RECURSO DE QUEJA 2/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 2/2025

Fecha: 02-Jul-2025

ACTOS RECLAMADOS:

        1. El oficio SECJ/ST/2947/2024. Este acto se reclama a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial.
        2. La omisión de resolver el cumplimiento de la sentencia emitida por la Primera Sala en el Recurso de Revisión Administrativa 109/2020, dentro del plazo de treinta días naturales, previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abrogada. Esta omisión se reclama directamente a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial.
        3. La omisión de incluirme en el listado de personas juzgadoras federales (Juezas y Jueces de Distrito, así como Magistradas y Magistrados de Circuito) en activo, renuncias y vacantes que será remitido al Senado de la República. Dicha omisión se reclama a la Comisión de Adscripciones, cuyo listado aprobó el lunes 30 de septiembre de 2024, lo cual se desprende del oficio CJF/MP/21/2024 signado por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
        4. La omisión de realizar una anotación en el listado mencionado, sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por la Primera Sala en el Recurso de Revisión Administrativa 109/2020 que se encuentra pendiente de resolver, no obstante, el plazo de treinta días naturales feneció el 13 de septiembre de 2024. Esta omisión la reclamo en contra de la Comisión de Adscripciones.
        5. El listado aprobado por la Comisión de Adscripciones, el 30 de septiembre de 2024, de personas juzgadoras federales (Juezas y Jueces de Distrito, así como Magistradas y Magistrados de Circuito) en activo, renuncias y vacantes que será remitido al Senado de la República. Este acto se reclama a la Comisión de Adscripciones del Consejo de la Judicatura Federal.
        6. La Circular 16/2024, en la que se ejemplifican los asuntos urgentes emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  1. Antecedentes de los actos reclamados. El diecinueve de junio de 2024 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió y declaró fundado el recurso de revisión administrativa 109/2020, asunto en el que el ahora recurrente fue promovente.
  2. En el recurso citado, se declaró fundado con los siguientes efectos:

I. Declarar la nulidad del dictamen individual de evaluación del caso práctico emitido por la Consejera Loretta Ortiz Ahlf, para el efecto de que en el rubro: ´la fundamentación y motivación de los argumentos que sustentan la propuesta de solución, derivados de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados´ otorgue al recurrente 20 puntos.

II. Declarar la nulidad del formato de evaluación del dictamen del caso práctico, elaborado por la Jueza María de Lourdes Margarita García Galicia, en la parte relativa a los rubros: ´la congruencia en el proyecto´ y ´la fundamentación y motivación de los argumentos que sustentan la propuesta de solución, derivados de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados’, a fin de que sea subsanada la incongruencia y califique dichos rubros, excluyendo de la evaluación la observación relativa al pago de interés por ejecución tardía de la sentencia; además debemos precisar que la puntuación que en este apartado se otorgue no puede ser menor a la asignada inicialmente.

III. Declarar la nulidad del formato de evaluación del caso práctico elaborado por la Consejera Loretta Ortiz Ahlf, en la parte relativa a rubro: ´la claridad e ilación en la exposición escrita de la propuesta del proyecto de resolución´ a fin de que se evalúe nuevamente dicho rubro y se subsane la falta de motivación advertida; en el entendido de que la evaluación correspondiente, no puede ser menor a la ya obtenida.

IV. Declarar la nulidad del ‘Acta de Evaluación de los Factores Generales de Evaluación’, exclusivamente en la parte que corresponde a la ‘Experiencia en el ejercicio profesional’, a efecto de que se dicte una nueva acta en la que:

  1. Se reitere lo relativo a las evaluaciones relacionadas con: la experiencia profesional en materia de derecho de trabajo, grado académico y la calificación del cuestionario correspondiente a la primera etapa del concurso.
  2. Emita una nueva acta, en la que se revalúe y ajuste la calificación del recurrente en el rubro de los factores generales de evaluación, sin considerar el parámetro de ‘Experiencia en el ejercicio profesional’ al haberse resuelto que provoca desventaja a los participantes a través de la edad.

V. Posteriormente, se lleven a cabo los ajustes correspondientes en la calificación final del recurrente considerando la calificación obtenida en el caso práctico, examen oral y factores de evaluación judicial, asimismo se ajuste en el concentrado final de calificaciones.

  1. El Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil veinticuatro , desechó de plano la demanda de amparo al considerar que del estudio del acto reclamado se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 113 en relación con el 61, fracción III, ambos de la Ley de Amparo .
  2. Trámite del recurso de queja. Inconforme con la anterior determinación el quejoso José Francisco Reyna Ochoa, interpuso recurso de queja mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil veinticuatro, como se advierte del sello de recibido correspondiente.
  3. El referido recurso fue remitido por razones de turno al Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de tribunal admitió a trámite la queja y se registró con el número de expediente 402/2024 .
  4. El veinte de enero de dos mil veinticinco el Pleno del Tribunal Colegiado acordó en los autos del expediente 402/2024 , remitir los autos a la secretaría de acuerdos con la finalidad de dar vista a la parte quejosa en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, con el proyecto de sentencia en el que se prevé la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación con el diverso 77 a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo en relación con los diversos 94, párrafo octavo y 96 de la Constitución Federal y los transitorios primero y quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
  5. Una vez que se le dio vista a la parte quejosa con el proyecto señalado, mediante escrito presentado ante el tribunal el cinco de febrero de dos mil veinticinco, el agraviado manifestó que no se actualizaba la causa de improcedencia señalada, debido a que no existía imposibilidad jurídica para restituirle en el goce de sus derechos. Asimismo, solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción para conocer del citado recurso de queja.
  6. Trámite de la solicitud de Facultad de Atracción. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, siendo Presidente en funciones el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por la imposibilidad de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para actuar en este expediente, por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticinco admitió a trámite el asunto como solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y se registró con el número 83/2025 .
  7. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa solicitó se ejerciera la facultad de atracción en dicho asunto. Como integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está legitimada para ello. Al respecto, se acordó que se solicitaría al tribunal colegiado los autos del recurso de queja 402/2024 y una vez integrado el expediente, la Secretaría General de Acuerdos estaría en posibilidad de turnar el asunto a la Ministra o Ministro que correspondiera para que determinara lo conducente sobre la solicitud de atracción; asimismo, se suspendió el dictado de la resolución correspondiente al recurso de queja por parte del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  8. En ese sentido, mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil veinticinco se hizo constar que la Segunda Sala, en la sesión privada de cinco de marzo anterior, por mayoría de tres votos decidió, que sí se ejerciera la facultad de atracción solicitada .
  9. Trámite del recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cumplimiento de lo anterior y mediante acuerdo de uno de abril de dos mil veinticinco se admitió el recurso de queja 402/2024 del índice del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto en contra del acuerdo de ocho de octubre de dos mil veinticuatro dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Distrito de la misma materia en el juicio de amparo 1487/2024, por el que se desechó la demanda de amparo indirecto, y se registró con el número 2/2025 ; asimismo, se ordenó turnar al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  10. En consecuencia, mediante proveído de treinta de abril de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro Ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.
    1. COMPETENCIA
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, debido a que se decidió ejercer la facultad de atracción respecto del recurso de queja que ahora se resuelve y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a), y 80 bis de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo previsto en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente, pues se interpuso contra el auto emitido por un juez de distrito en el que desechó de plano la demanda de amparo.