RECURSO DE QUEJA 6/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 6/2022

Fecha: 01-Jun-2022

RECURSO DE QUEJA 6/2022

DERIVADA DE LA SOLICITUD DE

EJERCICIO DE LA FACULTAD DE

ATRACCIÓN 418/2021

QUEJOSA

Y

RECURRENTE:

**********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA AUXILIAR: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en sesión correspondiente al trece de julio de dos mil

veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de queja 6/2022, interpuesto por

**********, en su carácter de apoderado legal y autorizado de **********,

en contra del acuerdo de nueve de julio de dos mil veintiuno, dictado por

el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad

de México, en los autos del juicio de amparo indirecto **********.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar

si fue correcta la determinación del Juez de Distrito, en cuanto a que se

actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XIV, de la Ley de Amparo, toda vez que el medio de

impugnación resultaba extemporáneo, atendiendo a la aplicación del

artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

RECURSO DE QUEJA 6/2022

1.

PRIMERO. Primer juicio de amparo **********. Mediante demanda

presentada vía electrónica el dieciséis de julio de dos mil veinte,

**********, apoderado de la quejosa ********** solicitó amparo contra

actos de la agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la

Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas “B”;

así como del Suboficial ********** del Área de Investigación de la

Policía Federal, este último en su carácter de ordenador y ejecutor, en

contra de los siguientes actos:

a) Acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve (carpeta

de investigación **********, en el que se aseguró el inmueble ubicado en

********** y su ejecución.

b) Notificación del aseguramiento de quince de noviembre de dos mil

diecinueve, mediante oficio ********** de trece de marzo de dos mil

veinte.

c) Oficio ********** de veinticinco de mayo de dos mil veinte, que contiene la

respuesta al escrito de seis de mayo de ese mismo año.

d) Notificación del referido oficio.

e) Oficio ********** de veintitrés de junio de dos mil veinte, que contiene la

respuesta al escrito de quince de junio de ese mismo año mediante el cual

se negó reconocer la calidad de víctima a la quejosa.

f) El inventario de veintiséis de junio de dos mil veinte.

2.

Trámite del amparo. Por cuestión de turno, tocó conocer del asunto al

Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de

México, quien lo registró como juicio de amparo indirecto **********. El

veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Juez de conocimiento

dictó sentencia en los autos del referido juicio de amparo, mediante la

cual entre otras cuestiones,1 concedió el amparo solicitado, para efectos

1 En dicha sentencia, además, se sobreseyó el juicio respecto de los actos reclamados al Director en

Jefe de la Agencia de Investigación Criminal y al Agente del Ministerio Público de la Federación,

Titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas B, consistentes en la

ejecución del acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve (carpeta de

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sobre los actos señalados en los incisos a), c) y e)

requiriéndose a la autoridad responsable el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

3.

Cumplimiento de la sentencia. Mediante comunicación procesal

**********, la autoridad responsable remitió las constancias relativas al

cumplimiento de la sentencia de amparo, de las que se advierte que, vía

correo electrónico, el quince de junio de dos mil veintiuno, notificó a la

quejosa por conducto de su apoderado y asesor jurídico, los siguientes

actos:

• Acuerdo por el que se deja insubsistente diversas actuaciones en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo y notificación mediante oficio

**********, del quince de junio de dos mil veintiuno.

• Acuerdo de aseguramiento del departamento **********, ubicado en

**********, del quince de junio de dos mil veintiuno -acto reclamado-.

• Acuerdo de aseguramiento del departamento **********, ubicado

********** en, menaje y notificación mediante el oficio **********, del

quince de junio de dos mil veintiuno.

investigación ********** y el inventario de veintiséis de junio de dos mil veinte, respectivamente; ello, al

haberse negado dichos actos por parte de las autoridades responsables sin que la quejosa desvirtuara

la mencionada negativa. Asimismo, se negó el amparo respecto a los actos identificados en los

apartados A y B, del considerando sexto de la referida ejecutoria. Todo ello, al tenor de los resolutivos:

“Primero. Se sobresee en el juicio promovido por **********contra la gente del Ministerio Público de la

Federación, Titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas B y otra

autoridad, respectivamente en relación al inventario de veintiséis de junio de dos mil veinte y la

ejecución del acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve; por los motivos

expuestos en el razonamiento tercero de esta sentencia.

Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la agente del Ministerio

Público de la Federación, Titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de

Personas B respecto de la notificación del aseguramiento de quince de noviembre de dos mil

diecinueve mediante oficio ********** y notificación del oficio********** de veinticinco de mayo de dos mil

veinte que contiene la respuesta al escrito de seis de mayo de mismo año, por los motivos expuestos

en el razonamiento sexto de esta resolución.

Tercero. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra la agente del Ministerio Público

de la Federación, Titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas B

respecto del acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve (carpeta de

investigación ********** en el que se aseguró el inmueble ubicado en **********; el oficio ********** de

veinticinco de mayo de dos mil veinte que contiene la respuesta al escrito de seis de mayo de ese año

y el oficio ********** de veintitrés de junio de dos mil veinte que contiene la respuesta al escrito de

quince de junio de ese año, por los motivos expuestos en el razonamiento sexto de esta resolución y

para los efectos precisados en el último razonamiento.”

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• Acuerdo por el que se da respuesta al escrito de quince de junio de dos mil

veinte, a la C. ********** y notificación mediante el oficio **********,

de quince de junio de ese mismo año.

4.

Segundo juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de julio

de dos mil veintiuno, **********, apoderado de la quejosa **********,

promovió demanda de amparo, en contra de los siguientes actos:

a) El cateo y aseguramiento del inmueble, contenido en el acta de

inspección emitida por el suboficial del área de investigación de la policía

federal de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, bajo el número de

folio **********, en la carpeta de investigación **********; y

b) El acuerdo de aseguramiento del inmueble de quince de junio de dos mil

veintiuno, del departamento ********** ubicado en **********, colonia

**********, alcaldía **********, C.P. **********, propiedad de mi

representada notificada ese mismo día.”

5.

Resolución. En acuerdo de nueve de julio de dos mil veintiuno, el juez

del conocimiento registró el asunto con el número ********** y

determinó desecharlo, al estimar que se actualizaba la causa de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de

Amparo, toda vez que el medio de impugnación resultaba

extemporáneo.

6.

Recurso de queja. Inconforme, la quejosa, por conducto de su

autorizado legal, interpuso el recurso de queja, del que conoció el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el

número **********. En sesión Plenaria de nueve de septiembre de dos

mil veintiuno, resolvió remitir los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del mismo circuito, al advertir que con anterioridad había

resuelto diversos asuntos relacionados con la misma secuela procesal.

En ese órgano el asunto quedó registrado con el número **********.

7.

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por escrito

presentado el tres de septiembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de

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Certificación Judicial y Correspondencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

**********, apoderado legal y autorizado de

**********, solicitó a este Alto Tribunal ejercer su

facultad de atracción para conocer del referido recurso de queja.

8.

No obstante, ante la falta de legitimación de esa parte recurrente, se

dispuso someter la referida solicitud a la consideración de los Ministros

integrantes de la Primera Sala a fin de determinar si alguno de ellos

decidía hacer suya la referida petición y en sesión privada de diez de

noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud.

9.

Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la

Presidenta de esta Primera Sala, admitió a trámite la solicitud de

ejercicio de la facultad de atracción 418/2021, a efecto de determinar si

el multicitado recurso de queja, reunía las características de importancia

y trascendencia para justificar su conocimiento por parte de este Alto

Tribunal; así, ordenó que se turnara a la ponencia del Ministro Jorge

Mario Pardo Rebolledo a fin de elaborar el proyecto de resolución

correspondiente.

10.

En sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós2, esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció la

facultad de atracción para conocer del recurso de queja **********, del

índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito.

11.

Mediante auto de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Presidente

de este Alto Tribunal, tomando en cuenta la decisión de la Primera Sala,

referida en el párrafo anterior, determinó que esta Suprema Corte se

2 Aprobado por unanimidad de cinco votos.

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avocaría al conocimiento del recurso de queja 6/2022; lo radicó en la

Primera Sala en virtud de su especialidad y turnó los autos al señor

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para su resolución; por acuerdo de

doce de mayo siguiente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se

avocó al conocimiento del asunto.

I.

