RECURSO DE QUEJA 2/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 2/2025

Fecha: 02-Jul-2025

RECURSO DE QUEJA 2/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ:

SECRETARIA: DIANA MINERVA PUENTE ZAMORA

COLABORÓ: GERARDO MARTÍNEZ CAMACHO

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

7

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

La demanda fue presentada oportunamente por persona legitimada.

7-8

III.

PROCEDENCIA

Es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), en relación con el numeral 192 de la Ley de Amparo.

8-15

IV.

ESTUDIO DE FONDO

Es fundado uno de los agravios expuestos por la quejosa.

15-19

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Es fundado el recurso de queja.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido en el juicio de amparo 1487/2024.

19-21

RECURSO DE QUEJA 2/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán

COTEJÓ:

SECRETARIA: DIANA MINERVA PUENTE ZAMORA

COLABORÓ: GERARDO MARTÍNEZ CAMACHO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS, para resolver el recurso de queja identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

  1. Trámite de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil veinticuatro [1] , ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, José Francisco Reyna Ochoa por su propio derecho, solicitó la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • La Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.
  • La Comisión de Adscripciones del Consejo de la Judicatura Federal

ACTOS RECLAMADOS:

        1. El oficio SECJ/ST/2947/2024. Este acto se reclama a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial.
        2. La omisión de resolver el cumplimiento de la sentencia emitida por la Primera Sala en el Recurso de Revisión Administrativa 109/2020, dentro del plazo de treinta días naturales, previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abrogada. Esta omisión se reclama directamente a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial.
        3. La omisión de incluirme en el listado de personas juzgadoras federales (Juezas y Jueces de Distrito, así como Magistradas y Magistrados de Circuito) en activo, renuncias y vacantes que será remitido al Senado de la República. Dicha omisión se reclama a la Comisión de Adscripciones, cuyo listado aprobó el lunes 30 de septiembre de 2024, lo cual se desprende del oficio CJF/MP/21/2024 signado por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
        4. La omisión de realizar una anotación en el listado mencionado, sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por la Primera Sala en el Recurso de Revisión Administrativa 109/2020 que se encuentra pendiente de resolver, no obstante, el plazo de treinta días naturales feneció el 13 de septiembre de 2024. Esta omisión la reclamo en contra de la Comisión de Adscripciones.
        5. El listado aprobado por la Comisión de Adscripciones, el 30 de septiembre de 2024, de personas juzgadoras federales (Juezas y Jueces de Distrito, así como Magistradas y Magistrados de Circuito) en activo, renuncias y vacantes que será remitido al Senado de la República. Este acto se reclama a la Comisión de Adscripciones del Consejo de la Judicatura Federal.
        6. La Circular 16/2024, en la que se ejemplifican los asuntos urgentes emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  1. Antecedentes de los actos reclamados. El diecinueve de junio de 2024 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió y declaró fundado el recurso de revisión administrativa 109/2020, asunto en el que el ahora recurrente fue promovente.
  2. En el recurso citado, se declaró fundado con los siguientes efectos:

I. Declarar la nulidad del dictamen individual de evaluación del caso práctico emitido por la Consejera Loretta Ortiz Ahlf, para el efecto de que en el rubro: ´la fundamentación y motivación de los argumentos que sustentan la propuesta de solución, derivados de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados´ otorgue al recurrente 20 puntos.

II. Declarar la nulidad del formato de evaluación del dictamen del caso práctico, elaborado por la Jueza María de Lourdes Margarita García Galicia, en la parte relativa a los rubros: ´la congruencia en el proyecto´ y ´la fundamentación y motivación de los argumentos que sustentan la propuesta de solución, derivados de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados’, a fin de que sea subsanada la incongruencia y califique dichos rubros, excluyendo de la evaluación la observación relativa al pago de interés por ejecución tardía de la sentencia; además debemos precisar que la puntuación que en este apartado se otorgue no puede ser menor a la asignada inicialmente.

