el siete de los corrientes, de ahí que
sea extemporánea.
Por lo que hace a los actos englobados en el inciso a), el término
transcurrió del tres al veintiocho de septiembre de dos mil veinte,
descontando los días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley
de Amparo. Ello, de conformidad con el criterio emitido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la CT 45/2015, relativo a que la
Ley de Amparo no estableció una excepción para el cómputo del plazo
tratándose de actos emitidos en cumplimiento de sentencias federales que
concedieron la protección constitucional, sin que, resultara posible
considerar que en ese supuesto operara una salvedad a la regla general, ya
que el legislador federal no lo previó de esa forma.
8
RECURSO DE QUEJA 6/2022
Por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de
Amparo, se desecha la demanda de amparo con
fundamento en el artículo 113 de la propia ley
reglamentaria.
B) Agravios en el recurso de queja
Es ilegal el razonamiento del a quo para fundar el desechamiento del acto
reclamado señalado en el inciso a) al equiparar “acta de inspección” con
“cateos” pues evidentemente se trata de actos distintos que incluso fueron
negados por la responsable. Así, del acta de inspección nunca se tuvo
noticia cierta, máxime que se insiste ésta fue negada por la responsable, de
ahí que no pueda tenerse como acto consentido el cateo ahora
controvertido, pues se trata de actos distintos aunque erróneamente pudiera
considerarse que tienen la misma génesis.
Ahora, suponiendo sin conceder que se tratase del mismo acto y que ello
fuera tan evidente como se expresa en la resolución controvertida, en
ningún momento se han hecho del conocimiento de mi representada
dichos actos de forma completa, al no formar parte de la carpeta de
investigación generada en contra de los imputados que se señalan en la
demanda de amparo indirecto.
Aunado a lo anterior, el acto controvertido señalado en el inciso b) de la
demanda desechada deriva de un acto previamente considerado ilegal por
un tribunal colegiado, por lo cual se encuentra viciado de origen.
La aplicación del artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos
Penales vulnera el artículo 1 en relación con los numerales 14 y 16
constitucionales, al existir una antinomia con el diverso 82 del mismo
código, pues mientras el primero señala que las notificaciones electrónicas
surten efecto el mismo día en que se genera la constancia de recibo, el
segundo establece que las notificaciones personales, aun las hechas por
medios electrónicos, surten efectos al día siguiente de su realización.
Sin que se pueda considerar que guardan una relación de género a especie,
es decir que el primero de aquéllos (82) es la regla general y el segundo
(87) la regla especial, ya que ambos contemplan la notificación por dichos
medios electrónicos de manera específica y un plazo para surtir efectos,
mismo que difiere en ambos supuestos, de donde no hay mayor
especificidad del 87 del código citado respecto del 82 del mismo
ordenamiento, ni justificación alguna para elegir aquel precepto sobre éste.
Así, entre dos preceptos que regulan de manera diferente una misma
situación el juez de distrito eligió aplicar el que causa mayor perjuicio al
9
RECURSO DE QUEJA 6/2022
justiciable en contra del mandato de la interpretación más favorable máxime
si se considera que la existencia de ambos dispositivos genera inseguridad
jurídica, indefensión y una violación al debido proceso (garantía de
audiencia).
El artículo 87, del Código Nacional de Procedimientos Penales es
inconstitucional por restringir injustificadamente derechos fundamentales y
por no considerar los días y horas inhábiles.
El Código Nacional de Procedimientos Penales, hace referencia únicamente
a los conceptos de días hábiles e inhábiles, pero deja incierto lo relativo a
las horas hábiles. Sin embargo, armonizando los “ordenamientos legales
aplicables” a los que el propio Código Nacional remite al referirse a los
plazos, debe entenderse que la habilitación de los días considera
igualmente las horas inhábiles, pues de otra forma pierden sentido diversas
disposiciones que deben ejecutarse, según el código en días hábiles, lo que
sólo cobra sentido si también se establece la circunstancia referente a las
horas que resulten hábiles, salvo las excepciones que el Código señale
expresamente.
Ahora bien, en esa armonización es posible colegir que la notificación fue
realizada en horas inhábiles, por lo que se tuvo que tener por practicada al
día siguiente y que en ningún momento se habilitaron días y horas inhábiles
porque no se encontraba el asunto en el supuesto que contempla el artículo
282, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Es razonable pensar que las actividades oficiales requieren ser efectuadas
en horas hábiles, salvo las excepciones expresamente previstas en las
leyes. En caso contrario, se genera una inseguridad jurídica que,
prácticamente, puede “robar” un día de plazo al notificado, pues queda a
voluntad de la autoridad la hora en que se practicaría y tendría por
notificado al particular, pudiendo hacerlo fuera de horas hábiles.
De ahí que, a juicio del suscrito, una notificación que se envía
electrónicamente fuera de horas hábiles se debe entender practicada al día
hábil siguiente, y no el mismo día, y no hacerlo así aplicando el artículo 87,
del Código Nacional de Procedimientos Penales, resulta en detrimento de la
certeza jurídica de que debe gozar toda persona.
En consecuencia, si la autoridad responsable notificó a mi representada los
acuerdos señalados como reclamados el quince de junio de dos mil
veintiuno, a las 20:48 horas, a través de correo electrónico en una hora
inhábil, la notificación tendría que entenderse practicada al día hábil
siguiente, y surtir sus efectos un día después, y a partir de ahí computar el
plazo respectivo.
Indebida aplicación del artículo 87, del Código Nacional de
Procedimientos Penales al no cumplirse el requisito que exista
constancia de recepción cierta. No es aplicable al caso el artículo 87
citado, por no existir prueba alguna de la recepción en el sistema del medio
10
RECURSO DE QUEJA 6/2022
electrónico, dado que el Juez está impedido para tomar
en consideración aquello que le fue remitido en idioma
extranjero y, de hacerlo, debería someter a
consideración de la quejosa la traducción propuesta (lo
que además implicaría violación al principio de
imparcialidad y de estricto derecho en que el Ministerio
Público no tiene a su favor suplencia alguna).
En consecuencia, debe tenerse interpuesta en tiempo y forma la demanda
del juicio de amparo, contados a partir del siguiente al que haya surtido
efectos la notificación, ya que la demanda fue ingresada el siete de julio
de dos mil veintiuno, para su sustanciación ante el Juzgado.
VI.
ESTUDIO DE FONDO
18.
Previo a entrar al estudio de fondo, es necesario puntualizar que esta
Primera Sala decidió ejercer su facultad de atracción para conocer del
presente recurso de queja, pues estimó que su resolución contribuiría a
fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico
nacional.
19.
