RECURSO DE QUEJA 1/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 1/2023

Fecha: 09-Ago-2023

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. La problemática que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sintetiza en la siguiente interrogante:

¿Los agravios de la parte recurrente desvirtúan los argumentos que sustentan la determinación del Juzgado de Distrito impugnada?

  1. Esta Primera Sala estima que la respuesta a dicha interrogante es en sentido afirmativo .
  2. Para sustentar la respuesta, esta Primera Sala resolverá con el siguiente orden metodológico: en un primer apartado, se esbozarán los principios y derechos relevantes en los casos que involucran a personas con diferente origen nacional, migrantes o sujetas de protección internacional; posteriormente, en un segundo apartado, se expondrá lo respectivo al principio de instancia de parte agraviada y su relación con la presentación de la demanda de amparo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación con la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y; finalmente, se procederá a la solución del caso concreto.
  3. Principios y derechos relevantes en los casos que involucran a personas migrantes y sujetas de protección internacional
  4. Como cuestión preliminar es necesario recordar los antecedentes que originaron el presente asunto. El treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, en el municipio de Pijijiapan, Chiapas, **********, migrante de origen cubano perdió la vida mientras viajaba en compañía de otros migrantes cuyo destino era los Estados Unidos de América. La causa de la muerte fueron diversos disparos que realizaron elementos de la Guardia Nacional, pues la camioneta en donde viajaban los migrantes evadió un puesto de control migratorio.
  5. Derivado de los hechos narrados, **********, quien fue pareja sentimental del migrante fenecido y con quien procreó una niña que se identifica con las iniciales **********; emprendió diversas acciones legales para que se esclarecieran los hechos. Por ello principió acciones como la promoción de una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta última autoridad, le informó a la señora ********** sobre la existencia de una carpeta de investigación iniciada en la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes de la Fiscalía General de la República.
  6. Así, la señora ********** encomendó a su representante legal en México para que se comunicara con el Agente del Ministerio Público encargado de la integración de la carpeta de investigación, quien para tal efecto, envió un correo al funcionario público encargado, sin embargo, nunca recibió respuesta.
  7. En contra de la falta de respuesta, la señora ********** por propio derecho y en representación de su menor hija, presuntamente promovió una demanda de amparo con el objeto de que se le permita acceder de manera electrónica a los avances de la carpeta de investigación.
  8. Como puede observarse de los hechos hasta aquí narrados, las presuntas quejosas en esta instancia son personas extranjeras que radican fuera del territorio nacional y piden que se esclarezca un delito cometido en contra de un migrante, con quien mantenían una relación familiar y sentimental.
  9. De tal forma que, el Protocolo para Juzgar casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación indica que, existen un conjunto de derechos y principios que son de especial importancia en el trámite y decisión de asuntos relacionados con personas en contexto de movilidad humana internacional. En ese sentido, resulta necesario realizar una descripción destacada de aquellos que se encuentran íntimamente relacionados con el presente asunto.