III. Declarar la nulidad del formato de evaluación del caso práctico elaborado por la Consejera Loretta Ortiz Ahlf, en la parte relativa a rubro: ´la claridad e ilación en la exposición escrita de la propuesta del proyecto de resolución´ a fin de que se evalúe nuevamente dicho rubro y se subsane la falta de motivación advertida; en el entendido de que la evaluación correspondiente, no puede ser menor a la ya obtenida.

IV. Declarar la nulidad del ‘Acta de Evaluación de los Factores Generales de Evaluación’, exclusivamente en la parte que corresponde a la ‘Experiencia en el ejercicio profesional’, a efecto de que se dicte una nueva acta en la que:

  1. Se reitere lo relativo a las evaluaciones relacionadas con: la experiencia profesional en materia de derecho de trabajo, grado académico y la calificación del cuestionario correspondiente a la primera etapa del concurso.
  2. Emita una nueva acta, en la que se revalúe y ajuste la calificación del recurrente en el rubro de los factores generales de evaluación, sin considerar el parámetro de ‘Experiencia en el ejercicio profesional’ al haberse resuelto que provoca desventaja a los participantes a través de la edad.

V. Posteriormente, se lleven a cabo los ajustes correspondientes en la calificación final del recurrente considerando la calificación obtenida en el caso práctico, examen oral y factores de evaluación judicial, asimismo se ajuste en el concentrado final de calificaciones.

  1. El Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil veinticuatro [2] , desechó de plano la demanda de amparo al considerar que del estudio del acto reclamado se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 113 en relación con el 61, fracción III, ambos de la Ley de Amparo .
  2. Trámite del recurso de queja. Inconforme con la anterior determinación el quejoso José Francisco Reyna Ochoa, interpuso recurso de queja mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil veinticuatro, como se advierte del sello de recibido correspondiente.
  3. El referido recurso fue remitido por razones de turno al Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de tribunal admitió a trámite la queja y se registró con el número de expediente 402/2024 .
  4. El veinte de enero de dos mil veinticinco el Pleno del Tribunal Colegiado acordó en los autos del expediente 402/2024 , remitir los autos a la secretaría de acuerdos con la finalidad de dar vista a la parte quejosa en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, con el proyecto de sentencia en el que se prevé la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación con el diverso 77 a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo en relación con los diversos 94, párrafo octavo y 96 de la Constitución Federal y los transitorios primero y quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
  5. Una vez que se le dio vista a la parte quejosa con el proyecto señalado, mediante escrito presentado ante el tribunal el cinco de febrero de dos mil veinticinco, el agraviado manifestó que no se actualizaba la causa de improcedencia señalada, debido a que no existía imposibilidad jurídica para restituirle en el goce de sus derechos. Asimismo, solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción para conocer del citado recurso de queja.
  6. Trámite de la solicitud de Facultad de Atracción. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, siendo Presidente en funciones el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por la imposibilidad de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para actuar en este expediente, por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticinco admitió a trámite el asunto como solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y se registró con el número 83/2025 .
  7. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa solicitó se ejerciera la facultad de atracción en dicho asunto. Como integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está legitimada para ello. Al respecto, se acordó que se solicitaría al tribunal colegiado los autos del recurso de queja 402/2024 y una vez integrado el expediente, la Secretaría General de Acuerdos estaría en posibilidad de turnar el asunto a la Ministra o Ministro que correspondiera para que determinara lo conducente sobre la solicitud de atracción; asimismo, se suspendió el dictado de la resolución correspondiente al recurso de queja por parte del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  8. En ese sentido, mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil veinticinco se hizo constar que la Segunda Sala, en la sesión privada de cinco de marzo anterior, por mayoría de tres votos decidió, que sí se ejerciera la facultad de atracción solicitada [3] .
  9. Trámite del recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cumplimiento de lo anterior y mediante acuerdo de uno de abril de dos mil veinticinco se admitió el recurso de queja 402/2024 del índice del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto en contra del acuerdo de ocho de octubre de dos mil veinticuatro dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Distrito de la misma materia en el juicio de amparo 1487/2024, por el que se desechó la demanda de amparo indirecto, y se registró con el número 2/2025 ; asimismo, se ordenó turnar al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  10. En consecuencia, mediante proveído de treinta de abril de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro Ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.
    1. COMPETENCIA
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, debido a que se decidió ejercer la facultad de atracción respecto del recurso de queja que ahora se resuelve y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a), y 80 bis de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo previsto en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente, pues se interpuso contra el auto emitido por un juez de distrito en el que desechó de plano la demanda de amparo.