Lo anterior, al tomar en cuenta los razonamientos que llevaron al Juez de
Distrito a desechar una demanda de amparo, promovida en contra de
varios actos4. En lo que atañe al presente asunto, el juzgador consideró
desechar por extemporánea la impugnación que hizo la quejosa respecto
al acuerdo de quince de junio de dos mil veintiuno, en el cual se decretó
el aseguramiento de un inmueble y que fue notificado5, ese mismo día a
las 20:48 horas, a través de una de las direcciones electrónicas
4 También se impugnó: “El cateo y aseguramiento del inmueble contenido en el acta de inspección
emitida por el suboficial de área de investigación de la policía federal de catorce de noviembre de dos
mil diecinueve bajo el número de folio **********, en la carpeta de investigación **********”. Respecto de
ese acto el juez de distrito consideró que la parte quejosa fue sabedora del mismo desde el uno de
septiembre de dos mil veinte, por lo que también impuso el desechamiento al considerar que el juicio
de amparo respecto de ese acto resultaba extemporáneo. Ello, también fue impugnado vía agravios
en la queja que se solicita atraer.
Sin embargo, respecto de esa impugnación, no se advierte que su resolución entrañe un
pronunciamiento de importancia y trascendencia que deba ser atendido por este Alto Tribunal pues la
materia se ciñe a determinar si fue correcto o no estimar el acto extemporáneo al tratarse de un acto
en cumplimiento o es uno distinto.
5 Conforme a las constancias allegadas a este Alto Tribunal y el propio dicho de la parte promovente
en su escrito de agravios.
11
RECURSO DE QUEJA 6/2022
señaladas por los apoderados de la imputada como medio de
notificación.
20.
Al respecto, el juzgador estimó que, de conformidad con lo establecido
en el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tal
notificación surtió efectos ese mismo día (por haber sido –a su juicio– el
día en que se realizó la diligencia de mérito) por lo que el plazo para
impugnar dicha determinación comenzó a computarse desde el día
siguiente (dieciséis de junio), culminando el martes seis de julio de dos
mil veintiuno.
21.
Así –concluyó–, al haberse promovido hasta el día siete de julio de dos
mil veintiuno, la referida demanda de amparo se tornaba extemporánea,
por presentarse un día después de fenecido el plazo de quince días que
al efecto prevé la Ley de Amparo.
22.
Inconforme, el promovente interpuso el recurso de queja aduciendo –
sobre ese particular– que la aplicación y el propio artículo 87, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, era inconstitucional, pues vulnera
el artículo 1° en relación con los numerales 14 y 16 constitucionales al
restringir, respecto del diverso 82 del mismo código, el término para
promover la demanda de amparo.
23.
Además, que mientras el artículo 87 señala que las notificaciones
electrónicas surten efecto el mismo día en que se genera la constancia
de recibo, el diverso 82, establece que las notificaciones personales, aun
las hechas por medios electrónicos, surten efectos al día siguiente de su
realización.
24.
Y fue precisamente sobre esos motivos de disenso, que esta
Primera Sala identificó un tópico de interés y trascendencia al
considerar necesario delimitar el aparente conflicto de normas entre
12
RECURSO DE QUEJA 6/2022
los artículos 82 y 87 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, atinente al momento
en que surtían efectos las notificaciones
electrónicas conforme a dichos dispositivos;
preceptos invocados, por restringir lo dispuesto por el primero.
25.
Por ello, se estimó necesario conocer del asunto a efecto de emitir un
criterio que clarificara de manera terminante dicha situación, dotando de
certeza el actuar de los destinatarios de la norma, en relación con las
reglas específicas para cada caso, así como su procedencia y aplicación.
En ese tenor, la materia del presente asunto se circunscribirá
únicamente a responder tales planteamientos.6
26.
Con ese objeto, se enunciarán algunas precisiones en torno al derecho
de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 constitucional; las
generalidades de las notificaciones electrónicas y su implementación,
para finalmente exponer las consideraciones atinentes al supuesto en
estudio.
El derecho de acceso a la jurisdicción.
27.
Es importante señalar que esta Primera Sala, se ha pronunciado de
manera consistente en garantizar en todo momento el derecho humano
de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de
la Carta Magna.7
6 Incluso, en la ejecutoria de mérito se propusieron de forma preliminar las siguientes interrogantes:
¿existe certidumbre jurídica para los gobernados y autoridades, en cuanto a las reglas que se deben
aplicar para determinar cuándo surten efectos las notificaciones electrónicas? ¿la regla prevista en el
artículo 87 impugnado, debe prevalecer para todo tipo de notificaciones (aun las de carácter
personal)? ¿al referirse el artículo 86, del Código en estudio, a las notificaciones a defensores o
asesores jurídicos, y ser el precepto que precede al impugnado 87, se debe entender que sólo aplica
a esos supuestos?
7 “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
13
RECURSO DE QUEJA 6/2022
28.
Como se señaló en el diverso recurso de queja 3/20228, el derecho de
acceso a la jurisdicción es gradual, sucesivo y se va perfeccionando a
través de las diversas etapas que lo integran, cuyo contenido es
complejo y múltiple, precisamente por su carácter gradual y se encuentra
relacionado con otros derechos fundamentales, especialmente con los
previstos en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Federal: el
derecho de audiencia y el derecho al debido proceso.
29.
Además, se señaló que del artículo 6, párrafo tercero y apartado B,
fracción I, de la Constitución Política del País9, derivan los derechos de
todas las personas al acceso a las tecnologías de la información y a su
integración a la sociedad de la información y el conocimiento, así como a
la correlativa obligación del estado de garantizarlos.
Las notificaciones electrónicas, su implementación.
30.
Esta Suprema Corte, ha definido a las notificaciones judiciales como
actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una
persona sobre una determinación adoptada por el juez con motivo del
juicio substanciado ante éste, con la finalidad de hacer del conocimiento
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los
juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución
del conflicto sobre los formalismos procedimentales…”
8 Resuelto por esta Primera Sala, el 1 de junio de 2022. Unanimidad de cinco votos.
9 Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,
sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún
delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la
ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
(…)
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así
como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.
Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de
dichos servicios.
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el
conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
(…).
14
RECURSO DE QUEJA 6/2022
del destinatario el contenido de esa determinación
y que pueda ejercer en forma debida y oportuna el
derecho de audiencia y, de ser el caso, ejercer la
defensa pertinente.10
31.
Es bien sabido que, por décadas, la forma común de realizar
notificaciones judiciales fue de manera personal, por instructivo, por
edictos, por oficio (a las autoridades) y por lista, entre otros. No obstante,
debido al uso frecuente y cotidiano de los medios tecnológicos, diversas
instancias de gobierno comenzaron a utilizar estos nuevos medios de
comunicación para agilizar sus procesos. Tal es el caso del Poder
Judicial de la Federación que, desde la entrada en vigor de la Nueva Ley
de Amparo en abril de dos mil trece, puso al alcance de los gobernados
diversas herramientas electrónicas aplicables tanto para el juicio de
amparo, como para los recursos previstos en dicho ordenamiento.
