Suprema Corte de Justicia de la Nación RECURSO DE QUEJA 1/2023
Fecha: 09-Ago-2023
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A. Acuerdo recurrido. En el proveído recurrido emitido por el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, se desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo indirecto, al considerar que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 6, ambos de la Ley de Amparo.
- Lo anterior porque la falta de firma electrónica certificada de la parte quejosa constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues no es posible ordenar la ratificación de la demanda, por no ser una irregularidad subsanable conforme al numeral 114 de la ley de la materia, en ese sentido ordenó su desechamiento de plano.
- Dicha determinación, se sustentó en la tesis P./J. 8/2019 (10a.), de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO. ” Así como, en la tesis P./J. 32/2018 (10a.), de rubro “DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE.”
- Además, señaló que no se advertía que se estuviera en presencia de los supuestos de excepción previstos en el último párrafo del artículo 3 y en el diverso numeral 109, ambos de la Ley de Amparo, puesto que los actos que se reclamaron no son de aquellos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
- Por otro lado, con relación a los argumentos a través de los cuales la parte quejosa pretende justificar el hecho de que su escrito inicial carezca de firma autógrafa o electrónica debido a sus diferencias identitarias -extranjeras- y de contexto –situación económica del país en donde residen- por las cuales se encuentran imposibilitadas de cumplir con tal requisito, el Juzgado de Distrito estimó que, contrario a lo expuesto, quien promueve la demanda cuenta con otros medios a su alcance para hacer llegar su demanda de amparo con su firma autógrafa, tal es el caso del correo certificado o servicio postal, pues de las manifestaciones de la parte quejosa no se advierte que exista algún inconveniente para realizarlo de esa forma.
- En ese sentido, consideró que, si bien la quejosa se encuentra en una situación especial, dada su calidad de extranjera, lo cierto es que la demanda presentada de manera electrónica no es el único medio que tiene a su alcance para promover el amparo.
- Por todo lo anterior, determinó, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, que lo procedente era desechar la demanda al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 6 del propio ordenamiento.
- B. Agravios. La parte recurrente combatió el acuerdo recurrido a partir de los siguientes argumentos:
- Primer agravio. Argumentó que la resolución recurrida vulnera lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, porque carece de congruencia y exhaustividad, en atención a que, el Aquo determinó desechar de plano la demanda planteada sin realizar ajustes razonables para garantizar el derecho a la igualdad tanto formal como sustantiva, lo anterior toda vez que el juez no consideró la situación especial y contextual de las quejosas extranjeras víctimas indirectas de un delito.
- En ese sentido, señaló que si bien el principio de instancia de parte agraviada es un principio rector del juicio de amparo y por regla general este no puede soslayarse para dar acceso a la justicia y así lo estableció el Máximo Tribunal del país, dicha regla no puede ser interpretada de forma absoluta y restrictiva, pues el propio constituyente señaló casos de excepción en los que el cumplimiento del principio puede modularse para que no constituya un impedimento de acceso a la justicia.
- Alegó que, el presente caso se encuadra en el supuesto de realizar un ajuste o modulación respecto de la forma del cumplimiento del requisito de presentar la demanda firmada, toda vez que dicha modulación tenía como finalidad proteger el principio de igualdad y garantizar el acceso al recurso efectivo que protegiera sus derechos humanos.
- En esa misma línea, destacó que de los antecedentes narrados en la demanda de amparo se desprende que las quejosas son originarias y viven en Cuba, que no pueden salir de su país, que son víctimas indirectas de una violación grave a derechos humanos cometida por autoridades mexicanas, que se encuentran en una situación de incomunicación porque los medios de comunicación en su país son de difícil acceso, que son mujeres, una de ellas menor de edad, que no tienen los recursos para acceder a un litigio internacional, que no tienen conocimiento de las leyes mexicanas, que las autoridades mexicanas no les han informado nada, que no han podido comunicarse con el Ministerio Público Federal, que el gobierno cubano no les ha brindado el apoyo y asistencia debida, que la embajada mexicana en Cuba ni siquiera les recibió un escrito, que derivado de la crisis sanitaria en su país disminuyeron mucho los ingresos, que la fuente de ingresos de su familia fue asesinado por la Guardia Nacional en México cuando intentaba viajar para buscar mejores oportunidades económicas y que presentó el juicio de amparo en línea porque es el único medio disponible al que puede acceder.