A) Derecho a la igualdad y no discriminación

  1. El artículo 1º de la Constitución reconoce el derecho a la igualdad y prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas que atenten contra la dignidad humana –como lo es el origen étnico o nacional–, así como cualquier otra instancia que tenga como resultado el menoscabo de los derechos fundamentales de las personas.
  2. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la igualdad tiene una doble dimensión: como principio y como derecho. Como principio fundamental dota de sentido al ordenamiento jurídico y a los actos que derivan de él, ya sean formalmente administrativos, legislativos o judiciales. En esta dimensión, la igualdad es una guía hermenéutica o criterio básico en la elaboración, interpretación y aplicación del derecho.
  3. Asimismo, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los Estados deberán adoptar cualquier tipo de medidas, incluidas las legislativas, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluido el de igualdad, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  4. Por su parte, los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalan que los Estados parte del tratado se comprometen a respetar y garantizar los derechos previstos en la misma, incluido el principio de igualdad, lo cual implica que se deberán llevar a cabo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para el efectivo goce y ejercicio de tales derechos.
  5. La Corte Interamericana ha sostenido que el principio de igualdad y no discriminación pertenece al ius cogens , puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional. Este principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos y, por consiguiente, los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna, de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, así como de combatir las prácticas discriminatorias .
  6. Ahora bien, esta Primera Sala ha referido que la igualdad como derecho fundamental se manifiesta en distintas vertientes. En su vertiente de igualdad formal , este derecho implica una protección contra distinciones o tratos arbitrarios, y se compone a su vez de la igualdad ante la ley –es decir, la igual aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades– e igualdad en la norma jurídica –que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que exige que las normas no contengan diferenciaciones injustificadas constitucionalmente o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio– .
  7. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos cuando la ley –o su aplicación– da a las personas un trato diferenciado invocando un factor prohibido de discriminación –categoría sospechosa– o constitucionalmente inadmisible. Esto quiere decir que, partiendo de una situación análoga original, los miembros de un grupo social reciben un trato desigual en comparación con los de otros grupos, sin justificación o razonabilidad.
  8. También pueden dar lugar a actos discriminatorios indirectos, cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado diferencia o excluye de manera desproporcionada a personas o grupos en situación de desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.
  9. Se entiende entonces como discriminación indirecta aquellas normas, medidas o prácticas –sin distinción explícita– que producen efectos negativos e impacto desproporcionado para ciertos grupos vulnerables, como lo son las personas migrantes . Esto incluye a las prácticas que no están dirigidas directamente hacia los miembros de un grupo social, pero que tienen como resultado efectivo la obstaculización en el disfrute de sus derechos u otros resultados desventajosos para los miembros de ese grupo.
  10. La segunda faceta es la igualdad sustantiva que insta a alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos fundamentales de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos –o de cualquier otra especie– que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
  11. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural o sistémica en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación. De esta forma, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social o sus integrantes. De lo anterior se desprende la relación estrecha que tiene esta faceta con los actos discriminatorios indirectos.
  12. La igualdad sustantiva se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad evitar que la discriminación sistemática se siga profundizando, revertir los efectos de esta marginación o situación de mayor vulnerabilidad y atender las desventajas históricas de ciertos grupos, para que éstas no condicionen una menor aptitud para el goce y ejercicio de los derechos.
  13. De esta manera, toda práctica, norma u omisión que no reconozca el trato igualitario o produzca resultados desiguales para ciertos grupos sociales y sus miembros, que tenga como consecuencias la privación o el menoscabo en el acceso a los derechos y la reproducción de la desigualdad social, se puede llamar discriminación.
  14. De lo antes expuesto, destaca que una de las distinciones expresamente prohibidas por el artículo 1o. constitucional y por los instrumentos internacionales es la motivada por origen nacional. En el contexto de la movilidad humana internacional, las personas migrantes que se encuentran en México (a manera de tránsito o destino) provienen de un país diverso, por lo que su nacionalidad es distinta a la mexicana. De estar en ese supuesto, la prohibición de discriminación por origen nacional protege a dichas personas y cualquier diferenciación basada en ese motivo podría ser contraria al artículo 1o. constitucional.
  15. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados no pueden distinguir entre las personas en contexto de migración internacional y las personas residentes o nacionales, a menos de que exista una justificación objetiva, razonable y proporcional para ello.
  16. Debido a que la prohibición de discriminación vincula a todos los poderes del Estado, las normas emitidas por el legislativo no pueden contener distinciones normativas con base en el origen nacional de las personas o por su condición de movilidad internacional, cuando esas diferenciaciones no tengan alguna justificación constitucional válida. Asimismo, está vedada la emisión de normas que, aunque en apariencia neutras, tengan un impacto negativo desproporcionado en los derechos de las personas migrantes.
  17. Por su parte, los órganos jurisdiccionales están llamados a evitar una aplicación del derecho que, en perjuicio de las personas con diferente origen nacional o por su condición de migrantes, introduzca distinciones injustificadas que generen un menoscabo en el goce de sus derechos humanos. Además, cuando en sede judicial se impugne algún acto de autoridad por hacer una distinción con base en el origen nacional de las personas, el análisis tendrá que realizarse conforme a las reglas del escrutinio estricto, el cual busca impedir que subsistan o sean convalidados tratamientos discriminatorios contrarios a la dignidad de la persona.
  18. Asimismo, esta Primera Sala ha considerado que el Estado debe implementar medidas que tiendan a lograr tal correspondencia de oportunidades entre quienes integran los grupos sociales en situación vulnerable y el resto de la población. Lo anterior se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que impidan mantener o perpetuar la diferenciación injustificada o la discriminación sistemática, así como revertir los efectos de la marginación histórica o estructural del grupo social relevante.
  19. Esas medidas han sido denominadas acciones positivas o de igualación positiva y no conforman una lista exhaustiva o definitiva, sino que atienden a las circunstancias contextuales y a la autoridad que la vaya a implementar. Tampoco hay una delimitación exhaustiva de los grupos sociales relevantes que deban ser beneficiados. Aunque el artículo 1o. constitucional contiene una identificación básica (categorías sospechosas), estos grupos se definen por su existencia objetiva e identidad colectiva, así como por su situación de subordinación y poder político disminuido frente a otros colectivos.
  20. En ese sentido, se ha determinado que los jueces pueden adoptar ciertas medidas tendentes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social que sufra o haya sufrido de una discriminación estructural y sistemática, pues lo harían en cumplimiento de la Constitución y de los tratados internacionales aplicables y con la intención de salvaguardar otros derechos humanos de las personas involucradas, como los sociales o culturales, la seguridad jurídica, el debido proceso, el acceso a la justicia, la protección de la familia, entre otros.
  21. Al respecto, se ha precisado que para realizar lo anterior, tienen que aportarse elementos que permitan al juzgador advertir la discriminación específica sobre la persona que acude al proceso o la actuación u omisión sistemática y estructural de la autoridad que afecte a su grupo social en determinada situación. Dicho de otro modo, la aplicación diferenciada del derecho debe estar respaldada con elementos objetivos que permitan a la persona juzgadora realizar el respectivo juicio de ponderación.
  22. En relación con las personas con diferente origen nacional o por su condición de migrantes, ciertamente existen diversas situaciones que las aquejan cuando están en tránsito o pretenden establecerse en un país distinto al de su residencia habitual. La falta de documentos requeridos por la autoridad, la situación económica de sus respectivos países, el difícil acceso al empleo, la inseguridad causada por la delincuencia, la carencia de un lugar en el que puedan habitar, la escasa alimentación y la falta de acceso a servicios de salud son algunas de las circunstancias que los ubican en una clara situación de vulnerabilidad.
  23. De este modo, cuando las personas juzgadoras tengan bajo su conocimiento un asunto que involucre a este tipo de personas deben tener en cuenta que, como grupo concreto e identificado, las personas con diferente origen nacional, migrantes y sujetas de protección internacional pueden ser beneficiarias de medidas afirmativas que impliquen ajustes razonables y eliminen diversos obstáculos que les impidan gozar de sus derechos en condiciones de igualdad.
  24. Esas acciones pueden, entre otros, tener como objetivo concreto: i) modular la aplicación de requisitos y condiciones procesales previas al dictado de la resolución de fondo, ii) maximizar el ejercicio de las garantías de debido proceso o iii) apreciar los hechos, valorar las pruebas y aplicar el derecho tomando en cuenta las condiciones concretas de vulnerabilidad.
  25. No obstante, es necesario considerar que lo anterior depende de la constatación de alguna circunstancia de hecho que perjudique a la persona en relación con los hechos de la controversia.