32.
Derivado de lo anterior, en aras de facilitar el acceso a la impartición de
justicia en forma rápida, se consideró que, a petición del interesado, se
pudieran utilizar medios más rápidos para la promoción, substanciación y
tramitación de los juicios, como lo son las plataformas electrónicas a
través del uso de la firma electrónica.
33.
En ese sentido, se han emitido diversos Acuerdos Generales Conjuntos
por esta Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura Federal, como los
10 Contradicción de Tesis 439/2018, resuelto el 20 de marzo de 2019. Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
15
RECURSO DE QUEJA 6/2022
1/2013,11 1/2014,12 y 1/2015 (que abroga el 1/2014)13 y por último, de
manera separada el Acuerdo 12/202014 del Consejo de la Judicatura
Federal y 9/2020 de este Alto Tribunal.
34.
El Acuerdo 12/202015 del Consejo de la Judicatura Federal, tiene por
objeto regular la integración de los expedientes electrónicos y la
utilización de videoconferencias para el desahogo de audiencias y
diligencias judiciales, en los asuntos que son competencia de los
órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal, así como la actuación desde el
Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, en relación con
la promoción, trámite, consulta, resolución y notificación por vía
electrónica, al igual que la celebración de audiencias y otras diligencias
que puedan desahogarse a distancia, mediante el uso de
videoconferencias.
35.
En cuanto a las notificaciones por vía electrónica, en el considerando
OCTAVO se refiere que, en términos de la Ley de Amparo, la notificación
por esta vía sólo se realizará a las partes que lo soliciten expresamente,
por lo que la autorización de ingresar al expediente electrónico no
conlleva, necesariamente, la de recibir notificaciones por esa vía. No
obstante, una vez solicitada y autorizada la práctica de notificaciones
11 En su punto Décimo Cuarto y Décimo Sexto; emitidos tanto por esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, como por el Consejo de la Judicatura Federal, el primero que sentó las bases para el uso
eficaz y eficiente de las tecnologías de la información, siguiendo el espíritu del artículo 17 de la
Constitución Federal, de facilitar y lograr una justicia pronta y expedita, asimismo que las partes
tuvieran certeza en los juicios constitucionales para acceder a los expedientes electrónicos. página:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5305915.
12 Se diseñó de manera más concreta la regulación de las notificaciones electrónicas, siendo opcional
para las partes que así se hicieran, y se tendrían por realizadas cuando las partes accedieran al
expediente electrónico y se consultara el texto del acuerdo respectivo, lo que daría lugar a la
generación de la constancia correspondiente
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5361908&fecha=30/09/2014
13 Regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las
comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal,
modificado por última vez mediante instrumento normativo aprobado por dichos órganos el tres y
cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
14
15
16
RECURSO DE QUEJA 6/2022
electrónicas, éstas surtirán efectos conforme a la
Ley y a lo desarrollado en ese Acuerdo.
36.
Al respecto, en los artículos 30, fracción I y 31, fracción III,
de la Ley de Amparo, se establece que las notificaciones electrónicas
surten sus efectos cuando se genere la constancia de la consulta
realizada por la parte respectiva de la resolución correspondiente; y que
dicha constancia será generada por el Sistema Electrónico del Poder
Judicial de la Federación cuando:
1.
Las partes accedan a la determinación judicial de que se trate
(mismo día); o
2.
Cuando transcurran 48 horas, a partir de que se realicen a través
del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, con
independencia de que se hayan consultado.
37.
En el considerando NOVENO se establece que, en materia penal, los
artículos 50, 51, 52, 71, 83, 85, 87 y 145 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, prevén el uso de las tecnologías de la
información para la integración de carpetas digitales relativas a las
causas penales y a la práctica de las notificaciones electrónicas, así
como el uso de firmas digitales.
38.
Por su parte, el capítulo SEXTO de dicho Acuerdo regula de manera
específica las notificaciones electrónicas; en el artículo 55 se establece
que, las partes deben manifestar expresamente su solicitud, señalando
el “nombre de usuario” que crearon al registrarse en el Portal; a su vez
en el artículo 58 se establece que las partes cuya solicitud para recibir
notificaciones de esta forma se haya acordado favorablemente, tendrán
derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo
subsecuente.
17
RECURSO DE QUEJA 6/2022
39.
También se determina que, al seleccionar la resolución o resoluciones
judiciales correspondientes, las partes se notificarán electrónicamente,
con lo que se generará una constancia de consulta, que contendrá los
datos del asunto y de la resolución judicial, el nombre de la persona que
se notifica, así como la fecha y hora en que se realizó la consulta, y se
visualizará automáticamente en el expediente electrónico.
40.
Así, esas constancias de consulta que genere el sistema, servirán como
constancias de notificación, en términos de la normatividad de amparo y
serán válidas sin necesidad de certificación por parte de algún
funcionario.
41.
Al respecto, se resalta lo señalado en la Ley de Amparo, en cuanto a que
la falta de ingreso al Portal de quien debe ser notificado electrónicamente
dará lugar a: (i) por regla general, las partes contarán con un plazo
máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse;
(ii) como regla excepcional, en el incidente de suspensión en amparo, se
otorgarán a las partes veinticuatro horas para notificarse; y, (iii) la falta de
consulta a la resolución a notificar de los plazos antes establecidos
generará en automático la constancia de notificación y el órgano
jurisdiccional que corresponda la tendrá por hecha, de conformidad con
lo previsto en el artículo 30, fracción I, quinto párrafo y II, segundo
párrafo, de la Ley de Amparo.
42.
Finalmente, se debe resaltar también lo dispuesto por el artículo 67 del
citado acuerdo, que se transcribe a continuación:
“Tratándose de asuntos tramitados a través del Portal de Servicios en
Línea, el supuesto de excepcionalidad previsto en la parte final del
artículo 30, fracción I, primer párrafo, de la Ley de Amparo y que autoriza
la práctica de las primeras notificaciones a las autoridades señaladas
como responsables o terceras interesadas que no estén interconectadas,
mediante oficio digitalizado, en situaciones urgencia o emergencia a juicio
de las y los titulares, o decretadas previamente por el CJF, podrá permitir
que el envío respectivo se realice mediante correo electrónico institucional
18
RECURSO DE QUEJA 6/2022
con oficio generado electrónicamente o uno
digitalizado con
FIREL
. En estos casos,
deberá
obtenerse la confirmación de la recepción del
correo, la cual se certificará
por la servidora o el
servidor público facultado para tal efecto.”
43.