COMPETENCIA

12.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

competente para resolver el presente recurso de queja, en términos de lo

dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación vigente, con relación a lo previsto en los puntos

Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los artículos 97,

fracción I, inciso e) y 99 de la Ley de Amparo, en razón de que se

interpuso en contra de un acuerdo dictado por un juez de distrito, que

desechó de plano una demanda de amparo y sobre el cual esta Primera

Sala determinó ejercer su facultad de atracción.

II.

LEGITIMACIÓN

13.

El recurso de queja fue interpuesto por el apoderado de quien se ostenta

como quejosa en el juicio de amparo indirecto de origen, por lo que es

parte legitimada de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley de

Amparo.

III.

OPORTUNIDAD

14.

El acuerdo impugnado de nueve de julio de dos mil veintiuno, se notificó

por medio de lista y vía electrónica el jueves quince de julio siguiente, por

lo que el plazo de cinco días, para la interposición del recurso de queja

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que establece el artículo 98 de la Ley de Amparo,

transcurrió del dieciséis al veintidós de ese mes,

con exclusión de los días diecisiete y dieciocho al

haber sido inhábiles.

15.

De ahí que, si el escrito se presentó electrónicamente el veintidós de

julio de dos mil veintiuno, como consta en la evidencia criptográfica, se

concluye que su interposición es oportuna.

IV.

PROCEDENCIA

16.

El recurso de queja es procedente, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 97, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo,3 el cual establece

la posibilidad de impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos

acuerdos que, entre otras hipótesis, desechan una demanda de amparo

y en la especie, la parte recurrente impugnó una resolución mediante la

cual se desechó de plano la demanda de amparo indirecto que promovió.

Razón por la cual esta Sala determina que el recurso de queja que le

ocupa es procedente.

V.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO

17.

En el caso, para delimitar la problemática jurídica del presente asunto es

necesario conocer los argumentos medulares propuestos en la demanda

de amparo indirecto, las consideraciones del Juzgado de Distrito para

desecharla, así como los agravios propuestos por la parte recurrente en

el recurso de queja los cuales en esencia señalan:

3 “Artículo 97. El recurso de queja procede:

I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una

demanda de amparo o su ampliación (…).”

.

7

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A) Consideraciones del auto recurrido

Desechó la demanda de amparo por estimar que se actualizaba la causa de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,

pues el medio de impugnación resultaba extemporáneo.

Por otro lado, respecto de los actos contenidos en el inciso a), de

constancias se advierte la existencia de la comunicación procesal 4721,

presentada el uno de septiembre de dos mil veinte, en el controvertido

constitucional ********** de este índice, del que se advierte que desde

esa fecha la quejosa se ostenta sabedora de los actos que ahora reclama y

que se precisan en el inciso a).

En relación, al acto precisado en el inciso b), el promovente del amparo

refiere expresamente que fue notificado el quince de junio del año en curso,

manifestación que, al narrar hechos propios, tienen el alcance de

confesional contra la cual no se admite prueba en contrario.

Además, la representación social hizo del conocimiento a la impetrante de

amparo las determinaciones emitidas el quince de junio del año en curso

mediante correo electrónico oficial a las cuentas electrónicas de los

representantes de la justiciable, recabando las constancias relativas al envío

y confirmación de las mismas. Notificación que se encuentra regulada en el

artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual

prescribe que ese tipo de notificaciones surten efecto el mismo día a aquel

en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico

correspondiente.

Ahora bien, la demanda de garantías fue presentada en línea a las catorce

horas con treinta y un minuto del siete de julio del año en curso esto es,

después del término de quince días que se tenía para hacerlo.

Si la resolución reclamada en el inciso b) fue notificada al quejoso el quince

de junio de dos mil veintiuno, el cómputo para presentarse la demanda

transcurrió del dieciséis de junio al seis de julio de dos mil veintiuno, en

tanto que la demanda fue presentada el siete de los corrientes, de ahí que

sea extemporánea.

Por lo que hace a los actos englobados en el inciso a), el término

transcurrió del tres al veintiocho de septiembre de dos mil veinte,

descontando los días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley

de Amparo. Ello, de conformidad con el criterio emitido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver la CT 45/2015, relativo a que la

Ley de Amparo no estableció una excepción para el cómputo del plazo

tratándose de actos emitidos en cumplimiento de sentencias federales que

concedieron la protección constitucional, sin que, resultara posible

considerar que en ese supuesto operara una salvedad a la regla general, ya

que el legislador federal no lo previó de esa forma.

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RECURSO DE QUEJA 6/2022

Por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de

Amparo, se desecha la demanda de amparo con

fundamento en el artículo 113 de la propia ley

reglamentaria.

B) Agravios en el recurso de queja

Es ilegal el razonamiento del a quo para fundar el desechamiento del acto

reclamado señalado en el inciso a) al equiparar “acta de inspección” con

“cateos” pues evidentemente se trata de actos distintos que incluso fueron

negados por la responsable. Así, del acta de inspección nunca se tuvo

noticia cierta, máxime que se insiste ésta fue negada por la responsable, de

ahí que no pueda tenerse como acto consentido el cateo ahora

controvertido, pues se trata de actos distintos aunque erróneamente pudiera

considerarse que tienen la misma génesis.

Ahora, suponiendo sin conceder que se tratase del mismo acto y que ello

fuera tan evidente como se expresa en la resolución controvertida, en

ningún momento se han hecho del conocimiento de mi representada

dichos actos de forma completa, al no formar parte de la carpeta de

investigación generada en contra de los imputados que se señalan en la

demanda de amparo indirecto.

Aunado a lo anterior, el acto controvertido señalado en el inciso b) de la

demanda desechada deriva de un acto previamente considerado ilegal por

un tribunal colegiado, por lo cual se encuentra viciado de origen.

La aplicación del artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos

Penales vulnera el artículo 1 en relación con los numerales 14 y 16

constitucionales, al existir una antinomia con el diverso 82 del mismo

código, pues mientras el primero señala que las notificaciones electrónicas

surten efecto el mismo día en que se genera la constancia de recibo, el

segundo establece que las notificaciones personales, aun las hechas por

medios electrónicos, surten efectos al día siguiente de su realización.

Sin que se pueda considerar que guardan una relación de género a especie,

es decir que el primero de aquéllos (82) es la regla general y el segundo

(87) la regla especial, ya que ambos contemplan la notificación por dichos

medios electrónicos de manera específica y un plazo para surtir efectos,

mismo que difiere en ambos supuestos, de donde no hay mayor

especificidad del 87 del código citado respecto del 82 del mismo

ordenamiento, ni justificación alguna para elegir aquel precepto sobre éste.

Así, entre dos preceptos que regulan de manera diferente una misma

situación el juez de distrito eligió aplicar el que causa mayor perjuicio al

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justiciable en contra del mandato de la interpretación más favorable máxime

si se considera que la existencia de ambos dispositivos genera inseguridad

jurídica, indefensión y una violación al debido proceso (garantía de

audiencia).

El artículo 87, del Código Nacional de Procedimientos Penales es

inconstitucional por restringir injustificadamente derechos fundamentales y

por no considerar los días y horas inhábiles.

El Código Nacional de Procedimientos Penales, hace referencia únicamente

a los conceptos de días hábiles e inhábiles, pero deja incierto lo relativo a

las horas hábiles. Sin embargo, armonizando los “ordenamientos legales

aplicables” a los que el propio Código Nacional remite al referirse a los

plazos, debe entenderse que la habilitación de los días considera

igualmente las horas inhábiles, pues de otra forma pierden sentido diversas

disposiciones que deben ejecutarse, según el código en días hábiles, lo que

sólo cobra sentido si también se establece la circunstancia referente a las

horas que resulten hábiles, salvo las excepciones que el Código señale

expresamente.

Ahora bien, en esa armonización es posible colegir que la notificación fue

realizada en horas inhábiles, por lo que se tuvo que tener por practicada al

día siguiente y que en ningún momento se habilitaron días y horas inhábiles

porque no se encontraba el asunto en el supuesto que contempla el artículo

282, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Es razonable pensar que las actividades oficiales requieren ser efectuadas

en horas hábiles, salvo las excepciones expresamente previstas en las

leyes. En caso contrario, se genera una inseguridad jurídica que,

prácticamente, puede “robar” un día de plazo al notificado, pues queda a

voluntad de la autoridad la hora en que se practicaría y tendría por

notificado al particular, pudiendo hacerlo fuera de horas hábiles.