B) Acceso efectivo a la justicia

  1. El derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal; artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también denominado como “tutela judicial efectiva”, ha sido definido por este Alto Tribunal como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
  2. De lo anterior, se advierte que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: i) Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, a la que le corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Así las cosas, se considera que este derecho no se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, pues también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución.
  3. Asimismo, debe destacarse que el ejercicio de este derecho está supeditado a las condiciones que establezca el legislador en cuanto a los plazos y términos. Sin embargo, el Tribunal Pleno ha precisado que esos presupuestos o requisitos procesales deben tener justificación constitucional. Al respecto, se sostiene que es necesario que su regulación tome en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo del cual emanan los derechos cuya naturaleza se solicita.
  4. Lo anterior equivale a considerar el tipo de hechos de los que surge la controversia, por ejemplo, si es entre particulares o en relación con actos de autoridad; si son consecuencia de una relación comercial, civil o laboral, o si implican el ejercicio del poder sancionatorio del Estado. Desconocer tal aspecto podría generar que se hagan nugatorios los derechos vinculados con los hechos en disputa.
  5. A este respecto, debe destacarse que una de las características fundamentales del acceso a la justicia es que sea expedita, con lo cual se designa a lo que está libre de todo estorbo; y que ello se incumple cuando se imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores, es decir, trabas innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad respecto de los fines que legítimamente puede perseguir el legislador.
  6. De lo anterior se obtiene que, en los asuntos que involucran a personas con diferente origen nacional, migrantes o sujetas de protección internacional, los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta que en la relación jurídica que da lugar a la mayoría de los conflictos en los que están involucradas estas personas, existen asimetrías de poder que las dejan en un estado de desventaja. Ello implica un escenario de subordinación frente a los actos de autoridad.
  7. Por lo que el acceso a la jurisdicción es de suma relevancia en tanto constituye un medio efectivo para garantizar que dichos actos tengan sustento legal, que no sean impulsados por motivos discriminatorios y que no afecten de manera injustificada o desproporcionada los derechos de las personas.
  8. Por tanto, para garantizar el acceso a la justicia, el órgano jurisdiccional debe ponderar las diferencias identitarias y de contexto de la persona y, con base en ello, analizar la razonabilidad de los requisitos procesales que condicionan la resolución de la controversia. En una etapa temprana del proceso, existen algunos aspectos cuyo cumplimiento podría ser problemático y, por ende, ponderados de manera especial por la persona juzgadora, por ejemplo, la acreditación de la personalidad, legitimación y representación jurídica de terceras personas, el plazo de presentación de los escritos (solicitudes, demandas o recursos), la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional, la suficiencia en la expresión de los motivos de agravio, la demostración de los actos impugnados, las condiciones de procedencia de providencias cautelares, entre otros.
  9. Una apreciación normativa que no tenga en cuenta tales diferencias podría impedir de plano el conocimiento del caso por un tribunal, negar una medida precautoria que evite afectaciones irreparables o que se desestime el asunto sin resolver el fondo de lo solicitado ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales.
  10. Análisis del principio de instancia de parte agraviada y su relación con la presentación de la demanda de amparo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación con la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).
  11. Respecto a este punto, debemos partir de que el Tribunal Pleno ha establecido que en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, 5 fracción I y 6 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo se rige por el principio de “ instancia de parte agraviada” , el cual significa que éste sólo puede instarse por la persona que aduce resentir una afectación a su esfera jurídica por virtud de una norma general, acto u omisión de autoridades que a su consideración es violatorio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución General de la República o en los Tratados Internacionales de los que es parte el Estado Mexicano.
  12. Es decir, de acuerdo con el contexto constitucional, el principio de “ instancia de parte agraviada ” que impera en el juicio de amparo, significa que sólo la parte quejosa (persona física o moral) directamente afectada por algún acto, es la que está en aptitud de demandar la protección de la justicia federal, en tanto el derecho subjetivo de acción en el juicio de amparo constituye un derecho personalísimo y, por ende, únicamente el titular del derecho vulnerado puede ejercitarla.
  13. Por su parte, la Ley de Amparo en los preceptos referidos, regula la legitimación para acudir a promover amparo, acotándola a que sea directamente la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo, esto es, quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo (quejoso), siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados viola los derechos previstos en el artículo 1° de la Ley de Amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
  14. Ahora bien, precisado lo anterior, toca el turno de referirnos al tema relativo a la presentación de la demanda de amparo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación con la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).
  15. Como es sabido, en la Ley de Amparo abrogada no se contemplaba la posibilidad de que las personas pudieran promover el juicio de amparo a través de medios electrónicos, de modo que esta cuestión representó un avance introducido en la Ley de Amparo vigente, en aras de hacer más eficiente la gestión de impartición de justicia. En relación con el tema, en la exposición de motivos de la iniciativa se señaló lo siguiente:

“En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que ya utilizan diversos medios electrónicos, y cuya aplicación ha simplificado por mucho el desarrollo de sus actividades. Así, es cada vez más frecuente la realización de actos jurídicos y de numerosas negociaciones a través de medios electrónicos, los cuales se han constituido en el mecanismo fundamental para el intercambio de información, no siendo la excepción el ejercicio en la aplicación de políticas públicas.