43. Por su parte, esta Suprema Corte, también cuenta con una
regulación específica, en la que únicamente se prevé el uso del sistema
electrónico a través del cual se pueden consultar tanto los expedientes
electrónicos de los asuntos de este Alto Tribunal, como la realización de
notificaciones por vía electrónica, pues el veintiséis de mayo de dos mil
veinte, se expidió el Acuerdo General 9/2020 por el Pleno de este Alto
Tribunal. En lo que interesa, dicho instrumento prevé:
“Artículo 35. Dichas notificaciones [electrónicas] también surtirán sus
efectos, respecto de las partes que hayan manifestado expresamente
recibirlas por vía electrónica, en el supuesto de que no hubieren
consultado el acuerdo respectivo en el Expediente electrónico
correspondiente, al día posterior a los dos días hábiles siguientes al en
que se haya ingresado dicho proveído en ese expediente.
De no ser posible consultar el texto del documento remitido, las partes
deberán dar aviso de inmediato a la SCJN, por conducto del vínculo
denominado “aviso de fallas técnicas” y se procederá en los términos del
artículo 48
16 de este instrumento normativo”.
16 Artículo 48. Cuando las partes autorizadas para consultar expedientes o las o los servidores
públicos de la SCJN adviertan una falla en el Sistema Electrónico de la SCJN que impida el envío de
promociones por vía electrónica o la consulta de los acuerdos que obran en un Expediente
electrónico, dada su relevancia para las notificaciones electrónicas, deberán hacerlo del
conocimiento del titular de la DGTI por vía electrónica, a través del subvínculo denominado “aviso de
fallas técnicas”, al que podrá accederse mediante el uso de la FIREL en el vínculo correspondiente de
la SCJN, o de no ser posible por esta vía, a los correos electrónicos destinados para tal efecto en la
pantalla principal del referido sistema, desde la cuenta de correo proporcionada para la obtención de
la FIREL.
Dentro de las veinticuatro horas naturales siguientes al momento en el que se presente un aviso de
falla, la o el servidor público asignado de la DGTI deberá rendir informe por vía electrónica, mediante
el uso de su FIREL.
En dicho informe deberá precisarse la existencia o no de la falla reportada y, en su caso, tanto la
causa de ésta y el momento a partir del cual se suscitó, como el día y la hora a partir de la cual quedó
subsanada.
De haber existido la falla, se suspenderán los plazos correspondientes por el tiempo que ésta haya
durado.
Una vez que se haya restablecido el Sistema Electrónico de la SCJN, la o el servidor público asignado
del área técnica de la SCJN, enviará mediante el uso de su FIREL, un reporte con el objeto de que se
notifique a las partes en los asuntos antes referidos, el restablecimiento del Sistema Electrónico de la
SCJN precisando la duración de la interrupción, así como el reinicio del cómputo de los plazos
correspondientes, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de dicho proveído,
por oficio o por vía electrónica, tratándose de los que hubieren solicitado la recepción de notificaciones
por esta última vía, y al momento del dictado del mismo proveído, no hubieren revocado esa solicitud.
19
RECURSO DE QUEJA 6/2022
Si se advierte que el acuerdo materia de notificación sí es consultable en
el Sistema Electrónico de la SCJN, se dictará el proveído en virtud del
cual, a los dos días hábiles de la integración de aquél al expediente
respectivo, se tenga por hecha la notificación correspondiente.
Si se corrobora que no existe la posibilidad técnica de consultar el texto
íntegro del acuerdo correspondiente, además de comunicar la falla
respectiva en términos de lo señalado en el artículo 48 del presente
Acuerdo General,
se ordenará que la notificación del proveído de que
se trate se realice nuevamente por lista o por oficio, según
corresponda.
44.
Lo anterior, pone de manifiesto que existe obligación por parte de los
órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación para garantizar
la entrega de las notificaciones que se hacen por los diversos medios
electrónicos con los que se cuenta hasta el momento, diferenciando
entre la correspondencia electrónica y los sistemas electrónicos
especializados, respectivamente; todo ello, en aras de garantizar el
derecho de defensa y la impartición de justicia pronta y expedita.
45.
Ahora bien, de manera ejemplificativa y por lo que hace al ámbito local,
se advierte que, en el caso del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
de México, cuentan con la plataforma electrónica denominada “Sistema
Integral para la Consulta de Resoluciones” (SICOR); que “ofrece la
oportunidad a los justiciables de conocer de manera expedita los
acuerdos a través de dispositivos electrónicos, sin tener que desplazarse
a las instalaciones de los Juzgados, con la certeza de que la información
de las resoluciones es correcta.”17
46.
No obstante, el servicio que ofrece este sistema a los usuarios es única y
exclusivamente para fines informativos, esto es, no produce efectos
jurídicos, por lo que en el caso de que se haya ordenado notificación
personal, los interesados no tienen acceso a la resolución respectiva; y,
por tanto, deben acudir al Juzgado a imponerse de autos.
17 Manual de Operación del Usuario.
20
RECURSO DE QUEJA 6/2022
47.
Ahora bien, para el caso de que se solicite que la
notificación personal se lleve a cabo por correo
electrónico, en materia civil y familiar existe el:
“Acuerdo General 27-17/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura de la Ciudad de México, en sesión de fecha veinticinco de
mayo de dos mil veinte, por el que se establecen los lineamientos para la
práctica de notificaciones electrónicas en materia civil y familiar del
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México”.18
48.
En este acuerdo se advierte la paulatina transición hacia un sistema
electrónico de notificaciones, pues en su artículo 6º se dispone que:
“Artículo 6º. Las notificaciones o citaciones personales en correo
electrónico, se llevarán a cabo a través del uso del CEI de las y los
fedatarios autorizados para ello y, en una segunda etapa, a través
del sistema electrónico que para el efecto autorice el Consejo.”
49.
Además, se señala que las notificaciones electrónicas pueden llevarse a
cabo a través de otros medios de comunicación, siempre y cuando se
realice mediante dispositivos electrónicos y números oficiales,
autorizados para tal efecto; de manera enunciativa se menciona que los
medios de comunicación electrónica pueden ser: teléfono celular o
cualquier otro medio para la recepción de mensajes de texto (SMS),
aplicaciones de mensajería móvil y correo electrónico.
50.
En el Estado de México, existe el Reglamento para el Acceso a los
Servicios del Tribunal Electrónico del Poder Judicial,19 el cual en su
artículo 5º, establece que entre sus principales servicios se
encuentra la notificación electrónica; además dispone que para su
acceso el solicitante tendrá su nombre de usuario y el mismo deberá
18
ronicas.pdf
19
21
RECURSO DE QUEJA 6/2022
generar una contraseña de acceso (artículo 6), y que para poder hacer
uso del mismo, se deberá contar con la FEJEM (Firma Electrónica
Judicial del Estado de México).
51.