De ahí que, a juicio del suscrito, una notificación que se envía

electrónicamente fuera de horas hábiles se debe entender practicada al día

hábil siguiente, y no el mismo día, y no hacerlo así aplicando el artículo 87,

del Código Nacional de Procedimientos Penales, resulta en detrimento de la

certeza jurídica de que debe gozar toda persona.

En consecuencia, si la autoridad responsable notificó a mi representada los

acuerdos señalados como reclamados el quince de junio de dos mil

veintiuno, a las 20:48 horas, a través de correo electrónico en una hora

inhábil, la notificación tendría que entenderse practicada al día hábil

siguiente, y surtir sus efectos un día después, y a partir de ahí computar el

plazo respectivo.

Indebida aplicación del artículo 87, del Código Nacional de

Procedimientos Penales al no cumplirse el requisito que exista

constancia de recepción cierta. No es aplicable al caso el artículo 87

citado, por no existir prueba alguna de la recepción en el sistema del medio

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RECURSO DE QUEJA 6/2022

electrónico, dado que el Juez está impedido para tomar

en consideración aquello que le fue remitido en idioma

extranjero y, de hacerlo, debería someter a

consideración de la quejosa la traducción propuesta (lo

que además implicaría violación al principio de

imparcialidad y de estricto derecho en que el Ministerio

Público no tiene a su favor suplencia alguna).

En consecuencia, debe tenerse interpuesta en tiempo y forma la demanda

del juicio de amparo, contados a partir del siguiente al que haya surtido

efectos la notificación, ya que la demanda fue ingresada el siete de julio

de dos mil veintiuno, para su sustanciación ante el Juzgado.

VI.

ESTUDIO DE FONDO

18.

Previo a entrar al estudio de fondo, es necesario puntualizar que esta

Primera Sala decidió ejercer su facultad de atracción para conocer del

presente recurso de queja, pues estimó que su resolución contribuiría a

fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico

nacional.

19.

Lo anterior, al tomar en cuenta los razonamientos que llevaron al Juez de

Distrito a desechar una demanda de amparo, promovida en contra de

varios actos4. En lo que atañe al presente asunto, el juzgador consideró

desechar por extemporánea la impugnación que hizo la quejosa respecto

al acuerdo de quince de junio de dos mil veintiuno, en el cual se decretó

el aseguramiento de un inmueble y que fue notificado5, ese mismo día a

las 20:48 horas, a través de una de las direcciones electrónicas

4 También se impugnó: “El cateo y aseguramiento del inmueble contenido en el acta de inspección

emitida por el suboficial de área de investigación de la policía federal de catorce de noviembre de dos

mil diecinueve bajo el número de folio **********, en la carpeta de investigación **********”. Respecto de

ese acto el juez de distrito consideró que la parte quejosa fue sabedora del mismo desde el uno de

septiembre de dos mil veinte, por lo que también impuso el desechamiento al considerar que el juicio

de amparo respecto de ese acto resultaba extemporáneo. Ello, también fue impugnado vía agravios

en la queja que se solicita atraer.

Sin embargo, respecto de esa impugnación, no se advierte que su resolución entrañe un

pronunciamiento de importancia y trascendencia que deba ser atendido por este Alto Tribunal pues la

materia se ciñe a determinar si fue correcto o no estimar el acto extemporáneo al tratarse de un acto

en cumplimiento o es uno distinto.

5 Conforme a las constancias allegadas a este Alto Tribunal y el propio dicho de la parte promovente

en su escrito de agravios.

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RECURSO DE QUEJA 6/2022

señaladas por los apoderados de la imputada como medio de

notificación.

20.

Al respecto, el juzgador estimó que, de conformidad con lo establecido

en el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tal

notificación surtió efectos ese mismo día (por haber sido –a su juicio– el

día en que se realizó la diligencia de mérito) por lo que el plazo para

impugnar dicha determinación comenzó a computarse desde el día

siguiente (dieciséis de junio), culminando el martes seis de julio de dos

mil veintiuno.

21.

Así –concluyó–, al haberse promovido hasta el día siete de julio de dos

mil veintiuno, la referida demanda de amparo se tornaba extemporánea,

por presentarse un día después de fenecido el plazo de quince días que

al efecto prevé la Ley de Amparo.

22.

Inconforme, el promovente interpuso el recurso de queja aduciendo –

sobre ese particular– que la aplicación y el propio artículo 87, del Código

Nacional de Procedimientos Penales, era inconstitucional, pues vulnera

el artículo 1° en relación con los numerales 14 y 16 constitucionales al

restringir, respecto del diverso 82 del mismo código, el término para

promover la demanda de amparo.

23.

Además, que mientras el artículo 87 señala que las notificaciones

electrónicas surten efecto el mismo día en que se genera la constancia

de recibo, el diverso 82, establece que las notificaciones personales, aun

las hechas por medios electrónicos, surten efectos al día siguiente de su

realización.

24.

Y fue precisamente sobre esos motivos de disenso, que esta

Primera Sala identificó un tópico de interés y trascendencia al

considerar necesario delimitar el aparente conflicto de normas entre

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RECURSO DE QUEJA 6/2022

los artículos 82 y 87 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, atinente al momento

en que surtían efectos las notificaciones

electrónicas conforme a dichos dispositivos;

preceptos invocados, por restringir lo dispuesto por el primero.

25.

Por ello, se estimó necesario conocer del asunto a efecto de emitir un

criterio que clarificara de manera terminante dicha situación, dotando de

certeza el actuar de los destinatarios de la norma, en relación con las

reglas específicas para cada caso, así como su procedencia y aplicación.

En ese tenor, la materia del presente asunto se circunscribirá

únicamente a responder tales planteamientos.6

26.

Con ese objeto, se enunciarán algunas precisiones en torno al derecho

de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 constitucional; las

generalidades de las notificaciones electrónicas y su implementación,

para finalmente exponer las consideraciones atinentes al supuesto en

estudio.

El derecho de acceso a la jurisdicción.

27.

Es importante señalar que esta Primera Sala, se ha pronunciado de

manera consistente en garantizar en todo momento el derecho humano

de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de

la Carta Magna.7

6 Incluso, en la ejecutoria de mérito se propusieron de forma preliminar las siguientes interrogantes:

¿existe certidumbre jurídica para los gobernados y autoridades, en cuanto a las reglas que se deben

aplicar para determinar cuándo surten efectos las notificaciones electrónicas? ¿la regla prevista en el

artículo 87 impugnado, debe prevalecer para todo tipo de notificaciones (aun las de carácter

personal)? ¿al referirse el artículo 86, del Código en estudio, a las notificaciones a defensores o

asesores jurídicos, y ser el precepto que precede al impugnado 87, se debe entender que sólo aplica

a esos supuestos?

7 “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar

su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán

expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en

13

RECURSO DE QUEJA 6/2022

28.

Como se señaló en el diverso recurso de queja 3/20228, el derecho de

acceso a la jurisdicción es gradual, sucesivo y se va perfeccionando a

través de las diversas etapas que lo integran, cuyo contenido es

complejo y múltiple, precisamente por su carácter gradual y se encuentra

relacionado con otros derechos fundamentales, especialmente con los

previstos en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Federal: el

derecho de audiencia y el derecho al debido proceso.

29.

Además, se señaló que del artículo 6, párrafo tercero y apartado B,

fracción I, de la Constitución Política del País9, derivan los derechos de

todas las personas al acceso a las tecnologías de la información y a su

integración a la sociedad de la información y el conocimiento, así como a

la correlativa obligación del estado de garantizarlos.

Las notificaciones electrónicas, su implementación.

30.

Esta Suprema Corte, ha definido a las notificaciones judiciales como

actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una

persona sobre una determinación adoptada por el juez con motivo del

juicio substanciado ante éste, con la finalidad de hacer del conocimiento

consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los

juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución

del conflicto sobre los formalismos procedimentales…”

8 Resuelto por esta Primera Sala, el 1 de junio de 2022. Unanimidad de cinco votos.

9 Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,

sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún

delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la

ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(…)

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así

como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de

dichos servicios.

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el

conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

(…).