Uno de estos medios tecnológicos es la llamada firma electrónica, utilizada en cuestiones bancarias, fiscales, comerciales, informáticas, entre otras, con gran aceptación por la seguridad que brinda a los usuarios. La regulación de estos medios electrónicos se ha realizado conforme ha ido avanzando su utilización.


Uno de los objetivos de la presente iniciativa es, precisamente, trasladar las experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional, lo cual, dicho sea de paso, favorecerá en mucho el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.

Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que incorpora al texto de la nueva ley de amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en tratándose de amparo contra normas generales.

La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. .”

(Énfasis agregado)

  1. Posteriormente, la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación quedó regulada en el artículo 3º de la Ley de Amparo:

Artículo 3. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal .

La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del poder judicial de la federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa , como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley .

( Énfasis agregado )

  1. Del precepto transcrito se desprende que es el Consejo de la Judicatura Federal el encargado de regular la firma electrónica, con la finalidad de que las y los gobernados puedan acceder a ella y obtengan una impartición de justicia más eficaz.
  2. En cumplimiento a dicho mandato, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitieron diversos “Acuerdos Generales Conjuntos” y “Acuerdos Generales” con la finalidad de regular la tramitación y el procedimiento de las demandas de amparo presentadas electrónicamente, entre los que se destacan el Acuerdo General Conjunto 1/2013 , Acuerdo General Conjunto 1/2014 , el Acuerdo General Conjunto 1/2015 , Acuerdo General 9/2020 y, finalmente, el Acuerdo General 12/2020 .
  3. Ahora bien, del Acuerdo General Conjunto 1/2013 destacan los artículos 3º, 5º, 6° y 10, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 3 . Se establece la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación (demandas) , enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los tribunales de circuito y de los juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los juzgados.

( Énfasis agregado )

Artículo 5 . Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL.

Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del estado , siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al sistema electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes , sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción 111, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los juzgados.

Los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al sistema electrónico mediante el uso de la FIREL y deberán estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda en términos de la normativa aplicable.

( Énfasis agregado )

Artículo 6 . Las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto . En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.

Las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal fin.

Cuando mediante resolución judicial se tenga por revocado el acto del que derive la capacidad procesal de las personas indicadas en el párrafo segundo de este Punto, el Sistema Electrónico no les permitirá ingresar con su certificado digital de firma electrónica al expediente electrónico respectivo.

( Énfasis agregado )

Artículo 10 . Los certificados digitales expedidos por las Unidades de Certificación son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad como de una firma autógrafa que permite la identificación del usuario o del autor del documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial de la Federación y además son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además de que su uso es responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita y se le otorgan.

( Énfasis agregado )

  1. Luego, en el Acuerdo General Conjunto 1/2014, sobre la integración y acceso a los expedientes impresos y electrónicos, se reiteró que se tendría por presentada la demanda de amparo únicamente si contiene la FIREL vigente de la parte quejosa, salvo las excepciones previamente señaladas, es decir, las contenidas en los artículos 15 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución Federal.
  2. Posteriormente, se emitió el Acuerdo General Conjunto 1/2015, cuya finalidad consiste en regular la tramitación electrónica de las demandas de amparo. De dicho instrumento destacan los artículos 64 y 72, en los que se establece claramente el procedimiento para presentar una demanda por medios electrónicos:

Artículo 64. Para acceder a los servicios que se prestan en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación será necesario que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación a través de la Unidad en términos del artículo 59 del presente Acuerdo General y se registren en el sistema.

Para registrarse en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación los usuarios deberán indicar su nombre, correo electrónico , Registro Federal de Contribuyentes , Clave Única del Registro de Población, crear un “Nombre de Usuario” y una “Contraseña” , y vincular al registro su firma electrónica .

El registro de cada usuario en el sistema es de carácter personal y en ningún caso una persona podrá hacerlo a nombre de otra.

( Énfasis agregado )

Artículo 72. Para la presentación de demandas de manera electrónica , con excepción de las promovidas en términos del artículo 15 de la ley de amparo, los usuarios en la opción de juzgados de distrito y tribunales de circuito del portal de servicios en línea del poder judicial de la federación, ingresarán su “nombre de usuario y contraseña” que generaron al momento de registrarse conforme al artículo 64 del presente acuerdo general conjunto, o bien, a través de su firma electrónica vigente y reconocida por la unidad .

Hecho lo anterior , señalarán en el botón de demandas, el nombre del quejoso, una cuenta de correo electrónico en caso de contar con ella, seleccionarán de un mapa la oficina de correspondencia común de los órganos jurisdiccionales a los que se solicite el amparo o, en caso de que no exista, directamente a la oficialía de partes del órgano jurisdiccional, ingresarán el archivo electrónico que contenga la demanda de amparo, o bien, utilizarán el formato o el texto en blanco que se encontrará a su disposición, agregarán a su escrito de demanda su firma electrónica vigente, capturarán un código de seguridad y enviarán su demanda .

Asimismo, podrán enviar junto con su demanda de amparo los archivos electrónicos que contengan los documentos anexos.