Dichas notificaciones se encuentran reguladas en el capítulo VII; al
respecto conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 23, que es del tenor
literal siguiente:
“Artículo 23.- Una vez presentada la solicitud de notificación electrónica la
autoridad jurisdiccional que conoce del asunto, procederá a realizar las
notificaciones en términos de los artículos 1.93, 1.174, 1.174.1, 1.185 del
Código de Procedimientos Civiles, 17, 51, 86 y 87 del Código Nacional
de Procedimientos Penales. En caso de resolver procedente la solicitud
de notificación electrónica el módulo respectivo estará habilitado hasta
que concluya el expediente o hasta que el usuario presente una
promoción solicitando la cancelación del mismo. Únicamente se enviarán
notificaciones electrónicas a través del Tribunal Electrónico.”
52.
Finalmente, para las notificaciones por correo electrónico, el artículo 1.24
Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México,
dispone que se podrán realizar en la dirección que las partes señalen
exprofeso y que el portal que para tal efecto habilite el Consejo de la
Judicatura, emitirá un acuse de recibo; pues –a diferencia de las
notificaciones realizadas por medio del tribunal electrónico, que
surten efectos el mismo día– las notificaciones realizadas por
correo electrónico surtirán efectos al día siguiente de su
realización.
53.
Diferencia sustancial para efectos del presente estudio, como se
demostrará en su oportunidad.
54.
Como se advierte, tanto la federación como las entidades federativas,
han ido transitando hacia un sistema de comunicación electrónico, en
estricto apego a garantizar los derechos contenidos en el artículo 6º
constitucional, con el primer objeto de agilizar los procesos judiciales y
22
RECURSO DE QUEJA 6/2022
en segundo, para afrontar la necesidad de
mantener activo el servicio público y salvaguardar
la vida y salud de todas las personas, ante la
situación emergente de salud pública ocasionada
por el virus SARS-COV-2 que aceleraron la materialización de la justicia
por esa vía.
55.
Así, es que como parte del derecho al acceso a la jurisdicción del
Estado se incorporaron las notificaciones por medios electrónicos,
mediante sistemas establecidos en los portales de servicios de la
federación y de las entidades federativas; y también con el uso del
correo electrónico, tomando en cuenta que no todas las autoridades
cuentan con los sistemas electrónicos de referencia.
56.
En consonancia con lo anterior, en materia penal, el cinco de marzo de
dos mil catorce, se expidió el Código Nacional de Procedimientos
Penales, para homologar el procedimiento penal en el sistema penal
acusatorio y oral a nivel nacional; entre diversos temas se prevé el uso
de tecnologías de la información para la integración de carpetas digitales
relativas a las causas penales y la práctica de notificaciones electrónicas;
la intención del legislador fue que se practicaran mediante mecanismos
ágiles y a la brevedad, bajo la premisa principal de respetar los derechos
humanos de las partes, por todos los operadores del sistema de justicia
penal.20
20 “…Sobre los actos procesales y requisitos de forma. En cuanto a los actos procesales, los aspectos
novedosos que contiene el Proyecto son los siguientes: Se incluyó la posibilidad de que los registros
de las actuaciones en todo el procedimiento se realicen por escrito, audio o video y en general por
cualquier soporte que garantice su reproducción. Se eliminaron las formalidades excesivas previstas
para resguardos. Debe haber una regulación mínima y flexible sobre los medios informáticos que
pueden utilizarse. Lo anterior, dada la evolución continúa de la tecnología que puede ser utilizada… A
la par de ello, ésta reforma otorgaría una mayor certidumbre jurídica al ciudadano y al operador, al
existir reglas claras respecto de las consecuencias jurídicas que en el ámbito procesal y de ejecución
puede generar la actualización de la norma penal en todo el territorio nacional, con independencia en
donde se hubiese actualizado el hecho delictivo… En el Título IV, se regulan los actos procesales en
cuanto a sus formalidades, desarrollo de audiencias, naturaleza y objeto de las resoluciones judiciales,
formas de comunicación entre autoridades, de notificación y citaciones, así como todo lo concerniente
a plazos, y destacadamente a las nulidades. En el tema de notificaciones, la regla es que éstas deben
realizarse a la brevedad, llevándose a cabo de tal manera que se asegure el ejercicio del derecho de
la defensa, así como de las demás partes; además de transmitirse con claridad, precisión y en forma
completa el contenido de la resolución o acto respectivo. Asimismo, se prevé como regla que las
23
RECURSO DE QUEJA 6/2022
Análisis del caso concreto
57.
Esta Primera Sala ha reconocido que, en la mayoría de los casos
sometidos a su consideración, que por cuestión de técnica jurídica, se
deben analizar en primer término los argumentos en que se plantean
cuestiones de constitucionalidad de leyes y posteriormente los de
legalidad; sin embargo, existen casos como el presente en los que antes
aquellos planteamientos que se refieren a la correcta aplicación de la
norma.
58.
del acto de aplicación de la misma y por ello es necesario verificar los
agravios en relación con la interpretación que dio lugar a su aplicación al
caso concreto, pues de ello depende que realice o no el examen sobre
59.
En el caso, la parte quejosa fue notificada mediante correo
electrónico oficial, a las cuentas digitales de su apoderado legal y
asesor jurídico, el quince de junio de dos mil veintiuno a las 20:48 horas,
por la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a
la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra las
Mujeres y Trata de Personas en la Ciudad de México, de la
Fiscalía General de la República; entre otras cosas, del
aseguramiento de un inmueble al parecer de la propiedad de
aquélla; por ello, promovió un juicio de amparo.
resoluciones pronunciadas durante las audiencias se entenderán notificadas a las partes que hubieren
asistido. Paralelamente, se prevé la posibilidad de realizar las notificaciones a través de mecanismos
ágiles.
24
RECURSO DE QUEJA 6/2022
60.
El juzgador federal, llegó a la convicción que si la
resolución reclamada fue notificada al quejoso por
la autoridad ministerial en la fecha precisada, el
cómputo para presentar la demanda de amparo,
transcurrió en exceso y por tanto, resultaba extemporánea, aplicando el
artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que
establece que la notificación realizada por medios electrónicos
surte sus efectos, el mismo día a aquél en que por sistema se
confirme que recibió el archivo electrónico.
61.
La parte recurrente en su escrito de queja se duele de que el juzgador, al
aplicar en su perjuicio, el artículo 87 del código adjetivo, limitó su
derecho de defensa, previsto en el artículo 14 de la Constitución
Federal, así como lo dispuesto en el artículo 1º de la misma norma
fundamental, pues de elegir la aplicación del artículo 82 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, su demanda estaría presentada en
tiempo, pero al no hacerlo así, la deja en total estado de indefensión, lo
que genera una vulneración directa a su esfera jurídica; manifestaciones
que se estiman esencialmente fundadas, en atención a lo siguiente:
62.