14

RECURSO DE QUEJA 6/2022

del destinatario el contenido de esa determinación

y que pueda ejercer en forma debida y oportuna el

derecho de audiencia y, de ser el caso, ejercer la

defensa pertinente.10

31.

Es bien sabido que, por décadas, la forma común de realizar

notificaciones judiciales fue de manera personal, por instructivo, por

edictos, por oficio (a las autoridades) y por lista, entre otros. No obstante,

debido al uso frecuente y cotidiano de los medios tecnológicos, diversas

instancias de gobierno comenzaron a utilizar estos nuevos medios de

comunicación para agilizar sus procesos. Tal es el caso del Poder

Judicial de la Federación que, desde la entrada en vigor de la Nueva Ley

de Amparo en abril de dos mil trece, puso al alcance de los gobernados

diversas herramientas electrónicas aplicables tanto para el juicio de

amparo, como para los recursos previstos en dicho ordenamiento.

32.

Derivado de lo anterior, en aras de facilitar el acceso a la impartición de

justicia en forma rápida, se consideró que, a petición del interesado, se

pudieran utilizar medios más rápidos para la promoción, substanciación y

tramitación de los juicios, como lo son las plataformas electrónicas a

través del uso de la firma electrónica.

33.

En ese sentido, se han emitido diversos Acuerdos Generales Conjuntos

por esta Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura Federal, como los

10 Contradicción de Tesis 439/2018, resuelto el 20 de marzo de 2019. Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

15

RECURSO DE QUEJA 6/2022

1/2013,11 1/2014,12 y 1/2015 (que abroga el 1/2014)13 y por último, de

manera separada el Acuerdo 12/202014 del Consejo de la Judicatura

Federal y 9/2020 de este Alto Tribunal.

34.

El Acuerdo 12/202015 del Consejo de la Judicatura Federal, tiene por

objeto regular la integración de los expedientes electrónicos y la

utilización de videoconferencias para el desahogo de audiencias y

diligencias judiciales, en los asuntos que son competencia de los

órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a cargo del

Consejo de la Judicatura Federal, así como la actuación desde el

Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, en relación con

la promoción, trámite, consulta, resolución y notificación por vía

electrónica, al igual que la celebración de audiencias y otras diligencias

que puedan desahogarse a distancia, mediante el uso de

videoconferencias.

35.

En cuanto a las notificaciones por vía electrónica, en el considerando

OCTAVO se refiere que, en términos de la Ley de Amparo, la notificación

por esta vía sólo se realizará a las partes que lo soliciten expresamente,

por lo que la autorización de ingresar al expediente electrónico no

conlleva, necesariamente, la de recibir notificaciones por esa vía. No

obstante, una vez solicitada y autorizada la práctica de notificaciones

11 En su punto Décimo Cuarto y Décimo Sexto; emitidos tanto por esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, como por el Consejo de la Judicatura Federal, el primero que sentó las bases para el uso

eficaz y eficiente de las tecnologías de la información, siguiendo el espíritu del artículo 17 de la

Constitución Federal, de facilitar y lograr una justicia pronta y expedita, asimismo que las partes

tuvieran certeza en los juicios constitucionales para acceder a los expedientes electrónicos. página:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5305915.

12 Se diseñó de manera más concreta la regulación de las notificaciones electrónicas, siendo opcional

para las partes que así se hicieran, y se tendrían por realizadas cuando las partes accedieran al

expediente electrónico y se consultara el texto del acuerdo respectivo, lo que daría lugar a la

generación de la constancia correspondiente

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5361908&fecha=30/09/2014

13 Regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las

comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal,

modificado por última vez mediante instrumento normativo aprobado por dichos órganos el tres y

cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

14

15

16

RECURSO DE QUEJA 6/2022

electrónicas, éstas surtirán efectos conforme a la

Ley y a lo desarrollado en ese Acuerdo.

36.

Al respecto, en los artículos 30, fracción I y 31, fracción III,

de la Ley de Amparo, se establece que las notificaciones electrónicas

surten sus efectos cuando se genere la constancia de la consulta

realizada por la parte respectiva de la resolución correspondiente; y que

dicha constancia será generada por el Sistema Electrónico del Poder

Judicial de la Federación cuando:

1.

Las partes accedan a la determinación judicial de que se trate

(mismo día); o

2.

Cuando transcurran 48 horas, a partir de que se realicen a través

del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, con

independencia de que se hayan consultado.

37.

En el considerando NOVENO se establece que, en materia penal, los

artículos 50, 51, 52, 71, 83, 85, 87 y 145 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, prevén el uso de las tecnologías de la

información para la integración de carpetas digitales relativas a las

causas penales y a la práctica de las notificaciones electrónicas, así

como el uso de firmas digitales.

38.

Por su parte, el capítulo SEXTO de dicho Acuerdo regula de manera

específica las notificaciones electrónicas; en el artículo 55 se establece

que, las partes deben manifestar expresamente su solicitud, señalando

el “nombre de usuario” que crearon al registrarse en el Portal; a su vez

en el artículo 58 se establece que las partes cuya solicitud para recibir

notificaciones de esta forma se haya acordado favorablemente, tendrán

derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo

subsecuente.

17

RECURSO DE QUEJA 6/2022

39.

También se determina que, al seleccionar la resolución o resoluciones

judiciales correspondientes, las partes se notificarán electrónicamente,

con lo que se generará una constancia de consulta, que contendrá los

datos del asunto y de la resolución judicial, el nombre de la persona que

se notifica, así como la fecha y hora en que se realizó la consulta, y se

visualizará automáticamente en el expediente electrónico.

40.

Así, esas constancias de consulta que genere el sistema, servirán como

constancias de notificación, en términos de la normatividad de amparo y

serán válidas sin necesidad de certificación por parte de algún

funcionario.

41.

Al respecto, se resalta lo señalado en la Ley de Amparo, en cuanto a que

la falta de ingreso al Portal de quien debe ser notificado electrónicamente

dará lugar a: (i) por regla general, las partes contarán con un plazo

máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse;

(ii) como regla excepcional, en el incidente de suspensión en amparo, se

otorgarán a las partes veinticuatro horas para notificarse; y, (iii) la falta de

consulta a la resolución a notificar de los plazos antes establecidos

generará en automático la constancia de notificación y el órgano

jurisdiccional que corresponda la tendrá por hecha, de conformidad con

lo previsto en el artículo 30, fracción I, quinto párrafo y II, segundo

párrafo, de la Ley de Amparo.

42.

Finalmente, se debe resaltar también lo dispuesto por el artículo 67 del

citado acuerdo, que se transcribe a continuación:

“Tratándose de asuntos tramitados a través del Portal de Servicios en

Línea, el supuesto de excepcionalidad previsto en la parte final del

artículo 30, fracción I, primer párrafo, de la Ley de Amparo y que autoriza

la práctica de las primeras notificaciones a las autoridades señaladas

como responsables o terceras interesadas que no estén interconectadas,

mediante oficio digitalizado, en situaciones urgencia o emergencia a juicio

de las y los titulares, o decretadas previamente por el CJF, podrá permitir

que el envío respectivo se realice mediante correo electrónico institucional

18

RECURSO DE QUEJA 6/2022

con oficio generado electrónicamente o uno

digitalizado con

FIREL

. En estos casos,

deberá

obtenerse la confirmación de la recepción del

correo, la cual se certificará

por la servidora o el

servidor público facultado para tal efecto.”

43.

43. Por su parte, esta Suprema Corte, también cuenta con una

regulación específica, en la que únicamente se prevé el uso del sistema

electrónico a través del cual se pueden consultar tanto los expedientes

electrónicos de los asuntos de este Alto Tribunal, como la realización de

notificaciones por vía electrónica, pues el veintiséis de mayo de dos mil

veinte, se expidió el Acuerdo General 9/2020 por el Pleno de este Alto

Tribunal. En lo que interesa, dicho instrumento prevé:

“Artículo 35. Dichas notificaciones [electrónicas] también surtirán sus

efectos, respecto de las partes que hayan manifestado expresamente

recibirlas por vía electrónica, en el supuesto de que no hubieren

consultado el acuerdo respectivo en el Expediente electrónico

correspondiente, al día posterior a los dos días hábiles siguientes al en

que se haya ingresado dicho proveído en ese expediente.