II.OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN.

  1. El recurso de queja se interpuso en tiempo, toda vez que el acuerdo recurrido se notificó por lista a la parte quejosa el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro [4] , surtiendo efectos al día siguiente en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 98, párrafo primero del mismo ordenamiento legal, transcurrió del veintitrés al veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro [5] . Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el once de octubre de dos mil veinticuatro. Por tanto, se tiene por presentado oportunamente [6] .
  2. El recurso de queja se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue suscrito por la parte quejosa José Francisco Reyna Ochoa.

III. PROCEDENCIA.

  1. El recurso de queja es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), en relación con el numeral 192 de la Ley de Amparo.
  2. Acuerdo impugnado. El juez de distrito determinó desechar la demanda por considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en los artículos 113 en relación con el 61, fracción III, todos de la Ley de Amparo , conforme con las siguientes consideraciones:

a) Con base en los antecedentes de este asunto es claro que los actos impugnados mediante el juicio de amparo son formalmente atribuibles al Consejo de la Judicatura Federal, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo [7] .

Tiene relación el diverso 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –vigente hasta antes del "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REFORMA DEL PODER JUDICIAL"–; pues así se desprende de los artículos transitorios quinto y sexto del propio decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro [8] .

  1. En ese sentido, es claro que el Consejo de la Judicatura Federal continúa ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial, los cuales iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año dos mil veinticinco, misma fecha en la cual el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto.
  2. Ahora bien, en términos del artículo 100 en su texto vigente antes de la reforma de quince de septiembre de dos mil veinticuatro [9] , precisaba que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y por ello, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y jueces.
  3. De lo anterior se advierte que: a) es improcedente el juicio de amparo en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal; b) el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación de naturaleza administrativa y no jurisdiccional con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; el Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine; c) las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables salvo respecto a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, pues estas resoluciones podrán ser revisadas por el Máximo Tribunal de la República, únicamente para verificar que se hayan adoptado conforme a las normas que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  4. El juez citó lo que el Tribunal Pleno estableció al resolver el amparo directo en revisión 1312/2014, al considerar que de los antecedentes legislativos del artículo 100 constitucional se apreciaba la clara intención de los órganos que participaron en el procedimiento de reforma constitucional, de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal fueran definitivas e inatacables, incluso, a través del juicio de amparo, con excepción de las que versaran sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, ya que respecto de éstas se abrió la posibilidad de que únicamente fueran impugnables ante el Máximo Tribunal.
  5. También indicó que la correcta interpretación que debe darse al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal es en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente si su promoción tiene como intención impugnar una decisión del Consejo de la Judicatura Federal, ya que por disposición expresa del texto constitucional no procede juicio ni recurso alguno en su contra.
  6. Agregó, que como excepción a la regla general, el juicio de amparo será procedente en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, y que se resolverán en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan de cada caso.
  7. Destacó o aclaró que de impugnarse en el juicio de amparo una decisión del Consejo en el ejercicio de alguna de sus atribuciones relacionadas con el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, el juicio sería improcedente, lo que incluso se podrá analizar desde la presentación de la demanda, con base en los datos con que cuente el juez en ese momento procesal.
  8. También refirió que el Tribunal Pleno ha sostenido que el carácter definitivo e inatacable de las decisiones del Consejo, además de referirse a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, solo puede otorgarse a las que emanen de ese órgano funcionando en Pleno o en comisiones.
  9. Finalmente, en el caso concreto el juez advirtió que el acto reclamado destacado consiste en la omisión de dar cumplimiento a la sentencia emitida en el recurso de revisión administrativa 109/2020 y, como consecuencia, las omisiones y actuaciones restantes. Lo anterior, porque lo que pretende el quejoso es que el Consejo, en cumplimiento de esa determinación lo declare vencedor del Primer Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializados en Materia de Trabajo y obtenga el nombramiento de Juez de Distrito, lo cual como ya quedó precisado en el contenido del presente acuerdo, es una facultad del ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron otorgadas al Consejo, lo que hace improcedente el juicio y desechó de plano la demanda.