( Énfasis agregado )

  1. Ahora, en el contexto de la emergencia sanitaria generada por la epidemia del virus SARSCoV2 (COVID-19), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo General 9/2020 y el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el diverso Acuerdo General 12/2020, los cuales en síntesis, establecieron los lineamientos para dar continuidad al servicio esencial de impartición de justicia y control constitucional a cargo del Poder Judicial de la Federación y, por otro, acatar las medidas de prevención y sana distancia, para hacer frente a la contingencia sanitaria, a través del uso de las tecnologías de la información y de herramientas jurídicas ya existentes, como lo es la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).
  2. De todo lo anterior, podemos concluir que, la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) es el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación, enviar promociones o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa.
  3. De manera que, todas las actuaciones de las partes deberán ir firmadas mediante el uso de la FIREL, aunque se admite también el certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del estado, siempre que éste haya celebrado un convenio de colaboración para tal efecto con el Poder Judicial de la Federación.
  4. Además, debemos destacar que el acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación requiere que las personas cuenten con la FIREL y del registro en el sistema, el que constituye un acto personal que exige nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, “nombre de usuario”, “contraseña”, y vinculación del registro a FIREL. La presentación de demandas de manera electrónica exige que las y los usuarios ingresen nombre de usuario y contraseña, o que actúen a través de la FIREL.
  5. En suma, la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica a que hace referencia el artículo 3° de la Ley de Amparo y los Acuerdos Generales respectivos, para presentar entre otras cosas, demandas, competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, persiguió, fundamentalmente, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas, ello como muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional.
  6. Así, no puede colegirse que dicha reforma hubiera tenido como intención que los principios constitucionales rectores del juicio de amparo, como lo es particularmente, el principio de “ instancia de parte agraviada ” consagrado en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, se modificara; pues si bien de conformidad con el primer párrafo de dicho numeral , el Constituyente permanente delega en el legislador la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el juicio de amparo, ello está condicionado a mantener intactos sus principios y fines y a no pugnar con el espíritu constitucional que los creó.
  7. Así las cosas, el Tribunal Pleno determinó que resulta incuestionable que el ejercicio de la acción de amparo por vía electrónica, también debe regirse por el mismo principio que impera para la presentación de la demanda de amparo por escrito, es decir, que el juicio de amparo se siga siempre a “instancia de parte agraviada” y, por esa razón debe estar firmada electrónicamente con la FIREL del quejoso, pues se insiste, la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica, de ninguna manera implicó soslayar uno de los principios rectores del juicio, como lo es el antes mencionado.
  8. De las anteriores consideraciones, surgió la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro establece: “ DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.”
  9. Ahora bien, del contenido de los artículos 3, último Párrafo y 109 último párrafo, ambos de la Ley de Amparo se advierte que establece un caso de excepción para la exigencia de la firma electrónica y esto será cuando los actos reclamados sean de los previstos por el diverso numeral 15 de dicha legislación, esto es, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
  10. Así, solo en esos casos no habrá necesidad de que la demanda tenga firma electrónica y puede ser promovida por cualquier persona distinta a la parte quejosa, quien posteriormente deberá ratificarla ante el órgano jurisdiccional, lo que se insiste en el caso no acontece, pues la problemática es distinta.
  11. Solución al caso concreto
  12. Con base en lo expuesto hasta este punto, se reitera que son esencialmente fundados los agravios esgrimidos por la parte recurrente en el presente recurso, porque no fue jurídicamente correcto que se desechara de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo indirecto pretendida, al considerar que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 6, ambos de la Ley de Amparo, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

XXIII . En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. “

“Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.”