De no ser posible consultar el texto del documento remitido, las partes

deberán dar aviso de inmediato a la SCJN, por conducto del vínculo

denominado “aviso de fallas técnicas” y se procederá en los términos del

artículo 48

16 de este instrumento normativo”.

16 Artículo 48. Cuando las partes autorizadas para consultar expedientes o las o los servidores

públicos de la SCJN adviertan una falla en el Sistema Electrónico de la SCJN que impida el envío de

promociones por vía electrónica o la consulta de los acuerdos que obran en un Expediente

electrónico, dada su relevancia para las notificaciones electrónicas, deberán hacerlo del

conocimiento del titular de la DGTI por vía electrónica, a través del subvínculo denominado “aviso de

fallas técnicas”, al que podrá accederse mediante el uso de la FIREL en el vínculo correspondiente de

la SCJN, o de no ser posible por esta vía, a los correos electrónicos destinados para tal efecto en la

pantalla principal del referido sistema, desde la cuenta de correo proporcionada para la obtención de

la FIREL.

Dentro de las veinticuatro horas naturales siguientes al momento en el que se presente un aviso de

falla, la o el servidor público asignado de la DGTI deberá rendir informe por vía electrónica, mediante

el uso de su FIREL.

En dicho informe deberá precisarse la existencia o no de la falla reportada y, en su caso, tanto la

causa de ésta y el momento a partir del cual se suscitó, como el día y la hora a partir de la cual quedó

subsanada.

De haber existido la falla, se suspenderán los plazos correspondientes por el tiempo que ésta haya

durado.

Una vez que se haya restablecido el Sistema Electrónico de la SCJN, la o el servidor público asignado

del área técnica de la SCJN, enviará mediante el uso de su FIREL, un reporte con el objeto de que se

notifique a las partes en los asuntos antes referidos, el restablecimiento del Sistema Electrónico de la

SCJN precisando la duración de la interrupción, así como el reinicio del cómputo de los plazos

correspondientes, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de dicho proveído,

por oficio o por vía electrónica, tratándose de los que hubieren solicitado la recepción de notificaciones

por esta última vía, y al momento del dictado del mismo proveído, no hubieren revocado esa solicitud.

19

RECURSO DE QUEJA 6/2022

Si se advierte que el acuerdo materia de notificación sí es consultable en

el Sistema Electrónico de la SCJN, se dictará el proveído en virtud del

cual, a los dos días hábiles de la integración de aquél al expediente

respectivo, se tenga por hecha la notificación correspondiente.

Si se corrobora que no existe la posibilidad técnica de consultar el texto

íntegro del acuerdo correspondiente, además de comunicar la falla

respectiva en términos de lo señalado en el artículo 48 del presente

Acuerdo General,

se ordenará que la notificación del proveído de que

se trate se realice nuevamente por lista o por oficio, según

corresponda.

44.

Lo anterior, pone de manifiesto que existe obligación por parte de los

órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación para garantizar

la entrega de las notificaciones que se hacen por los diversos medios

electrónicos con los que se cuenta hasta el momento, diferenciando

entre la correspondencia electrónica y los sistemas electrónicos

especializados, respectivamente; todo ello, en aras de garantizar el

derecho de defensa y la impartición de justicia pronta y expedita.

45.

Ahora bien, de manera ejemplificativa y por lo que hace al ámbito local,

se advierte que, en el caso del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

de México, cuentan con la plataforma electrónica denominada “Sistema

Integral para la Consulta de Resoluciones” (SICOR); que “ofrece la

oportunidad a los justiciables de conocer de manera expedita los

acuerdos a través de dispositivos electrónicos, sin tener que desplazarse

a las instalaciones de los Juzgados, con la certeza de que la información

de las resoluciones es correcta.”17

46.

No obstante, el servicio que ofrece este sistema a los usuarios es única y

exclusivamente para fines informativos, esto es, no produce efectos

jurídicos, por lo que en el caso de que se haya ordenado notificación

personal, los interesados no tienen acceso a la resolución respectiva; y,

por tanto, deben acudir al Juzgado a imponerse de autos.

17 Manual de Operación del Usuario.

20

RECURSO DE QUEJA 6/2022

47.

Ahora bien, para el caso de que se solicite que la

notificación personal se lleve a cabo por correo

electrónico, en materia civil y familiar existe el:

“Acuerdo General 27-17/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la

Judicatura de la Ciudad de México, en sesión de fecha veinticinco de

mayo de dos mil veinte, por el que se establecen los lineamientos para la

práctica de notificaciones electrónicas en materia civil y familiar del

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México”.18

48.

En este acuerdo se advierte la paulatina transición hacia un sistema

electrónico de notificaciones, pues en su artículo 6º se dispone que:

“Artículo 6º. Las notificaciones o citaciones personales en correo

electrónico, se llevarán a cabo a través del uso del CEI de las y los

fedatarios autorizados para ello y, en una segunda etapa, a través

del sistema electrónico que para el efecto autorice el Consejo.”

49.

Además, se señala que las notificaciones electrónicas pueden llevarse a

cabo a través de otros medios de comunicación, siempre y cuando se

realice mediante dispositivos electrónicos y números oficiales,

autorizados para tal efecto; de manera enunciativa se menciona que los

medios de comunicación electrónica pueden ser: teléfono celular o

cualquier otro medio para la recepción de mensajes de texto (SMS),

aplicaciones de mensajería móvil y correo electrónico.

50.

En el Estado de México, existe el Reglamento para el Acceso a los

Servicios del Tribunal Electrónico del Poder Judicial,19 el cual en su

artículo 5º, establece que entre sus principales servicios se

encuentra la notificación electrónica; además dispone que para su

acceso el solicitante tendrá su nombre de usuario y el mismo deberá

18

ronicas.pdf

19

21

RECURSO DE QUEJA 6/2022

generar una contraseña de acceso (artículo 6), y que para poder hacer

uso del mismo, se deberá contar con la FEJEM (Firma Electrónica

Judicial del Estado de México).

51.

Dichas notificaciones se encuentran reguladas en el capítulo VII; al

respecto conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 23, que es del tenor

literal siguiente:

“Artículo 23.- Una vez presentada la solicitud de notificación electrónica la

autoridad jurisdiccional que conoce del asunto, procederá a realizar las

notificaciones en términos de los artículos 1.93, 1.174, 1.174.1, 1.185 del

Código de Procedimientos Civiles, 17, 51, 86 y 87 del Código Nacional

de Procedimientos Penales. En caso de resolver procedente la solicitud

de notificación electrónica el módulo respectivo estará habilitado hasta

que concluya el expediente o hasta que el usuario presente una

promoción solicitando la cancelación del mismo. Únicamente se enviarán

notificaciones electrónicas a través del Tribunal Electrónico.”

52.

Finalmente, para las notificaciones por correo electrónico, el artículo 1.24

Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México,

dispone que se podrán realizar en la dirección que las partes señalen

exprofeso y que el portal que para tal efecto habilite el Consejo de la

Judicatura, emitirá un acuse de recibo; pues –a diferencia de las

notificaciones realizadas por medio del tribunal electrónico, que

surten efectos el mismo díalas notificaciones realizadas por

correo electrónico surtirán efectos al día siguiente de su

realización.

53.

Diferencia sustancial para efectos del presente estudio, como se

demostrará en su oportunidad.

54.

Como se advierte, tanto la federación como las entidades federativas,

han ido transitando hacia un sistema de comunicación electrónico, en

estricto apego a garantizar los derechos contenidos en el artículo 6º

constitucional, con el primer objeto de agilizar los procesos judiciales y

22

RECURSO DE QUEJA 6/2022

en segundo, para afrontar la necesidad de

mantener activo el servicio público y salvaguardar

la vida y salud de todas las personas, ante la

situación emergente de salud pública ocasionada

por el virus SARS-COV-2 que aceleraron la materialización de la justicia

por esa vía.

55.

Así, es que como parte del derecho al acceso a la jurisdicción del

Estado se incorporaron las notificaciones por medios electrónicos,

mediante sistemas establecidos en los portales de servicios de la

federación y de las entidades federativas; y también con el uso del

correo electrónico, tomando en cuenta que no todas las autoridades

cuentan con los sistemas electrónicos de referencia.

56.