  10. Agravios. A continuación se sintetizan los argumentos del recurrente:
  • Señala que el Juez de Distrito realizó un análisis genérico de la demanda de amparo para determinar que se actualizaba una causal de improcedencia, lo que denota la falta de exhaustividad con la que se emitió el desechamiento de la demanda.
  • Sostiene que no se cumplió con el mandato legal previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, relativo a que el juez se encontraba obligado a observar la jurisprudencia. Lo anterior porque dejó de observar el criterio jurisprudencial 2a/J.18/2023 (11a) [10] , por lo que resulta evidente que existe un vicio de origen.
  • Reitera que está reclamando actos de la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, consistentes en el oficio SECJ/ST/2947/2024 y la omisión de cumplir con la sentencia de la Primera Sala en el plazo de treinta días naturales. En el caso, dichos actos no encuadran en los supuestos de improcedencia del juicio de amparo que señala la jurisprudencia 2a./J 18/2023, pues de los mismos no se desprende alguna atribución de administración, vigilancia o disciplina interna del Poder Judicial de la Federación, ni de resolución de conflictos entre el Poder Judicial y sus trabajadores.
  • En el caso, se actualiza la excepción a la regla general prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que no debe concluirse que se actualiza de modo manifiesto e indudable tal causal.
  • En relación con los actos y omisiones reclamados a la Comisión de Adscripciones, esto es, la omisión de incluirlo en la lista y de realizar la anotación, así como el listado aprobado por la Comisión no se encuentra dentro de las atribuciones constitucionales de administrar, vigilar, disciplinar ni resolver conflictos del Poder Judicial y sus trabajadores.
  • La elaboración de dicha lista, como se desprende del oficio CJF/MP/21/2024 signado por la Ministra Presidenta de fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro, obedeció al Plan de Trabajo por Comisiones para la implementación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no así, de las atribuciones enunciadas en el artículo 100 Constitucional (administrar, vigilar, disciplinar y resolver conflictos entre sus trabajadores), por lo que dicho aspecto fue motivo para que el Pleno del Consejo de la Judicatura determinara no aprobar el listado hasta en tanto se diera participación a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos.
  • En el segundo agravio sostiene que los actos que se reclaman a la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial derivan del incumplimiento de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución final de un concurso abierto de oposición, para personas ajenas que no forman parte de la estructura del Poder Judicial, como fue el caso, ya que en tal momento no formaba parte del escalafón de carrera judicial, ya que el cargo de Secretario Auxiliar de Ponencia no se encontraba ni se encuentra previsto. Por ello, es aplicable la jurisprudencia 2a./J 18/2023, esto es, cuando los actos del Consejo afectan derechos de terceros que no forman parte de la estructura del PJF.
  • Que la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial fungió como autoridad obligada al cumplimiento de una sentencia derivada de un recurso de revisión administrativa, sin que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y aplicable al caso, prevea un mecanismo para hacer cumplir tal determinación, ya que la única garantía se encuentra en el artículo 128 en el que se establece un plazo de treinta días naturales para cumplir con la sentencia emitida por la Primera Sala en el recurso de revisión administrativa 109/2020 y tal plazo feneció el trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
  • Por ello, si se resuelve que el juicio de amparo no procede en contra de dicho acto, el cual no comprende una atribución constitucional de administración, vigilancia, disciplina interna del Poder Judicial ni de resolución de conflictos entre el Poder Judicial y sus trabajadores, se estaría dejando en estado de indefensión y se estaría infringiendo la jurisprudencia 2a./J 18/2023 (11a.), por lo que no se actualiza la causal de improcedencia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza los agravios del recurrente en orden diverso al expuesto en su recurso y considera fundado uno de los argumentos, por las razones que se explican a continuación.
  2. Es innecesario el estudio del argumento de que se debe dilucidar si existe una imposibilidad jurídica para restituir al quejoso en el goce de sus derechos, derivado de que se publicó el quince de septiembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma judicial.
  3. Lo anterior es así, porque la circunstancia de que haya entrado en vigor la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, y que el Consejo de la Judicatura carezca ya de facultades para la designación de jueces de Distrito; no es materia de estudio en este recurso de queja .
  4. Lo anterior, porque el desechamiento del juez de Distrito no se basó en esa causal. Se explica lo anterior.
