IV. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza los agravios del recurrente en orden diverso al expuesto en su recurso y considera fundado uno de los argumentos, por las razones que se explican a continuación.
- Es innecesario el estudio del argumento de que se debe dilucidar si existe una imposibilidad jurídica para restituir al quejoso en el goce de sus derechos, derivado de que se publicó el quince de septiembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma judicial.
- Lo anterior es así, porque la circunstancia de que haya entrado en vigor la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, y que el Consejo de la Judicatura carezca ya de facultades para la designación de jueces de Distrito; no es materia de estudio en este recurso de queja .
- Lo anterior, porque el desechamiento del juez de Distrito no se basó en esa causal. Se explica lo anterior.
- El Juez de Distrito consideró que se actualizaba la causa de improcedencia en términos de lo previsto en el artículo 113, en relación con el 61, fracción III, ambos de la Ley de Amparo; y posteriormente, una vez que el quejoso interpuso el recurso de queja en contra del desechamiento de su demanda, decretado por el juez; el Magistrado del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a quien correspondió conocer del asunto, propuso que lo procedente era sobreseer en el juicio, pero, por considerar actualizada una diversa causal, esto es, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación con el diverso 77 a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 94, párrafo octavo y 96 de la Constitución Federal y los transitorios primero y quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado el quinde de septiembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación .
- Con esa propuesta de improcedencia del juicio, el Tribunal acordó dar vista al quejoso, pues, al tratarse de un sobreseimiento por una causa distinta a la invocada por el juez, se debía cumplir con lo previsto en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Sin embargo, es relevante tomar en cuenta que esa supuesta causa de improcedencia cuya existencia estimó actualizada el Ponente del asunto, no es el motivo ni la causa del desechamiento, sino una opinión o propuesta pero, se reitera, no fue la causa de desechamiento de la demanda.
- En ese sentido, elaborar consideraciones sobre una supuesta causa de improcedencia propuesta por uno de los Magistrados del Tribunal Colegiado, no es el fundamento idóneo para que esta Segunda Sala resuelva si es o no correcta; aun cuando en ello se haya basado el ejercicio de la facultad de atracción. Lo anterior, porque no hay una razón para abordar un tema distinto basado en una opinión. Máxime que ese tema no es materia de la queja.
- En otro orden de ideas, esta Segunda Sala estima fundado el agravio en el que sostiene el recurrente, que el desechamiento del juez de Distrito es incorrecto al considerar que se actualiza una causal notoria y manifiesta, y que analizó genéricamente su demanda.
- El juez de Distrito desechó la demanda con base en lo previsto en el artículo 131 en relación con el 61, fracción III, ambos de la Ley de Amparo ; y sostuvo que el motivo de improcedencia no podría desvirtuarse con material probatorio que se aportara al juicio, porque la pretensión del quejoso es que el Consejo de la Judicatura Federal lo declarara vencedor en el Primer Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializados en Materia de Trabajo, y así obtener el nombramiento de Juez de Distrito, cuando en realidad se trata de una facultad del ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron otorgadas al Consejo de la Judicatura Federal.
- Al respecto, esta Sala considera que no es correcta la conclusión del juez al desechar de plano la demanda promovida por el ahora recurrente, porque dejó de advertir que, entre los actos reclamados al Consejo de la Judicatura Federal está la omisión de resolver sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión administrativa 109/2020.
- En ese orden de ideas, respecto del acto reclamado consistente en la omisión de cumplir con la sentencia dictada en el citado recurso por parte del Consejo, no se actualiza de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia citada por el juez. En efecto, el juez concluyó genéricamente que los actos reclamados encuadraban entre los que el Consejo realiza en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas constitucionalmente y que se consideran como definitivos e inatacables en términos de lo previsto en el párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Para arribar a la anterior conclusión, el juez sostuvo que lo que pretendía el quejoso es que el Consejo lo declarara vencedor del Primer Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializado en Materia de Trabajo, y así obtener el nombramiento de juez de Distrito; pero, omitió explicar de manera específica la procedencia o no de la demanda, respecto de la omisión de cumplimiento a una sentencia dictada en un recurso de revisión administrativa. Máxime, que el Consejo está obligado a acatar la sentencia en la que este Alto Tribunal estableció los lineamientos o medidas para cumplir en los términos señalados y no está sujeta a la discrecionalidad del citado órgano.
- Por la razón expuesta, esta Segunda Sala considera que en principio, se debe admitir la demanda y sustanciar el juicio de amparo, sin que dicha concusión signifique que tramitado el juicio el juez de Distrito considere que se actualiza la improcedencia del asunto, justificando las razones de su conclusión y teniendo a la vista los informes con justificación y pruebas que se pudieran aportar en el juicio.
- No se deja de advertir que no está demostrado que del cumplimiento de la sentencia dictada en el recurso de revisión administrativa 109/2020, el Consejo de la Judicatura en automático vaya a nombrar al revisionista ahora recurrente juez de Distrito, ya que dicho órgano, primero tendría que cumplir con los lineamientos expuestos en la sentencia, y luego realizar los ajustes correspondientes en la calificación final del recurrente.
- Lo anterior se corrobora con la propia sentencia de la revisión administrativa, específicamente en la página 35, párrafo 94, y que consta agregada al expediente del juicio de amparo, en donde se estableció lo siguiente:
Cabe precisar que en el supuesto de que el recurrente obtenga una calificación mayor a la que en un inicio se le otorgó, el Consejo de la Judicatura Federal deberá adoptar las providencias necesarias a efecto de que determine si en el caso con esa calificación puede acceder al cargo de Juez de Distrito .
- Encabezado
- COLABORÓ: GERARDO MARTÍNEZ CAMACHO
- AUTORIDADES RESPONSABLES:
- ACTOS RECLAMADOS:
- II.OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN.
- III. PROCEDENCIA.
- IV. ESTUDIO DE FONDO
- V. DECISIÓN
- RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.