En consonancia con lo anterior, en materia penal, el cinco de marzo de

dos mil catorce, se expidió el Código Nacional de Procedimientos

Penales, para homologar el procedimiento penal en el sistema penal

acusatorio y oral a nivel nacional; entre diversos temas se prevé el uso

de tecnologías de la información para la integración de carpetas digitales

relativas a las causas penales y la práctica de notificaciones electrónicas;

la intención del legislador fue que se practicaran mediante mecanismos

ágiles y a la brevedad, bajo la premisa principal de respetar los derechos

humanos de las partes, por todos los operadores del sistema de justicia

penal.20

20 “…Sobre los actos procesales y requisitos de forma. En cuanto a los actos procesales, los aspectos

novedosos que contiene el Proyecto son los siguientes: Se incluyó la posibilidad de que los registros

de las actuaciones en todo el procedimiento se realicen por escrito, audio o video y en general por

cualquier soporte que garantice su reproducción. Se eliminaron las formalidades excesivas previstas

para resguardos. Debe haber una regulación mínima y flexible sobre los medios informáticos que

pueden utilizarse. Lo anterior, dada la evolución continúa de la tecnología que puede ser utilizada… A

la par de ello, ésta reforma otorgaría una mayor certidumbre jurídica al ciudadano y al operador, al

existir reglas claras respecto de las consecuencias jurídicas que en el ámbito procesal y de ejecución

puede generar la actualización de la norma penal en todo el territorio nacional, con independencia en

donde se hubiese actualizado el hecho delictivo… En el Título IV, se regulan los actos procesales en

cuanto a sus formalidades, desarrollo de audiencias, naturaleza y objeto de las resoluciones judiciales,

formas de comunicación entre autoridades, de notificación y citaciones, así como todo lo concerniente

a plazos, y destacadamente a las nulidades. En el tema de notificaciones, la regla es que éstas deben

realizarse a la brevedad, llevándose a cabo de tal manera que se asegure el ejercicio del derecho de

la defensa, así como de las demás partes; además de transmitirse con claridad, precisión y en forma

completa el contenido de la resolución o acto respectivo. Asimismo, se prevé como regla que las

23

RECURSO DE QUEJA 6/2022

Análisis del caso concreto

57.

Esta Primera Sala ha reconocido que, en la mayoría de los casos

sometidos a su consideración, que por cuestión de técnica jurídica, se

deben analizar en primer término los argumentos en que se plantean

cuestiones de constitucionalidad de leyes y posteriormente los de

legalidad; sin embargo, existen casos como el presente en los que antes

aquellos planteamientos que se refieren a la correcta aplicación de la

norma.

58.

del acto de aplicación de la misma y por ello es necesario verificar los

agravios en relación con la interpretación que dio lugar a su aplicación al

caso concreto, pues de ello depende que realice o no el examen sobre

59.

En el caso, la parte quejosa fue notificada mediante correo

electrónico oficial, a las cuentas digitales de su apoderado legal y

asesor jurídico, el quince de junio de dos mil veintiuno a las 20:48 horas,

por la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a

la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra las

Mujeres y Trata de Personas en la Ciudad de México, de la

Fiscalía General de la República; entre otras cosas, del

aseguramiento de un inmueble al parecer de la propiedad de

aquélla; por ello, promovió un juicio de amparo.

resoluciones pronunciadas durante las audiencias se entenderán notificadas a las partes que hubieren

asistido. Paralelamente, se prevé la posibilidad de realizar las notificaciones a través de mecanismos

ágiles.

24

RECURSO DE QUEJA 6/2022

60.

El juzgador federal, llegó a la convicción que si la

resolución reclamada fue notificada al quejoso por

la autoridad ministerial en la fecha precisada, el

cómputo para presentar la demanda de amparo,

transcurrió en exceso y por tanto, resultaba extemporánea, aplicando el

artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que

establece que la notificación realizada por medios electrónicos

surte sus efectos, el mismo día a aquél en que por sistema se

confirme que recibió el archivo electrónico.

61.

La parte recurrente en su escrito de queja se duele de que el juzgador, al

aplicar en su perjuicio, el artículo 87 del código adjetivo, limitó su

derecho de defensa, previsto en el artículo 14 de la Constitución

Federal, así como lo dispuesto en el artículo 1º de la misma norma

fundamental, pues de elegir la aplicación del artículo 82 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, su demanda estaría presentada en

tiempo, pero al no hacerlo así, la deja en total estado de indefensión, lo

que genera una vulneración directa a su esfera jurídica; manifestaciones

que se estiman esencialmente fundadas, en atención a lo siguiente:

62.

Para explicar las razones que motivan esa conclusión, es necesario

realizar un análisis del contexto normativo de las notificaciones por

medios electrónicos, conforme a lo previsto en los artículos 51, 82, 83,

84, 85, 86 y 87, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se

transcriben a continuación:

Artículo 51. Utilización de medios electrónicos

Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en

todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial;

así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o

querellas en línea que permitan su seguimiento.

La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se

produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y

transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre

25

RECURSO DE QUEJA 6/2022

y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan

en dicho acto.

Artículo 82. Formas de notificación

Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín

judicial según corresponda y por edictos:

I. Personalmente podrán ser:

a) En Audiencia; b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el

interesado o su representante legal; c) En las instalaciones del Órgano

jurisdiccional, o d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las

realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:

1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado.

Acto seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante

legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia

del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando

los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se

deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del

servidor público que la practique;

2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera

notificación, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se

encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día

hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el

citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre

en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o

en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se

fijará en un lugar visible del domicilio, y

3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia

que se practique;

II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y III. Por edictos,

cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se

publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la

Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de circulación

nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba

notificarse.

Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al

día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las

fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación.

Artículo 83. Medios de notificación

Los actos que requieran una intervención de las partes se podrán notificar

mediante fax y correo electrónico, debiendo imprimirse copia de envío y

recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema electrónico

existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono

o cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones previstas en las

leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos emitidos por los órganos

competentes, debiendo dejarse constancia de ello.

26

RECURSO DE QUEJA 6/2022

El uso de los medios a que hace referencia este artículo,

deberá asegurar que las notificaciones se hagan en el

tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión

y en forma completa el contenido de la resolución o de la

diligencia ordenada.

En la notificación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el uso de la

firma digital.

Artículo 84. Regla general sobre notificaciones

Las resoluciones deberán notificarse personalmente a quien corresponda,

dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hayan dictado. Se tendrán

por notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se dicte la

resolución o se desahoguen las respectivas diligencias.

Cuando la notificación deba hacerse a una persona con discapacidad o

cualquier otra circunstancia que le impida comprender el alcance de la

notificación, deberá realizarse en los términos establecidos en el presente

Código.

Artículo 85. Lugar para las notificaciones

Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio

dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su caso, manifestarse sobre

la forma más conveniente para ser notificados conforme a los medios

establecidos en este Código.

El Ministerio Público, Defensor y Asesor jurídico, cuando éstos últimos sean

públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se

encuentren dentro de la jurisdicción del Órgano jurisdiccional que ordene la

notificación, salvo que hayan presentado solicitud de ser notificadas por fax,

por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que

las oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio

dentro de dicha jurisdicción.

Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el lugar de su detención.

Las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificadas o no

informen de su cambio, serán notificadas de conformidad con lo señalado en

la fracción II del artículo 82 de este Código.

Artículo 86. Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos

Cuando se designe Defensor o Asesor jurídico y éstos sean particulares, las

notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al

imputado y a la víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la

naturaleza del acto así lo exijan.

Cuando el imputado tenga varios Defensores, deberá notificarse al

representante común, en caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros

acudan a la oficina del Ministerio Público o del Órgano jurisdiccional para ser

notificados. La misma disposición se aplicará a los Asesores jurídicos.

27

RECURSO DE QUEJA 6/2022

ARTÍCULO 87. Forma especial de notificación

La notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo

día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo

electrónico correspondiente.

Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la

ley de la materia, siempre que no causen indefensión. También podrá

notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente

hábil en que fue recibida la notificación.

[…]”.

63.

El artículo 51 quedó inserto en el Título IV, bajo el nombre “Actos

Procedimentales”, mientras que los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87 , se

incluyeron en el capítulo V, con el título “Notificaciones y Citaciones” , si

bien dichas disposiciones no se encuentran en el mismo capítulo, están

relacionadas por tratarse de actos producidos dentro del proceso penal;

con los cuales queda claro que la intención del legislador fue establecer

las previsiones necesarias para que el justiciable tuviera plena certeza

de las reglas aplicables a aquéllos.