  5. El Juez de Distrito consideró que se actualizaba la causa de improcedencia en términos de lo previsto en el artículo 113, en relación con el 61, fracción III, ambos de la Ley de Amparo; y posteriormente, una vez que el quejoso interpuso el recurso de queja en contra del desechamiento de su demanda, decretado por el juez; el Magistrado del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a quien correspondió conocer del asunto, propuso que lo procedente era sobreseer en el juicio, pero, por considerar actualizada una diversa causal, esto es, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación con el diverso 77 a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 94, párrafo octavo y 96 de la Constitución Federal y los transitorios primero y quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado el quinde de septiembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación [11] .
  6. Con esa propuesta de improcedencia del juicio, el Tribunal acordó dar vista al quejoso, pues, al tratarse de un sobreseimiento por una causa distinta a la invocada por el juez, se debía cumplir con lo previsto en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Sin embargo, es relevante tomar en cuenta que esa supuesta causa de improcedencia cuya existencia estimó actualizada el Ponente del asunto, no es el motivo ni la causa del desechamiento, sino una opinión o propuesta pero, se reitera, no fue la causa de desechamiento de la demanda.
  7. En ese sentido, elaborar consideraciones sobre una supuesta causa de improcedencia propuesta por uno de los Magistrados del Tribunal Colegiado, no es el fundamento idóneo para que esta Segunda Sala resuelva si es o no correcta; aun cuando en ello se haya basado el ejercicio de la facultad de atracción. Lo anterior, porque no hay una razón para abordar un tema distinto basado en una opinión. Máxime que ese tema no es materia de la queja.
  8. En otro orden de ideas, esta Segunda Sala estima fundado el agravio en el que sostiene el recurrente, que el desechamiento del juez de Distrito es incorrecto al considerar que se actualiza una causal notoria y manifiesta, y que analizó genéricamente su demanda.
  9. El juez de Distrito desechó la demanda con base en lo previsto en el artículo 131 en relación con el 61, fracción III, ambos de la Ley de Amparo [12] ; y sostuvo que el motivo de improcedencia no podría desvirtuarse con material probatorio que se aportara al juicio, porque la pretensión del quejoso es que el Consejo de la Judicatura Federal lo declarara vencedor en el Primer Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializados en Materia de Trabajo, y así obtener el nombramiento de Juez de Distrito, cuando en realidad se trata de una facultad del ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron otorgadas al Consejo de la Judicatura Federal.
  10. Al respecto, esta Sala considera que no es correcta la conclusión del juez al desechar de plano la demanda promovida por el ahora recurrente, porque dejó de advertir que, entre los actos reclamados al Consejo de la Judicatura Federal está la omisión de resolver sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión administrativa 109/2020.
  11. En ese orden de ideas, respecto del acto reclamado consistente en la omisión de cumplir con la sentencia dictada en el citado recurso por parte del Consejo, no se actualiza de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia citada por el juez. En efecto, el juez concluyó genéricamente que los actos reclamados encuadraban entre los que el Consejo realiza en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas constitucionalmente y que se consideran como definitivos e inatacables en términos de lo previsto en el párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  12. Para arribar a la anterior conclusión, el juez sostuvo que lo que pretendía el quejoso es que el Consejo lo declarara vencedor del Primer Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializado en Materia de Trabajo, y así obtener el nombramiento de juez de Distrito; pero, omitió explicar de manera específica la procedencia o no de la demanda, respecto de la omisión de cumplimiento a una sentencia dictada en un recurso de revisión administrativa. Máxime, que el Consejo está obligado a acatar la sentencia en la que este Alto Tribunal estableció los lineamientos o medidas para cumplir en los términos señalados y no está sujeta a la discrecionalidad del citado órgano.
  13. Por la razón expuesta, esta Segunda Sala considera que en principio, se debe admitir la demanda y sustanciar el juicio de amparo, sin que dicha concusión signifique que tramitado el juicio el juez de Distrito considere que se actualiza la improcedencia del asunto, justificando las razones de su conclusión y teniendo a la vista los informes con justificación y pruebas que se pudieran aportar en el juicio.
  14. No se deja de advertir que no está demostrado que del cumplimiento de la sentencia dictada en el recurso de revisión administrativa 109/2020, el Consejo de la Judicatura en automático vaya a nombrar al revisionista ahora recurrente juez de Distrito, ya que dicho órgano, primero tendría que cumplir con los lineamientos expuestos en la sentencia, y luego realizar los ajustes correspondientes en la calificación final del recurrente.
  15. Lo anterior se corrobora con la propia sentencia de la revisión administrativa, específicamente en la página 35, párrafo 94, y que consta agregada al expediente del juicio de amparo, en donde se estableció lo siguiente:

Cabe precisar que en el supuesto de que el recurrente obtenga una calificación mayor a la que en un inicio se le otorgó, el Consejo de la Judicatura Federal deberá adoptar las providencias necesarias a efecto de que determine si en el caso con esa calificación puede acceder al cargo de Juez de Distrito .

V. DECISIÓN

  1. En consecuencia, ha lugar a declarar fundado el recurso de queja y devolver los autos al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, para que resuelva sobre la admisión de la demanda en el juicio de amparo 1487/2024. Lo anterior en términos de la jurisprudencia que a continuación se transcribe.

RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde [13] .

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de queja.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido en el juicio de amparo 1487/2024.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

MINISTRO PONENTE

ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".

DMPZ/Ima.

  1. Como se advierte del sello de recibido en la foja 0002 del expediente del juicio de amparo 1487/2024.

  2. Dicho acuerdo consta agregado en el expediente electrónico, pero no está agregado en el expediente del juicio de amparo indirecto 1487/2024.

  3. Con voto en contra de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

  4. Folio 0068 del expediente del juicio de amparo 1487/2024.

  5. Descontándose de ese plazo los días veintiséis y veintisiete por ser inhábiles.

  6. Reverso de la foja 0067 del expediente del juicio de amparo 1487/2024.

  7. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]

    III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal […]

  8. Quinto. El Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial.

    Sexto. El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto.

  9. Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

    (…)

    El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

    (…)

    Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley.

  10. De rubro: "PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE NO CORRESPONDEN A SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALMENTE ENCOMENDADAS, OPERA UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO Y, POR ENDE, NO PUEDE CONCLUIRSE DESDE EL AUTO INICIAL QUE SE ACTUALIZA DE UN MODO MANIFIESTO E INDUDABLE DICHA CAUSA".

  11. Como se advierte de la toca del recurso de queja 402/2024, en específico a fojas identificada con el número de folio 00021.

  12. Artículo 113 . El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.

    Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]

    III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal,

  13. La jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, página 901, Registro 2007069.

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