  1. Dicha hipótesis, a juicio del Juzgado de Distrito responsable, se actualizó, dado que la demanda de amparo no contaba con la firma electrónica de quien la promovió. Por lo que dicha circunstancia se equipara a la falta de voluntad para instar la instancia constitucional.
  2. Como puede observarse, la razón que subyace a dicha interpretación de la causal de improcedencia es la de privilegiar que el juicio de amparo se siga siempre a “instancia de parte agraviada”, lo que conlleva que la demanda de amparo cuente con la firma de quien la promueve ─autógrafa si se presenta de manera física, o bien, electrónica si se presenta a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación─; ya que ésta es el signo inequívoco de la voluntad. Lo anterior, sin que proceda ordenar la ratificación de demanda dado que la falta de firma electrónica no es irregularidad subsanable conforme al numeral 114 de la Ley de Amparo, al tratarse de uno de los principios rectores que no amerita prevención.
  3. Ahora, desde la Quinta Época Judicial ha sido un criterio reiterado, y una línea jurisprudencial constante del Alto Tribunal, que las causas de improcedencia del amparo son de aplicación estricta por tratarse de una excepción a la regla de procedencia del juicio.
  4. Sin embargo, hoy por hoy, esa concepción de aplicación e interpretación estrictas de las causas de improcedencia se ve complementada y reforzada por el reconocimiento de dos principios hermenéuticos en materia de derechos humanos, cuya vigencia y relevancia en el quehacer jurisdiccional destacaron con la reforma constitucional en esa materia del año dos mil once: el principio pro personae y el principio pro actione .
  5. En tal sentido, como sostuvo la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 258/2019, el llamado principio in dubio pro actione que se encuentra implícito en los artículos 1° y 17 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordena que los órganos jurisdiccionales, al interpretar y aplicar las normas procesales respectivas, eviten formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada.
  6. Lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos indebidos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. De ahí que, en caso de “duda” respecto a la procedencia de una acción, siempre debe optarse por la admisibilidad de ésta a fin de lograr un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, con ello, salvaguardar el derecho a un recurso efectivo.
  7. Por su parte, el principio pro personae consagrado en el artículo 1º constitucional constituye un criterio hermenéutico en virtud del cual debe acudirse a la interpretación más amplia y extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de tales derechos.
  8. Es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otra, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que proteja al ser humano en términos más amplios.
  9. Los derechos humanos no son sólo derechos subjetivos protegidos por el ordenamiento jurídico, sino que también constituyen el sustento y la finalidad de toda la estructura estatal. Así, su contenido siempre deberá interpretarse de forma expansiva, pues en su efectividad va aparejada la propia legitimidad del ejercicio del poder. El principio pro personae conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y, su condicionamiento, la excepción.
  10. Por ende, se podrá –incluso se deberá– recurrir a otras normas jurídicas para interpretar expansivamente el contenido y alcance de los derechos, pero nunca se podrá realizar lo mismo para ampliar las limitaciones que las normas básicas del sistema impongan al ejercicio de los derechos humanos –interpretación restrictiva de las limitaciones–.
  11. En esa lógica, el principio pro personae tiene dos vertientes. En primer lugar, se destaca la dimensión del principio como preferencia interpretativa, según la cual, al determinar el contenido de los derechos se deberá utilizar la interpretación más expansiva que los optimice; y cuando se trate de entender una limitación a un derecho, se deberá optar por la interpretación que más restrinja su alcance. En segundo lugar, se resalta la dimensión del principio como preferencia normativa, en virtud de la cual, ante un caso a debatir, el Juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona.
  12. En ese sentido, el principio pro personae , en su vertiente de preferencia interpretativa, implica que cuando existan condiciones o limitaciones a los derechos humanos, como lo es el de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, dichas limitantes al ejercicio o goce de tales derechos intrínsecos, no pueden ni deben interpretarse de manera absoluta o expansiva, pues su operabilidad debe concebirse de la manera menos restrictiva o limitativa posible al derecho humano en cuestión.
  13. En efecto, aun tratándose de tales condiciones o requisitos para el ejercicio de un derecho humano, establecidas desde luego en ley, el principio pro personae mandata que el operador jurídico concrete sus alcances a fin de evitar que se aplique tal limitación de manera indiscriminada, expansiva o de manera análoga, pues lejos de ello, debe privilegiarse un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente a que ésta sea leída de la forma menos restrictiva o restringida posible.
  14. De tal suerte que, en la actualidad, las causas de improcedencia del juicio de amparo no sólo deben entenderse en sentido estricto, de tal manera que no se presten a interpretaciones extensivas, sino que, además, conforme a los principios pro personae y pro actione , su significado ha de desentrañarse tanto de la forma más favorable para el justiciable, como de la manera menos restrictiva o limitativa posible al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
  15. Ahora bien, derivado de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, tomando en consideración las diferencias identitarias -extranjeras- y de contexto –situación económica del país en donde residen- de la parte quejosa, en el caso específico, el Juzgado de Distrito responsable, se encuentra obligado a modular la forma en que la Ley de Amparo regula el desechamiento de plano y la prevención de la demanda de amparo, con la finalidad de optimizar el derecho al acceso efectivo a la justicia de las quejosas.
  16. Esto atendiendo a que el acto reclamado por las presuntas quejosas y que ha quedado plenamente definido en esta ejecutoria no guarda identidad con ninguno de los que dispone el artículo 15 de la Ley de Amparo, únicos casos en los que los numerales 3, último párrafo y 109, último párrafo de la ley de la materia exime de la firma electrónica y permite que un tercero promueva la demanda en representación de la impetrante de amparo.
  17. En tal sentido, los artículos 113 y 114 de la Ley de Amparo, regulan el desechamiento de plano y la prevención de la demanda de amparo en los siguientes términos:

Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.

( Énfasis agregado )

Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;

II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;

III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;

IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y

V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.

Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.

En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.

( Énfasis agregado )