64.

Resulta importante señalar, que el artículo 51, implementa la utilización

de los medios electrónicos en todo el proceso penal; asimismo, para la

práctica de actos procesales prevé el uso de videoconferencias en

tiempo real, además deja abierta la posibilidad de usar otras formas de

comunicación producidas por las nuevas tecnologías21.

65.

El capítulo V denominado “Notificaciones y Citaciones” especifica las

reglas que rigen dichos actos procesales. En lo que al presente estudio

21 Ejemplo de ello pueden ser las plataformas identificadas como Zoom, Teams, etc.

28

RECURSO DE QUEJA 6/2022

interesa, se advierte que el artículo 8222 define las

formas de notificación y las agrupa en tres

apartados:

I. Notificaciones personales

, que podrán ser: en audiencia; por

alguno de los medios tecnológicos señalados por el

interesado o su representante legal; en las instalaciones del

Órgano Jurisdiccional; o, en el domicilio que éste establezca

para tal efecto, señalando al efecto las reglas que se seguirán

para este tipo de notificaciones. (Notificaciones que surtirán

efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas)

II. Por lista, estrado o boletín judicial

, según corresponda, y

III.

Por edictos

, en casos en que se desconozca el

domicilio, determinando la forma en que se deberá hacer dicha

diligencia. (Supuestos en los que surtirán efectos al día

siguiente de su publicación).

22 Artículo 82. “Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial

según corresponda y por edictos:

I. Personalmente podrán ser:

a) En Audiencia; b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su

representante legal; c) En las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o d) En el domicilio que éste

establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas

siguientes:

1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la

presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya

identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma,

asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en

el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;

2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el notificador

dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere

a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el

citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que

se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se

realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, y

3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;

II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y III. Por edictos, cuando se desconozca la

identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el medio de

publicación oficial de la Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de circulación

nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba notificarse.

Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que

hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de

su publicación.

29

RECURSO DE QUEJA 6/2022

66.

A continuación, el artículo 83 define que los actos que requieran una

intervención de las partes se podrán notificar mediante fax o correo

electrónico, con las siguientes especificaciones:

a. Se debe imprimir la copia de envío y recibido.

b. Se agregan al registro o se guardan en el sistema electrónico

existente para tal efecto.

67.

Por su parte en el artículo 87 se establece una “forma especial de

notificación” por medios electrónicos, disponiendo que surtirá efecto el

mismo día a aquél en que por sistema se confirme que recibió el

archivo electrónico correspondiente.

68.

También se refiere que podrá notificarse por otros sistemas

autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen indefensión

y por correo certificado, en el que el plazo comenzará a correr a partir del

día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.

69.

Así, de una interpretación sistemática de esas disposiciones, tenemos en

primer lugar, que la introducción de los medios digitales se dio como una

opción para el interesado, quien al autorizar que las notificaciones se

practiquen por medios electrónicos, manifiesta su conformidad para que

éstas se ejecuten conforme a la ley de la materia; no obstante, se

advierte que ante la redacción de los artículos 82 y 87, pudieren surgir

ciertos cuestionamientos, respecto de los cuales se pronunciará este Alto

Tribunal, en los términos que se anticipó.

70.

En efecto, como correctamente lo señala la ahora recurrente, en ambos

preceptos se establece de manera distinta, el momento en que surten

efectos las notificaciones llevadas a cabo por medios electrónicos; sin

embargo, esta Primera Sala determina que esa aparente contradicción,

30

RECURSO DE QUEJA 6/2022

en forma alguna se puede concebir como una

antinomia porque cada artículo regula un supuesto

distinto.

71.

Así –a la luz de lo expuesto en apartados precedentes–, más que una

confrontación, el legislador estimó pertinente hacer una diferenciación

entre esas normas; mientras que el artículo 82 del Código Nacional de

Procedimientos Penales se refiere a las notificaciones de carácter

personal, determinadas así en la normatividad aplicable o

atendiendo a la afectación o importancia que tienen en el proceso,

especificando en la fracción I, inciso b) que se pueden realizar por

medios tecnológicos, sin reservar alguno en especial; y, en ese sentido

bastaría que se tenga al correo electrónico, si este fue señalado como

forma de notificación personal; el artículo 87 constituye una forma

especial de notificación, esto es, un supuesto distinto que hace

referencia específica a los llamados “sistemas autorizados”.

72.

Esto es, de la interpretación conjunta de los dos párrafos del artículo 87

antes transcrito, se advierte que el segundo párrafo hace alusión a los

sistemas autorizados: “Asimismo, podrá notificarse mediante otros

sistemas autorizados en la ley de la materia…”; es decir, sistemas

regulados o controlados por la propia autoridad.

73.

Lo anterior, retoma la idea del artículo 83 de la normatividad en cita,

relativa al supuesto de un sistema electrónico existente, esto es, el

instrumentado exprofeso por la propia autoridad de orden local o federal

para seguir el procedimiento o proceso de forma electrónica, como es el

supuesto de los portales de servicios en línea, tribunales electrónicos,

etcétera.

74.

Supuestos en los que, se reitera, son sistemas especializados

instrumentados y diseñados por la autoridad con ese fin específico, en

31

RECURSO DE QUEJA 6/2022

los que existe todo un control que permite generar la certeza de que

determinada notificación electrónica ha sido practicada y ello permite

justificar la idea de que, en estos casos, la notificación surta efectos el

mismo día en que se corrobore por sistema que se recibió el archivo

electrónico correspondiente.

75.

En ese sentido, la regla del artículo 82, en su fracción I, inciso b), se

circunscribe a otros medios electrónicos señalados por el

interesado o su representante legal, distintos del sistema

informático que, en su caso, instrumente la respectiva autoridad. Si

bien los correos electrónicos de las autoridades remitentes, deben ser

correos oficiales y pertenecer a los fedatarios autorizados para ello, no

es un sistema especializado creado ex profeso, y en algunos casos, —

como en el de la Ciudad de México— sólo constituye un medio

electrónico de transición a la firma electrónica; mientras que en el caso

del Estado de México, si bien se prevén ambos supuestos, en el de

correo electrónico no se habilita un sistema tan específico como el de la

FEJEM (Firma Electrónica Judicial del Estado de México), por lo que la

propia reglamentación al efecto aplicable, distingue el momento en que

deben surtir efectos ambas notificaciones.

76.

En efecto, esta Primera Sala considera que la regla especial para las

notificaciones electrónicas previstas en el artículo 87, requiere

necesariamente de un sistema especializado, el cual se actualiza a

partir de que los interesados, defensores o asesores jurídicos

particulares que así lo soliciten, expresan su voluntad. Y en donde la

certeza de las notificaciones descansa en la firma electrónica (que

produce los mismos efectos que la firma autógrafa) la cual se otorga de

uso exclusivo y privado para cada usuario una vez tramitada;

circunstancia que asegura y verifica la identificación, el consentimiento

de las personas y la aprobación de la información en el mensaje recibido

por el firmante al momento de notificarse, lo cual es una garantía

32

RECURSO DE QUEJA 6/2022

adicional para tener certidumbre de que el acto

procesal se realizó.

77.

Conforme a esas peculiaridades y la certeza que genera

la implementación de un sistema específico, es que las notificaciones

que se llevan a cabo en esos términos, surten efectos el mismo día en

que se practican; mientras que las efectuadas en términos del artículo

82, fracción I, inciso b), surten efectos al día siguiente.

78.

De esta forma, dependiendo de la infraestructura con que cuenta la

autoridad emisora del acto, las notificaciones podrán ser por correo

electrónico, entre otros medios tecnológicos que permiten similar función;

con la finalidad de privilegiar el uso de los avances tecnológicos, cuyo

resultado es simplificar las actividades en tiempo y espacio para su

práctica, que a su vez redunda en beneficio no sólo del justiciable sino

también de los operadores jurídicos, pero con la nota distintiva atinente a

que éstas no pueden seguir las mismas reglas que las relativas a los

sistemas electrónicos implementados por la autoridad.

79.

Así, es que esta Primera Sala arriba a la convicción de que, los

supuestos de notificación por medios electrónicos dispuestos en la

fracción I, inciso b) del artículo 82 y el artículo 87, ambos del Código

Nacional de Procedimientos Penales, se refieren a medios de

comunicación distintos, uno de uso generalizado, como lo es el

correo electrónico (entre otros medios que permiten similar

función) y otros de carácter especial e institucionalizado.

