III. PROCEDENCIA.
- El recurso de queja es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), en relación con el numeral 192 de la Ley de Amparo.
- Acuerdo impugnado. El juez de distrito determinó desechar la demanda por considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en los artículos 113 en relación con el 61, fracción III, todos de la Ley de Amparo , conforme con las siguientes consideraciones:
a) Con base en los antecedentes de este asunto es claro que los actos impugnados mediante el juicio de amparo son formalmente atribuibles al Consejo de la Judicatura Federal, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo .
Tiene relación el diverso 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –vigente hasta antes del "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REFORMA DEL PODER JUDICIAL"–; pues así se desprende de los artículos transitorios quinto y sexto del propio decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- En ese sentido, es claro que el Consejo de la Judicatura Federal continúa ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial, los cuales iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año dos mil veinticinco, misma fecha en la cual el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto.
- Ahora bien, en términos del artículo 100 en su texto vigente antes de la reforma de quince de septiembre de dos mil veinticuatro , precisaba que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y por ello, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y jueces.
- De lo anterior se advierte que: a) es improcedente el juicio de amparo en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal; b) el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación de naturaleza administrativa y no jurisdiccional con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; el Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine; c) las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables salvo respecto a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, pues estas resoluciones podrán ser revisadas por el Máximo Tribunal de la República, únicamente para verificar que se hayan adoptado conforme a las normas que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- El juez citó lo que el Tribunal Pleno estableció al resolver el amparo directo en revisión 1312/2014, al considerar que de los antecedentes legislativos del artículo 100 constitucional se apreciaba la clara intención de los órganos que participaron en el procedimiento de reforma constitucional, de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal fueran definitivas e inatacables, incluso, a través del juicio de amparo, con excepción de las que versaran sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, ya que respecto de éstas se abrió la posibilidad de que únicamente fueran impugnables ante el Máximo Tribunal.
- También indicó que la correcta interpretación que debe darse al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal es en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente si su promoción tiene como intención impugnar una decisión del Consejo de la Judicatura Federal, ya que por disposición expresa del texto constitucional no procede juicio ni recurso alguno en su contra.
- Agregó, que como excepción a la regla general, el juicio de amparo será procedente en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, y que se resolverán en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan de cada caso.
- Destacó o aclaró que de impugnarse en el juicio de amparo una decisión del Consejo en el ejercicio de alguna de sus atribuciones relacionadas con el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, el juicio sería improcedente, lo que incluso se podrá analizar desde la presentación de la demanda, con base en los datos con que cuente el juez en ese momento procesal.
- También refirió que el Tribunal Pleno ha sostenido que el carácter definitivo e inatacable de las decisiones del Consejo, además de referirse a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, solo puede otorgarse a las que emanen de ese órgano funcionando en Pleno o en comisiones.
- Finalmente, en el caso concreto el juez advirtió que el acto reclamado destacado consiste en la omisión de dar cumplimiento a la sentencia emitida en el recurso de revisión administrativa 109/2020 y, como consecuencia, las omisiones y actuaciones restantes. Lo anterior, porque lo que pretende el quejoso es que el Consejo, en cumplimiento de esa determinación lo declare vencedor del Primer Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializados en Materia de Trabajo y obtenga el nombramiento de Juez de Distrito, lo cual como ya quedó precisado en el contenido del presente acuerdo, es una facultad del ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron otorgadas al Consejo, lo que hace improcedente el juicio y desechó de plano la demanda.
- Agravios. A continuación se sintetizan los argumentos del recurrente:
- Señala que el Juez de Distrito realizó un análisis genérico de la demanda de amparo para determinar que se actualizaba una causal de improcedencia, lo que denota la falta de exhaustividad con la que se emitió el desechamiento de la demanda.
- Sostiene que no se cumplió con el mandato legal previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, relativo a que el juez se encontraba obligado a observar la jurisprudencia. Lo anterior porque dejó de observar el criterio jurisprudencial 2a/J.18/2023 (11a) , por lo que resulta evidente que existe un vicio de origen.
- Reitera que está reclamando actos de la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, consistentes en el oficio SECJ/ST/2947/2024 y la omisión de cumplir con la sentencia de la Primera Sala en el plazo de treinta días naturales. En el caso, dichos actos no encuadran en los supuestos de improcedencia del juicio de amparo que señala la jurisprudencia 2a./J 18/2023, pues de los mismos no se desprende alguna atribución de administración, vigilancia o disciplina interna del Poder Judicial de la Federación, ni de resolución de conflictos entre el Poder Judicial y sus trabajadores.
- En el caso, se actualiza la excepción a la regla general prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que no debe concluirse que se actualiza de modo manifiesto e indudable tal causal.
- En relación con los actos y omisiones reclamados a la Comisión de Adscripciones, esto es, la omisión de incluirlo en la lista y de realizar la anotación, así como el listado aprobado por la Comisión no se encuentra dentro de las atribuciones constitucionales de administrar, vigilar, disciplinar ni resolver conflictos del Poder Judicial y sus trabajadores.
- La elaboración de dicha lista, como se desprende del oficio CJF/MP/21/2024 signado por la Ministra Presidenta de fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro, obedeció al Plan de Trabajo por Comisiones para la implementación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no así, de las atribuciones enunciadas en el artículo 100 Constitucional (administrar, vigilar, disciplinar y resolver conflictos entre sus trabajadores), por lo que dicho aspecto fue motivo para que el Pleno del Consejo de la Judicatura determinara no aprobar el listado hasta en tanto se diera participación a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos.
- En el segundo agravio sostiene que los actos que se reclaman a la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial derivan del incumplimiento de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución final de un concurso abierto de oposición, para personas ajenas que no forman parte de la estructura del Poder Judicial, como fue el caso, ya que en tal momento no formaba parte del escalafón de carrera judicial, ya que el cargo de Secretario Auxiliar de Ponencia no se encontraba ni se encuentra previsto. Por ello, es aplicable la jurisprudencia 2a./J 18/2023, esto es, cuando los actos del Consejo afectan derechos de terceros que no forman parte de la estructura del PJF.
- Que la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial fungió como autoridad obligada al cumplimiento de una sentencia derivada de un recurso de revisión administrativa, sin que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y aplicable al caso, prevea un mecanismo para hacer cumplir tal determinación, ya que la única garantía se encuentra en el artículo 128 en el que se establece un plazo de treinta días naturales para cumplir con la sentencia emitida por la Primera Sala en el recurso de revisión administrativa 109/2020 y tal plazo feneció el trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
- Por ello, si se resuelve que el juicio de amparo no procede en contra de dicho acto, el cual no comprende una atribución constitucional de administración, vigilancia, disciplina interna del Poder Judicial ni de resolución de conflictos entre el Poder Judicial y sus trabajadores, se estaría dejando en estado de indefensión y se estaría infringiendo la jurisprudencia 2a./J 18/2023 (11a.), por lo que no se actualiza la causal de improcedencia.
- Encabezado
- COLABORÓ: GERARDO MARTÍNEZ CAMACHO
- AUTORIDADES RESPONSABLES:
- ACTOS RECLAMADOS:
- II.OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN.
- III. PROCEDENCIA.
- IV. ESTUDIO DE FONDO
- V. DECISIÓN
- RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.