Para explicar las razones que motivan esa conclusión, es necesario
realizar un análisis del contexto normativo de las notificaciones por
medios electrónicos, conforme a lo previsto en los artículos 51, 82, 83,
84, 85, 86 y 87, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se
transcriben a continuación:
“Artículo 51. Utilización de medios electrónicos
Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en
todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial;
así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o
querellas en línea que permitan su seguimiento.
La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se
produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y
transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre
25
RECURSO DE QUEJA 6/2022
y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan
en dicho acto.
Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín
judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia; b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el
interesado o su representante legal; c) En las instalaciones del Órgano
jurisdiccional, o d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las
realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:
1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado.
Acto seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante
legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia
del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando
los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se
deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del
servidor público que la practique;
2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera
notificación, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día
hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el
citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre
en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o
en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se
fijará en un lugar visible del domicilio, y
3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia
que se practique;
II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y III. Por edictos,
cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se
publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la
Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de circulación
nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba
notificarse.
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al
día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las
fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación.
Artículo 83. Medios de notificación
Los actos que requieran una intervención de las partes se podrán notificar
mediante fax y correo electrónico, debiendo imprimirse copia de envío y
recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema electrónico
existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono
o cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones previstas en las
leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos emitidos por los órganos
competentes, debiendo dejarse constancia de ello.
26
RECURSO DE QUEJA 6/2022
El uso de los medios a que hace referencia este artículo,
deberá asegurar que las notificaciones se hagan en el
tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión
y en forma completa el contenido de la resolución o de la
diligencia ordenada.
En la notificación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el uso de la
firma digital.
Artículo 84. Regla general sobre notificaciones
Las resoluciones deberán notificarse personalmente a quien corresponda,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hayan dictado. Se tendrán
por notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se dicte la
resolución o se desahoguen las respectivas diligencias.
Cuando la notificación deba hacerse a una persona con discapacidad o
cualquier otra circunstancia que le impida comprender el alcance de la
notificación, deberá realizarse en los términos establecidos en el presente
Código.
Artículo 85. Lugar para las notificaciones
Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio
dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su caso, manifestarse sobre
la forma más conveniente para ser notificados conforme a los medios
establecidos en este Código.
El Ministerio Público, Defensor y Asesor jurídico, cuando éstos últimos sean
públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se
encuentren dentro de la jurisdicción del Órgano jurisdiccional que ordene la
notificación, salvo que hayan presentado solicitud de ser notificadas por fax,
por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que
las oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio
dentro de dicha jurisdicción.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el lugar de su detención.
Las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificadas o no
informen de su cambio, serán notificadas de conformidad con lo señalado en
la fracción II del artículo 82 de este Código.
Artículo 86. Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos
Cuando se designe Defensor o Asesor jurídico y éstos sean particulares, las
notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al
imputado y a la víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la
naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando el imputado tenga varios Defensores, deberá notificarse al
representante común, en caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros
acudan a la oficina del Ministerio Público o del Órgano jurisdiccional para ser
notificados. La misma disposición se aplicará a los Asesores jurídicos.
27
RECURSO DE QUEJA 6/2022
ARTÍCULO 87. Forma especial de notificación
La notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo
día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo
electrónico correspondiente.
Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la
ley de la materia, siempre que no causen indefensión. También podrá
notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente
hábil en que fue recibida la notificación.
[…]”.
63.
El artículo 51 quedó inserto en el Título IV, bajo el nombre “Actos
Procedimentales”, mientras que los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87 , se
incluyeron en el capítulo V, con el título “Notificaciones y Citaciones” , si
bien dichas disposiciones no se encuentran en el mismo capítulo, están
relacionadas por tratarse de actos producidos dentro del proceso penal;
con los cuales queda claro que la intención del legislador fue establecer
las previsiones necesarias para que el justiciable tuviera plena certeza
de las reglas aplicables a aquéllos.
64.
Resulta importante señalar, que el artículo 51, implementa la utilización
de los medios electrónicos en todo el proceso penal; asimismo, para la
práctica de actos procesales prevé el uso de videoconferencias en
tiempo real, además deja abierta la posibilidad de usar otras formas de
comunicación producidas por las nuevas tecnologías21.
65.
El capítulo V denominado “Notificaciones y Citaciones” especifica las
reglas que rigen dichos actos procesales. En lo que al presente estudio
21 Ejemplo de ello pueden ser las plataformas identificadas como Zoom, Teams, etc.
28
RECURSO DE QUEJA 6/2022
interesa, se advierte que el artículo 8222 define las
formas de notificación y las agrupa en tres
apartados:
I. Notificaciones personales
, que podrán ser: en audiencia; por
alguno de los medios tecnológicos señalados por el
interesado o su representante legal; en las instalaciones del
Órgano Jurisdiccional; o, en el domicilio que éste establezca
para tal efecto, señalando al efecto las reglas que se seguirán
para este tipo de notificaciones. (Notificaciones que surtirán
efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas)
II. Por lista, estrado o boletín judicial
, según corresponda, y
III.
Por edictos
, en casos en que se desconozca el
domicilio, determinando la forma en que se deberá hacer dicha
diligencia. (Supuestos en los que surtirán efectos al día
siguiente de su publicación).
22 Artículo 82. “Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial
según corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia; b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su
representante legal; c) En las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o d) En el domicilio que éste
establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas
siguientes:
1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la
presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya
identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma,
asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en
el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;
2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el notificador
dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere
a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el
citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que
se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se
realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, y
3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;
II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y III. Por edictos, cuando se desconozca la
identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el medio de
publicación oficial de la Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de circulación
nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba notificarse.
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que
hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de
su publicación.
29
RECURSO DE QUEJA 6/2022
66.
A continuación, el artículo 83 define que los actos que requieran una
intervención de las partes se podrán notificar mediante fax o correo
electrónico, con las siguientes especificaciones:
a. Se debe imprimir la copia de envío y recibido.
b. Se agregan al registro o se guardan en el sistema electrónico
existente para tal efecto.
67.
Por su parte en el artículo 87 se establece una “forma especial de
notificación” por medios electrónicos, disponiendo que surtirá efecto el
mismo día a aquél en que por sistema se confirme que recibió el
archivo electrónico correspondiente.
68.
También se refiere que podrá notificarse por otros sistemas
autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen indefensión
y por correo certificado, en el que el plazo comenzará a correr a partir del
día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.
69.
Así, de una interpretación sistemática de esas disposiciones, tenemos en
primer lugar, que la introducción de los medios digitales se dio como una
opción para el interesado, quien al autorizar que las notificaciones se
practiquen por medios electrónicos, manifiesta su conformidad para que
éstas se ejecuten conforme a la ley de la materia; no obstante, se
advierte que ante la redacción de los artículos 82 y 87, pudieren surgir
ciertos cuestionamientos, respecto de los cuales se pronunciará este Alto
Tribunal, en los términos que se anticipó.