80.

Lo anterior porque, se insiste, es necesario reconocer los supuestos

distintos para abarcar los diversos tipos de notificaciones electrónicas

que pueden realizarse en el marco del Código Nacional de

Procedimientos Penales para brindar una justicia más ágil pronta y

expedita, acorde a las nuevas tecnologías y a la dinámica social.

33

RECURSO DE QUEJA 6/2022

81.

Ahora bien, atendiendo al principio de certeza en las notificaciones y al

contenido de los artículos 83 y 87 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

estima indispensable y necesario puntualizar la necesidad de que en

ambos supuestos se requiere la confirmación respectiva.

82.

En efecto, con relación a las notificaciones por fax o correo electrónico,

el artículo 83 dispone que, deberán imprimirse copia de envío y recibido;

y por lo que hace a las notificaciones electrónicas por sistemas

institucionalizados, en el primer párrafo del artículo 87, se señala que

surtirá efectos el mismo día a aquél en que por sistema se confirme

que recibió el archivo electrónico correspondiente. Esto con objeto

de darle certeza a la notificación.

83.

Así, lo relevante de la regla, es que existe una precisión sobre la

necesidad de existencia de una constancia de recibo, no sólo de la

constancia de envío, lo que tiene que entenderse a cualquier notificación

realizada por este medio. Con la diferencia de que la confirmación

que se genera a partir de sistemas institucionales da mayor certeza

a la notificación, lo que justifica que –en ese caso– la misma surta

efectos el mismo día en que se confirme la recepción del archivo

electrónico correspondiente; mientras que en –el otro caso– la

notificación surte efectos hasta el día siguiente en que hubiere sido

practicada.

84.

Esta postura es recurrente en la ley, tan es así, que en materia de

exhortos se confirma la misma regla:

“Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación

Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccional, el

Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de

comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de

seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser

34

RECURSO DE QUEJA 6/2022

necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la

actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado

si fuere posible, el delito de que se trate, el número único

de causa, así como el fundamento de la providencia y, en

caso necesario, el aviso de que se mandará la

información: el oficio de colaboración y el exhorto o

requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá

cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió

y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la

urgencia de su atención”.

85.

Existe entonces una necesidad de certeza, en cuanto a tener

confirmación del momento en que se recibe una comunicación

electrónica, o cuando menos de que no basta enviar una comunicación,

sino que se requiere algún tipo de confirmación de su recepción o

lectura. De hecho, aún los correos electrónicos tienen la posibilidad de

incluir una opción de confirmación de lectura y ésta podría servir para

dicho propósito.

86.

Es conveniente resaltar que el criterio aquí adoptado por esta Primera

Sala, incluso se alinea con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de

Amparo23, el cual hace referencia a que, para el cómputo de la

procedencia del juicio, las notificaciones surten efectos conforme a la ley

que rige el acto reclamado, precisamente por ello se debe atender a las

reglas del referido código nacional en los términos hasta aquí expuestos.

87.

Lo anterior, porque para efectos de esa norma, es necesario tener plena

certeza y claridad respecto a la operatividad de las reglas de notificación

que tutelan el acto reclamado como ocurre en el caso. De ahí que,

cualquier criterio que pretenda dilucidarse en ese sentido deba estar

armonizado con el referido artículo 18 no sólo por cuestiones de

23 Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a

aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución

que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de

su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día

de su entrada en vigor.

35

RECURSO DE QUEJA 6/2022

seguridad jurídica sino también para garantizar el derecho de acceso a

una tutela judicial efectiva.

88.

Ahora, una vez precisadas las diferencias y particularidades de los

supuestos previstos en los artículos 82 y 87 de Código Nacional de

Procedimientos Penales, esta Primera Sala procede a dar respuesta a

los agravios, en la materia de su exclusiva competencia.

89.

Se estima infundado el agravio en que la ahora recurrente considera que

existe una antinomia entre los artículos 82 y 87 del Código Nacional de

Procedimientos Penales pues, como se vio, se trata de hipótesis

normativas enfocadas a situaciones distintas, las cuales fueron ya

delimitadas en párrafos anteriores; de ahí que no puedan relacionarse.

90.

Asimismo, también son infundados los argumentos en que se sostiene la

relación con el diverso 82, ya que se trata de una disposición distinta

cuyos supuestos de aplicación se excluyen conforme a los propios

mandatos del Código Nacional de Procedimientos Penales para notificar

actos que no prevén una forma específica de notificación.

91.

No obstante, se reitera, conforme a lo explicado en el presente estudio,

esta Primera Sala, considera fundados los agravios de la parte

quejosa, en los que señala que el juzgador partió de una interpretación

incorrecta, al estimar aplicarle la forma especial de notificación prevista

en el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y no el

numeral 82, de ese cuerpo normativo, que prevé las notificaciones

personales por medios electrónicos.

92.

Máxime que en la especie hay constancia de envío, pero no de

recibido, aun cuando –como ya se indicó– la autoridad está obligada a

cerciorarse que la información llegó a su destinatario.

36

RECURSO DE QUEJA 6/2022

93.

Sin que sea necesario, abordar los demás argumentos

expresados vía agravios en el mismo sentido por la

parte quejosa, pues ya no le generaría mayor

beneficio que el aquí otorgado.

VII. DECISIÓN

94.

En las relatadas circunstancias, ante lo fundado de los argumentos

enderezados en contra del desechamiento de la demanda de amparo

respecto al acuerdo de aseguramiento de quince de junio de dos mil

veintiuno reclamado24, lo procedente es revocar –en lo conducente–

el acuerdo combatido de nueve de julio de dos mil veintiuno, dictado

por la encargada del despacho del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo

en Materia Penal en la Ciudad de México en los autos del juicio de

amparo **********, de su índice, para que se dicte otro en el que se

tenga por oportuna la presentación de la demanda por cuanto hace

al inciso “ii”. 25

95.

Lo anterior en el entendido de que dicho pronunciamiento deberá

atender a la distinción que ha reconocido esta Primera Sala para el

cómputo de la oportunidad en tratándose de las notificaciones

personales por medios electrónicos y a las particularidades del caso

concreto.

96.

No pasa desapercibido que, en diverso orden, el recurrente también

combate el desechamiento de la demanda de amparo por cuanto hace al

acto señalado en la misma como inciso i, sin embargo, como se

adelantó, el tema por virtud del cual esta Sala ejerció su facultad de

24 Señalado en la demanda de amparo cuyo desechamiento se combate como inciso ii (página 3).

25 “ii. El acuerdo de aseguramiento del inmueble, de quince de junio de dos mil veintiuno, del

departamento 402, ubicado en Pablo Ucello (Jordaens) 39, colonia Ciudad de los Deportes, alcaldía

Benito Juárez, C.P. 03710”.

37

RECURSO DE QUEJA 6/2022

atracción se limitó únicamente a la interpretación operativa de los

artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales,

atinente al momento en que surtían efectos las notificaciones

electrónicas conforme a dichos dispositivos.

97.

En consecuencia, se ordena remitir los autos al tribunal colegiado para

que se avoque al conocimiento de la referida problemática y resuelva lo

conducente en la inteligencia de que, una vez hecho lo anterior, se

deberá devolver el asunto al juez del conocimiento para que dé

cumplimiento a lo ordenado en párrafos anteriores respecto a la

admisión del asunto.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Es fundado el recurso de queja 6/2022, a que este toca se

refiere, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca, en lo conducente, el auto de nueve de julio de

dos mil veintiuno, dictado, por el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo

en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo

indirecto **********, de su índice.

TERCERO. Remítase al tribunal del conocimiento para que se pronuncie

en los términos ordenados en la parte final de la presente ejecutoria.

CUARTO. Hecho lo anterior, remítanse los autos al Juzgado Sexto de

Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para

que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.

38

RECURSO DE QUEJA 6/2022

Notifíquese, con testimonio de esta resolución.

En su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Señoras y los Señores

Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo

(Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos

Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. En

contra del voto emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara

Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro

Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

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RECURSO DE QUEJA 6/2022

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a

la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en

esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial

que se encuentra en esos supuestos normativos.

40

Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 22/03/2025 14:46:28.814 -06:00

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