- Por lo anterior, es que es evidente que las quejosas forman parte de una categoría sospechosa por estar en una situación de vulneración e incluso de manera interseccional, por ello, resulta necesario que se realicen modulaciones para que ella pueda satisfacer el requisito de instancia de parte agraviada.
- En atención a esto, es que la quejosa solicitó que se juzgara atendiendo al Protocolo para juzgar casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en consecuencia solicitó que se realizaran los ajustes razonables que, sin llegar al absurdo de dispensarla de cumplir con el requisito de firmar su demanda, le permitieran acceder al juicio de amparo y manifestar su voluntad a través de un medio accesible para ella.
- Asimismo, se arguyó que, debido a estas características, la quejosa no tiene CURP y por ende no puede registrarse en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, así como obtener su firma electrónica, por lo que le solicitó al juez que este ordenara ratificar la demanda a través de medio electrónicos o por medio de la embajada mexicana en Cuba.
- Segundo agravio . De igual forma, señaló que la resolución impugnada no es congruente, porque determinó desechar de plano la demanda planteada al considerar que las quejosas podían enviar su demanda firmada a través del servicio postal, obligándolas a realizar un gasto irracional y desproporcionado atendiendo a su contexto, vulnerando el principio de gratuidad rector del juicio de amparo e indirectamente el principio de gratuidad que rige el acceso que las víctimas deben tener a la carpeta de investigación en un proceso penal.
- C. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 540/2022. Por escrito presentado ante este Alto Tribunal, de manera electrónica, el dos de septiembre de dos mil veintidós, ********** , en su carácter de autorizado en términos amplios de la parte quejosa, solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, para conocer del recurso de queja de mérito. Así, en la sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, la Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de queja, al considerar que el asunto cumplía con los requisitos de interés y trascendencia, en esencia por lo siguiente:
- Se determinó que al analizar este recurso de queja se tendrá la oportunidad de interpretar los requisitos y presupuestos procesales, especialmente, el principio de instancia de parte agraviada, regulado en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal y 6 de la Ley de Amparo, en cuanto al requisito de que la demanda de amparo cuente con la firma de quien dice ser el afectado por el acto de autoridad, como signo inequívoco de su voluntad, a la luz del principio pro persona , es decir, de la manera más favorable a las personas quejosas, con el fin de evitar que el acceso a la justicia sea oneroso o imposible de ejercer por el justiciable que, como en el caso concreto, enfrenta circunstancias excepcionales que le impiden, de inmediato, estampar esa seña gráfica representativa de la voluntad.
- Asimismo, permitirá a esta Sala determinar si las situaciones a las que se enfrentan las justiciables, a la luz del derecho de acceso a la justicia, son análogas a las establecidas en los artículos 3, 15 y 109 de la Ley de Amparo y, en caso de resultar así, modularse los medios a través de cuales pudiera tenerse por acreditado el principio de parte agraviada en el caso concreto.
- De igual forma, se estimó que la temática es trascendente, ya que, la crisis migratoria en México en los últimos años, producida por un aumento masivo del número de refugiados, migrantes y retornados en tránsito hacia el norte a través de Centroamérica, en donde las personas que se desplazan, en su mayoría por vías irregulares, se enfrentan a múltiples barreras, sufren accidentes y lesiones, son víctimas de diversos delitos como la extorsión, violencia sexual, desaparición forzada e, incluso, homicidio (como aconteció en el caso), lo cual, en contraste con las obligaciones convencionales del Estado Mexicano en la materia, exigen que este Alto Tribunal, construya un criterio para que las personas migrantes o sus familiares que viven fuera del territorio nacional, puedan tener un acceso efectivo a la justicia en México, ya que los operadores jurídicos, cada vez con mayor frecuencia, se enfrentan a este tipo de supuestos.
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