70.
En efecto, como correctamente lo señala la ahora recurrente, en ambos
preceptos se establece de manera distinta, el momento en que surten
efectos las notificaciones llevadas a cabo por medios electrónicos; sin
embargo, esta Primera Sala determina que esa aparente contradicción,
30
RECURSO DE QUEJA 6/2022
en forma alguna se puede concebir como una
antinomia porque cada artículo regula un supuesto
distinto.
71.
Así –a la luz de lo expuesto en apartados precedentes–, más que una
confrontación, el legislador estimó pertinente hacer una diferenciación
entre esas normas; mientras que el artículo 82 del Código Nacional de
Procedimientos Penales se refiere a las notificaciones de carácter
personal, determinadas así en la normatividad aplicable o
atendiendo a la afectación o importancia que tienen en el proceso,
especificando en la fracción I, inciso b) que se pueden realizar por
medios tecnológicos, sin reservar alguno en especial; y, en ese sentido
bastaría que se tenga al correo electrónico, si este fue señalado como
forma de notificación personal; el artículo 87 constituye una forma
especial de notificación, esto es, un supuesto distinto que hace
referencia específica a los llamados “sistemas autorizados”.
72.
Esto es, de la interpretación conjunta de los dos párrafos del artículo 87
antes transcrito, se advierte que el segundo párrafo hace alusión a los
sistemas autorizados: “Asimismo, podrá notificarse mediante otros
sistemas autorizados en la ley de la materia…”; es decir, sistemas
regulados o controlados por la propia autoridad.
73.
Lo anterior, retoma la idea del artículo 83 de la normatividad en cita,
relativa al supuesto de un sistema electrónico existente, esto es, el
instrumentado exprofeso por la propia autoridad de orden local o federal
para seguir el procedimiento o proceso de forma electrónica, como es el
supuesto de los portales de servicios en línea, tribunales electrónicos,
etcétera.
74.
Supuestos en los que, se reitera, son sistemas especializados
instrumentados y diseñados por la autoridad con ese fin específico, en
31
RECURSO DE QUEJA 6/2022
los que existe todo un control que permite generar la certeza de que
determinada notificación electrónica ha sido practicada y ello permite
justificar la idea de que, en estos casos, la notificación surta efectos el
mismo día en que se corrobore por sistema que se recibió el archivo
electrónico correspondiente.
75.
En ese sentido, la regla del artículo 82, en su fracción I, inciso b), se
circunscribe a otros medios electrónicos señalados por el
interesado o su representante legal, distintos del sistema
informático que, en su caso, instrumente la respectiva autoridad. Si
bien los correos electrónicos de las autoridades remitentes, deben ser
correos oficiales y pertenecer a los fedatarios autorizados para ello, no
es un sistema especializado creado ex profeso, y en algunos casos, —
como en el de la Ciudad de México— sólo constituye un medio
electrónico de transición a la firma electrónica; mientras que en el caso
del Estado de México, si bien se prevén ambos supuestos, en el de
correo electrónico no se habilita un sistema tan específico como el de la
FEJEM (Firma Electrónica Judicial del Estado de México), por lo que la
propia reglamentación al efecto aplicable, distingue el momento en que
deben surtir efectos ambas notificaciones.
76.
En efecto, esta Primera Sala considera que la regla especial para las
notificaciones electrónicas previstas en el artículo 87, requiere
necesariamente de un sistema especializado, el cual se actualiza a
partir de que los interesados, defensores o asesores jurídicos
particulares que así lo soliciten, expresan su voluntad. Y en donde la
certeza de las notificaciones descansa en la firma electrónica (que
produce los mismos efectos que la firma autógrafa) la cual se otorga de
uso exclusivo y privado para cada usuario una vez tramitada;
circunstancia que asegura y verifica la identificación, el consentimiento
de las personas y la aprobación de la información en el mensaje recibido
por el firmante al momento de notificarse, lo cual es una garantía
32
RECURSO DE QUEJA 6/2022
adicional para tener certidumbre de que el acto
procesal se realizó.
77.
Conforme a esas peculiaridades y la certeza que genera
la implementación de un sistema específico, es que las notificaciones
que se llevan a cabo en esos términos, surten efectos el mismo día en
que se practican; mientras que las efectuadas en términos del artículo
82, fracción I, inciso b), surten efectos al día siguiente.
78.
De esta forma, dependiendo de la infraestructura con que cuenta la
autoridad emisora del acto, las notificaciones podrán ser por correo
electrónico, entre otros medios tecnológicos que permiten similar función;
con la finalidad de privilegiar el uso de los avances tecnológicos, cuyo
resultado es simplificar las actividades en tiempo y espacio para su
práctica, que a su vez redunda en beneficio no sólo del justiciable sino
también de los operadores jurídicos, pero con la nota distintiva atinente a
que éstas no pueden seguir las mismas reglas que las relativas a los
sistemas electrónicos implementados por la autoridad.
79.
Así, es que esta Primera Sala arriba a la convicción de que, los
supuestos de notificación por medios electrónicos dispuestos en la
fracción I, inciso b) del artículo 82 y el artículo 87, ambos del Código
Nacional de Procedimientos Penales, se refieren a medios de
comunicación distintos, uno de uso generalizado, como lo es el
correo electrónico (entre otros medios que permiten similar
función) y otros de carácter especial e institucionalizado.
80.
Lo anterior porque, se insiste, es necesario reconocer los supuestos
distintos para abarcar los diversos tipos de notificaciones electrónicas
que pueden realizarse en el marco del Código Nacional de
Procedimientos Penales para brindar una justicia más ágil pronta y
expedita, acorde a las nuevas tecnologías y a la dinámica social.
33
RECURSO DE QUEJA 6/2022
81.
Ahora bien, atendiendo al principio de certeza en las notificaciones y al
contenido de los artículos 83 y 87 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estima indispensable y necesario puntualizar la necesidad de que en
ambos supuestos se requiere la confirmación respectiva.
82.
En efecto, con relación a las notificaciones por fax o correo electrónico,
el artículo 83 dispone que, deberán imprimirse copia de envío y recibido;
y por lo que hace a las notificaciones electrónicas por sistemas
institucionalizados, en el primer párrafo del artículo 87, se señala que
surtirá efectos el mismo día a aquél en que por sistema se confirme
que recibió el archivo electrónico correspondiente. Esto con objeto
de darle certeza a la notificación.
83.