  1. Pues bien, como se ha dejado sentado en esta ejecutoria los jueces y especialmente los jueces de amparo para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes acuden a su potestad buscando protección ante actos de autoridades que se estiman inconstitucionales, pueden adoptar ciertas medidas tendentes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social que sufra o haya sufrido de una discriminación estructural y sistemática, pues lo harían en cumplimiento de la Constitución y de los tratados internacionales aplicables y con la firme intención de salvaguardar los derechos humanos de las personas involucradas siendo en el caso el relativo al acceso a la justicia.
  2. De manera tal que, en el caso en particular, por las circunstancias propias que rodean a las directas presuntas quejosas, si bien éstas deben cumplir con la imposición en el escrito de demanda de su firma autógrafa o bien hacer uso de la firma electrónica (si se decide ocupar la justicia en línea), para cumplir con el principio rector del juicio de amparo denominado de instancia de parte agraviada, en aras de privilegiar el derecho humano de acceso a una tutela efectiva, el juzgador de amparo debió atender a las dificultades que desde el propio escrito inicial le hizo saber la promovente y mediante la implementación de ajustes razonables , generar la posibilidad de que ésta estuviera en condiciones de igualdad en relación con cualquier persona mexicana, para acceder a la tramitación de un juicio de amparo en línea.
  3. En efecto, es por demás evidente y así lo hizo saber la presunta parte quejosa, que de acuerdo con los requisitos que se establecen para obtener una firma electrónica, las presuntas promoventes no están en condiciones de obtenerla por carecer de registro federal de contribuyentes y de la Clave Única del Registro de Población y porque no residen en este país.
  4. Adicionalmente hicieron saber al juzgador las condiciones económicas en que se encuentran y las limitaciones que esto les genera, de manera que si lejos de advertir esas circunstancias, se buscó la forma de desechar la demanda con el argumento de que se pudo utilizar la vía postal, único medio respecto del cual expresamente la parte quejosa no indicó algún impedimento para usarla, en criterio de esta Primera Sala, la resolución de desechamiento atenta contra los derechos humanos de las quejosas.
  5. En efecto, si en el caso, las presuntas quejosas, ya son víctimas indirectas de actos de las autoridades mexicanas, porque el concubino y padre respectivamente, perdió la vida a manos de elementos policiacos de la guardia nacional y aunado a eso se quejan de que no se les otorga el derecho de toda víctima de conocer la verdad de lo ocurrido, porque no se les permite acceder a la carpeta de investigación presuntamente iniciada con motivo de la muerte de su familiar migrante, el que ahora que pretenden acudir a la Justicia de la Unión buscando su protección mediante la promoción de un medio de control constitucional, encuentren que para acceder a la instancia deben cumplir con requisitos que les son difíciles de colmar por su propia condición de extranjeras, esa circunstancia sin duda conlleva a una doble victimización irracional, más aún si antes de tener por no cumplido un requisito, no se implementan ajustes razonables para lograr la ratificación de la demanda y esta se desecha de plano.
  6. Efectivamente, las personas juzgadoras tienen la obligación de valorar en términos amplios la información que en una demanda de amparo se les pone a consideración para generar la posibilidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, dicha obligación las faculta para tomar las medidas necesarias que permitan remover obstáculos que dentro o para el inicio de un proceso jurisdiccional, afecten a personas en situación de vulnerabilidad como son las personas migrantes y sus familias aun cuando estas últimas estén o no dentro del territorio nacional .
  7. Así, para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver factores de desigualdad real, en atención al principio de igualdad y la correlativa prohibición de discriminación, de modo que la presencia de condiciones de desigualdad obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar obstáculos que impidan hacer valer sus derechos a personas pertenecientes a grupos vulnerables como lo son los familiares de un migrante que perdió la vida a manos de autoridades policiacas mexicanas y que no cuentan con los recursos económicos para acudir a este país para estar pendientes y participar en la investigación para lograr que se esclarezcan los hechos, que se sancione al o los culpables y se repare el daño .
  8. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado indispensable que la autoridad implemente ajustes al procedimiento en casos que involucran a personas en situación de vulnerabilidad y tome en cuenta esas particularidades al interpretar y aplicar el derecho.
  9. Ahora, no se soslaya lo que determinó el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 45/2018, donde se resolvió, que la falta de firma electrónica no debe considerarse como una irregularidad subsanable a través de la prevención como lo prevé el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo. Al contrario, esta Primera Sala considera que la jurisprudencia que emanó de dicha resolución no es aplicable al caso concreto que nos ocupa, pues su emisión atendió a circunstancias jurídicas distintas, dado que los promoventes de los juicios que dieron motivo a la emisión de los criterios contendientes, eran connacionales, mientras que en el caso se trata de dos personas extranjeras de origen cubano, que por esa sola circunstancia están impedidas de acceder de manera inmediata a obtener una firma electrónica para estar en aptitud de promover un juicio de amparo en línea.
  10. En ese contexto, si bien en un ámbito común, la falta de firma (autógrafa o electrónica) puede entenderse como una causa manifiesta e indudable de improcedencia que provoca el desechamiento de plano de la demanda de amparo, esta Primera Sala considera desproporcional exigir que las recurrentes en su calidad de personas extranjeras cumplan con los requisitos y con el procedimiento del artículo 4 del Acuerdo General Conjunto 1/2013, el cual establece:

Artículo 4. Toda persona física, incluyendo a los servidores públicos, que pretenda tener acceso a la FIREL deberá obtener el certificado digital respectivo, conforme a lo siguiente:

a) El certificado digital sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas;

b) Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del momento en que es autorizado;

c) La solicitud se realizará a través del portal del Sistema Electrónico;

d) El solicitante llenará un formulario con datos para su identificación, al cual deberá anexar digitalizados y visibles, en archivo electrónico, su identificación oficial (credencial para votar, pasaporte, credencial expedida por la Suprema Corte, por el Tribunal Electoral o por el Consejo con resello autorizado, cédula profesional o cartilla del Servicio Militar), copia certificada del acta de nacimiento o, de la Carta de Naturalización o, del documento de identidad y viaje, así como su comprobante de domicilio;

e) Enviada la solicitud para la obtención de un certificado digital de firma electrónica, previa revisión del formulario y la claridad de los anexos por el servidor público respectivo, el sistema de registro le entregará al solicitante un acuse de recibo que contenga el número de folio que le corresponda, así como fecha y hora para su presentación a la Unidad respectiva;

f) Realizado lo anterior, el solicitante acudirá a las Unidades de atención establecidas por la Suprema Corte, el Tribunal Electoral o el Consejo, con el acuse de recibo señalado en el inciso anterior, así como con la documentación original que ingresó al sistema electrónico y proporcionará al servidor público designado por el área competente de los órganos del Poder Judicial de la Federación el número de folio del acuse mencionado y la dirección de correo electrónico proporcionada en la solicitud de la firma electrónica;