Así, lo relevante de la regla, es que existe una precisión sobre la
necesidad de existencia de una constancia de recibo, no sólo de la
constancia de envío, lo que tiene que entenderse a cualquier notificación
realizada por este medio. Con la diferencia de que la confirmación
que se genera a partir de sistemas institucionales da mayor certeza
a la notificación, lo que justifica que –en ese caso– la misma surta
efectos el mismo día en que se confirme la recepción del archivo
electrónico correspondiente; mientras que en –el otro caso– la
notificación surte efectos hasta el día siguiente en que hubiere sido
practicada.
84.
Esta postura es recurrente en la ley, tan es así, que en materia de
exhortos se confirma la misma regla:
“Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación
Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccional, el
Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de
comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de
seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser
34
RECURSO DE QUEJA 6/2022
necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la
actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado
si fuere posible, el delito de que se trate, el número único
de causa, así como el fundamento de la providencia y, en
caso necesario, el aviso de que se mandará la
información: el oficio de colaboración y el exhorto o
requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá
cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió
y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la
urgencia de su atención”.
85.
Existe entonces una necesidad de certeza, en cuanto a tener
confirmación del momento en que se recibe una comunicación
electrónica, o cuando menos de que no basta enviar una comunicación,
sino que se requiere algún tipo de confirmación de su recepción o
lectura. De hecho, aún los correos electrónicos tienen la posibilidad de
incluir una opción de confirmación de lectura y ésta podría servir para
dicho propósito.
86.
Es conveniente resaltar que el criterio aquí adoptado por esta Primera
Sala, incluso se alinea con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de
Amparo23, el cual hace referencia a que, para el cómputo de la
procedencia del juicio, las notificaciones surten efectos conforme a la ley
que rige el acto reclamado, precisamente por ello se debe atender a las
reglas del referido código nacional en los términos hasta aquí expuestos.
87.
Lo anterior, porque para efectos de esa norma, es necesario tener plena
certeza y claridad respecto a la operatividad de las reglas de notificación
que tutelan el acto reclamado como ocurre en el caso. De ahí que,
cualquier criterio que pretenda dilucidarse en ese sentido deba estar
armonizado con el referido artículo 18 no sólo por cuestiones de
23 Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a
aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución
que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de
su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día
de su entrada en vigor.
35
RECURSO DE QUEJA 6/2022
seguridad jurídica sino también para garantizar el derecho de acceso a
una tutela judicial efectiva.
88.
Ahora, una vez precisadas las diferencias y particularidades de los
supuestos previstos en los artículos 82 y 87 de Código Nacional de
Procedimientos Penales, esta Primera Sala procede a dar respuesta a
los agravios, en la materia de su exclusiva competencia.
89.
Se estima infundado el agravio en que la ahora recurrente considera que
existe una antinomia entre los artículos 82 y 87 del Código Nacional de
Procedimientos Penales pues, como se vio, se trata de hipótesis
normativas enfocadas a situaciones distintas, las cuales fueron ya
delimitadas en párrafos anteriores; de ahí que no puedan relacionarse.
90.
Asimismo, también son infundados los argumentos en que se sostiene la
relación con el diverso 82, ya que se trata de una disposición distinta
cuyos supuestos de aplicación se excluyen conforme a los propios
mandatos del Código Nacional de Procedimientos Penales para notificar
actos que no prevén una forma específica de notificación.
91.
No obstante, se reitera, conforme a lo explicado en el presente estudio,
esta Primera Sala, considera fundados los agravios de la parte
quejosa, en los que señala que el juzgador partió de una interpretación
incorrecta, al estimar aplicarle la forma especial de notificación prevista
en el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y no el
numeral 82, de ese cuerpo normativo, que prevé las notificaciones
personales por medios electrónicos.
92.
Máxime que en la especie hay constancia de envío, pero no de
recibido, aun cuando –como ya se indicó– la autoridad está obligada a
cerciorarse que la información llegó a su destinatario.
36
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93.
Sin que sea necesario, abordar los demás argumentos
expresados vía agravios en el mismo sentido por la
parte quejosa, pues ya no le generaría mayor
beneficio que el aquí otorgado.
VII. DECISIÓN
94.
En las relatadas circunstancias, ante lo fundado de los argumentos
enderezados en contra del desechamiento de la demanda de amparo
respecto al acuerdo de aseguramiento de quince de junio de dos mil
veintiuno reclamado24, lo procedente es revocar –en lo conducente–
el acuerdo combatido de nueve de julio de dos mil veintiuno, dictado
por la encargada del despacho del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo
en Materia Penal en la Ciudad de México en los autos del juicio de
amparo **********, de su índice, para que se dicte otro en el que se
tenga por oportuna la presentación de la demanda por cuanto hace
al inciso “ii”. 25
95.
Lo anterior en el entendido de que dicho pronunciamiento deberá
atender a la distinción que ha reconocido esta Primera Sala para el
cómputo de la oportunidad en tratándose de las notificaciones
personales por medios electrónicos y a las particularidades del caso
concreto.
96.
No pasa desapercibido que, en diverso orden, el recurrente también
combate el desechamiento de la demanda de amparo por cuanto hace al
acto señalado en la misma como inciso i, sin embargo, como se
adelantó, el tema por virtud del cual esta Sala ejerció su facultad de
24 Señalado en la demanda de amparo cuyo desechamiento se combate como inciso ii (página 3).
25 “ii. El acuerdo de aseguramiento del inmueble, de quince de junio de dos mil veintiuno, del
departamento 402, ubicado en Pablo Ucello (Jordaens) 39, colonia Ciudad de los Deportes, alcaldía
Benito Juárez, C.P. 03710”.
37
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atracción se limitó únicamente a la interpretación operativa de los
artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
atinente al momento en que surtían efectos las notificaciones
electrónicas conforme a dichos dispositivos.
97.
En consecuencia, se ordena remitir los autos al tribunal colegiado para
que se avoque al conocimiento de la referida problemática y resuelva lo
conducente en la inteligencia de que, una vez hecho lo anterior, se
deberá devolver el asunto al juez del conocimiento para que dé
cumplimiento a lo ordenado en párrafos anteriores respecto a la
admisión del asunto.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es fundado el recurso de queja 6/2022, a que este toca se
refiere, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca, en lo conducente, el auto de nueve de julio de
dos mil veintiuno, dictado, por el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo
en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo
indirecto **********, de su índice.
TERCERO. Remítase al tribunal del conocimiento para que se pronuncie
en los términos ordenados en la parte final de la presente ejecutoria.
CUARTO. Hecho lo anterior, remítanse los autos al Juzgado Sexto de
Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para
que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.
38
RECURSO DE QUEJA 6/2022
Notifíquese, con testimonio de esta resolución.
En su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.
Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Señoras y los Señores
Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo
(Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos
Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. En
contra del voto emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara
Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro
Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
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MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en
esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial
que se encuentra en esos supuestos normativos.
40
Firmado por: Sistema de Informática Jurídica
Fecha: 22/03/2025 14:46:28.814 -06:00