g) El servidor público autorizado cotejará los archivos electrónicos de la documentación que obra en el sistema con la que le presenta físicamente el solicitante y, previo registro de los datos que requiera el lector biométrico con el que contará cada sitio de atención, en su caso, autorizará la emisión del respectivo certificado digital de firma electrónica;

h) Otorgada la autorización mencionada en el inciso anterior, el sistema informático enviará un correo electrónico a la cuenta señalada por el solicitante, en el cual le indique que su firma electrónica certificada ha sido aprobada así como las indicaciones a seguir para la obtención del certificado digital correspondiente;

i) La renovación deberá efectuarse dentro de los treinta días anteriores a la conclusión de su vigencia. Si en ese lapso no se renueva el certificado digital de firma electrónica correspondiente, éste caducará y el interesado deberá formular una nueva solicitud;

j) La Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, por conducto de la Unidad de Certificación que resulte competente en términos de lo señalado en el artículo 8 del presente Acuerdo General Conjunto, revocará un certificado digital de firma electrónica cuando así lo solicite el interesado a través del mismo medio por el que lo obtuvo, por causa de su muerte o por una causa que encuentre sustento en una disposición general, y

k) Una vez revocado no podrá ser utilizado, por lo que si el interesado requiere de otro certificado digital de firma electrónica tendrá que solicitarlo de nueva cuenta conforme al procedimiento establecido en el manual respectivo.

( Énfasis agregado )

  1. Del precepto transcrito se advierten requisitos que en el caso de las presuntas promoventes de la demanda de amparo están en franca imposibilidad de cumplir, por tanto en casos con estas características, esta Primera Sala reitera la obligación que tienen todas las autoridades en el ámbito de sus competencias de adoptar ciertas medidas tendientes a satisfacer, al menos, los contenidos esenciales de los derechos humanos para un grupo de personas que, de otra forma, por su condición económica, por una situación de emergencia, o por cualquier otra razón, no podrían ejercerlos.
  2. Por lo tanto, el Juez de Distrito, a efecto de lograr la ratificación de la demanda y no restringir la prosecución del juicio de amparo en los casos en que exista una situación de desigualdad relacionada con alguna persona extranjera que no radique en el país, y que tiene el carácter de víctima indirecta por la muerte de un familiar migrante a manos de autoridades mexicanas, que busca la protección de la Justicia de la Unión alegando sendas violaciones a sus derechos humanos, debe requerirlas a fin de que cumplan con los requisitos formales de que se trate, incluso ante la falta de firma autógrafa o electrónica del escrito de demanda.
  3. En ese sentido lo procedente es revocar el acuerdo impugnado y ordenar al Juzgado de Distrito, que dicte un nuevo proveído en el que, atendiendo a las circunstancias de vulnerabilidad de las presuntas quejosas, privilegiando el derecho de acceso a la justicia eficaz y expedita, las requiera para que manifiesten si es su deseo ratificar la demanda y se deje constancia escrita de su respuesta.
  4. Ahora, atendiendo a que las presuntas quejosas se encuentran fuera del territorio nacional y expresaron las razones por las que les resulta imposible viajar a nuestro país y acceder a diversas herramientas tecnológicas, manifestaciones que deben ser consideradas ciertas con base en el principio de buena fe, y considerando además que aducen tener el carácter de víctimas indirectas de un hecho probablemente delictuoso ocurrido en México, en perjuicio de un familiar migrante, el Juez de Distrito como órgano protector de la Constitución Federal y de los derechos humanos que de ella emanan, debe generar un mecanismo de apoyo exterior en conjunto con la Secretaría de Relaciones Exteriores para que por conducto de ésta y con auxilio del consulado mexicano en Cuba, esto atendiendo a lo que disponen los artículos 44, fracción V de la Ley de Servicio Exterior y los diversos 107, fracción I y 112 de la Ley General de Víctimas, por única ocasión, ordene citar a la presunta quejosa que promueve por su propio derecho y en representación de su menor hija, y ante la presencia de quien cuenta con fe pública se le haga saber el requerimiento relativo a si ratifica o no la demanda, en el entendido que de no ratificarla se tendrá por no interpuesta; actuación de la que se deberá dejar constancia de su desarrollo.
  5. Lo anterior desde luego, sin utilizar ningún medio coercitivo para lograr la comparecencia, pues de lo que se trata es de que las presuntas promoventes de un medio de control constitucional tengan la posibilidad de cumplir con los requisitos necesarios para dar trámite a una solicitud que presuntamente ellas han realizado a las autoridades federales mexicanas y que cuenten con un acceso real al sistema de justicia en México.
  6. De igual forma, tomando en consideración la situación económica que impera en Cuba y, con la finalidad de no generarle un gasto excesivo a las recurrentes, el Juez de Distrito del conocimiento, deberá solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores que instruya al Consulado de México en Cuba, en términos del artículo 81, fracción XIII del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano , que: 1) Se ponga en comunicación con la parte recurrente, a través de los datos de contacto que obran en la demanda de amparo y; 2) Proporcione asistencia técnica para lograr la ratificación de la demanda de amparo.
  7. Además, debe destacarse que las notificaciones que deban de realizarse a las quejosas podrán ser practicadas con las personas que fueron autorizadas en el expediente del juicio de amparo indirecto 635/2022 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en términos del artículo 24, párrafo segundo de la Ley de Amparo.
  8. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son esencialmente fundados los agravios formulados por la parte recurrente y, por consecuencia, ha lugar a revocar la determinación judicial impugnada.