RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/95. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/95. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN.

Fecha: 12-Jun-1995

Asimismo La Actora Señaló Como Conceptos De Invalidez Los Que A Continuación Se Transcriben

"1. El acto reclamado adolece de validez por ser violatorio del artículo 115, fracción IV, primero y último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, 26, inciso c), fracción II, 130 y 134 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, por las siguientes razones: a) El artículo 129 de la Constitución Política Municipal del Estado de Nuevo León, prescribe: ‘Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin la aprobación del Congreso.’. Esta disposición entró en vigor el 1o. de enero de 1918. b) El artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: ‘Los Municipios administrarán libremente su hacienda ...’ (párrafo primero) y que ‘... Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.’ (párrafo último). Esta norma constitucional fue reformada y se encuentra en vigor a partir del 3 de febrero de 1983. No debemos olvidar que el segundo transitorio del decreto de fecha 3 de febrero de 1983, establece que los Estados deberán reformar sus constituciones para adecuarlas a la reforma de la Constitución Federal. El transitorio en comento dice textualmente: ‘... el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en un plazo de un año computado a partir de la vigencia de este decreto procederán a reformar y a adicionar las leyes federales, así como las constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer al debido cumplimiento de las bases que se contienen en el mismo ...’. c) Con fecha 28 de enero de 1991, entró en vigor la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, misma que tiene la categoría de ley constitucional, por disponerlo así el artículo 152, en relación con el 121, ambos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y la misma en sus artículos 16, 26, inciso c), fracción II, dispone que a los Ayuntamientos les corresponde elaborar sus presupuestos anuales de egresos; que las remuneraciones de los miembros de los Ayuntamientos se fijarán en los presupuestos de egresos correspondientes, estableciendo a su vez el artículo 130 que ‘Los presupuestos de egresos municipales serán los que aprueben los Ayuntamientos respectivos ...’, y el 134, que ‘el gasto público comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente ...’. d) La Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado tiene el mismo rango que la propia Constitución, porque proviene del Poder Constituyente, poder este que solamente existe para establecer los principios supremos bajo los cuales debe regirse el orden jurídico del Estado y cumplido lo cual desaparece, quedando toda otra actividad legislativa a cargo del Poder Constituido. Este aserto se confirma porque las leyes constitucionales, en el caso de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, requieren para su reforma de requisitos especiales: para ser admitidas a discusión se necesitará el voto de la mayoría de los miembros presentes de la legislatura, las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con extracto de la discusión, no podrán ser votadas antes del inmediato periodo de sesiones, su aprobación necesitará del voto de las dos terceras partes de los diputados que integran la legislatura y el gobernador no tendrá el derecho de formular observaciones (artículos 148, 149, 150, 151 y 152 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León). e) Es principio general de derecho, contenido en el artículo 9o. del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, que la ley queda abrogada o derogada por otra posterior cuando sus disposiciones sean incompatibles total o parcialmente con la ley anterior. f) El principio de autoridad formal de la ley contenido en el artículo 72, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, ha sido cabalmente respetado, porque en el proceso de derogación del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se han seguido los mismos trámites establecidos para su formación. En razón de lo anterior es inconcuso que la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, dejó sin vigencia al artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Por otra parte, resulta incuestionable que las remuneraciones de los miembros de los Ayuntamientos constituyen un egreso, que se comprende dentro del capítulo del gasto corriente y que por lo tanto forma parte del presupuesto de egresos (artículo 134 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal). En razón de lo anterior las atribuciones para aprobar las remuneraciones de los miembros de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, ya no corresponden al H. Congreso del Estado, sino a los propios Ayuntamientos. Sin embargo el órgano demandado en el acto reclamado, contrariando los principios expuestos y vulnerando la libertad del Municipio y su autonomía, ordena cobrar a los integrantes del Ayuntamiento, administración 1992-1994, cantidades por concepto de lo que ella denomina ‘sobresueldos’ porque, según estima fueron pagados sin autorización del H. Congreso del Estado. En este orden de ideas, la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado de Nuevo León, al pedir la notificación y cobro de los llamados por ella ‘sobresueldos’ percibidos por los integrantes del Ayuntamiento 1992-1994 y en su caso el embargo de bienes, así como el cobro de recargos, invade la esfera competencial del Municipio, surgiendo así un conflicto entre el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León y la Contaduría Mayor de Hacienda, como órgano del H. Congreso del Estado. Es conveniente considerar que con fecha 28 de octubre de 1993, el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, interpuso diversa controversia constitucional en contra del H. Congreso del Estado, cuya materia es la pretensión que este poder se arroga de tener atribuciones para aprobar las remuneraciones de los miembros del Ayuntamiento, controversia que ha sido radicada ante ese H. Máximo Tribunal de la nación bajo el expediente 3/93, que ha sido turnado para su instrucción al Ministro Juan Díaz Romero y que hasta la fecha aún no ha sido resuelta. Como consecuencia de los razonamientos expuestos el acto reclamado resulta ser ineficaz jurídicamente, correspondiendo a ese H. Máximo Tribunal de la nación pronunciar la ineficacia. 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo mandamiento de autoridad debe estar fundado y motivado, sin embargo, la petición de la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado de Nuevo León, es ayuna totalmente en expresar las disposiciones legales que le sirven de fundamento. Al respecto es de citarse la siguiente jurisprudencia: Poder Judicial de la Federación, 4o. CD-ROM, julio de 1994. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: 7a. Volumen: 151-156. Parte: Segunda, página: 56. Rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.’. Precedentes: Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Por tal motivo, el acto reclamado deviene inválido, pero su invalidez debe ser pronunciada por ese Máximo Tribunal dirimiendo así el conflicto que se suscita. 3. Toda autoridad se encuentra en el deber jurídico de sujetar su actuación al principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando responsabilidad a aquella autoridad que incumpla con este deber. En el caso que nos ocupa, el órgano demandado señala que deben cobrarse a los integrantes del Ayuntamiento, administración 1992-1994, cantidades de dinero percibidas que califica como ‘sobresueldos’ percibidos durante el ejercicio de 1993. Este aserto se confirma en razón de que el acto reclamado se refiere al acuerdo No. 51, de fecha 15 de mayo de 1995 que así lo indica (acompañamos copia certificada de este acuerdo como anexo No. 4). Ahora bien el artículo 16 de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda, señala que este órgano tiene atribuciones para determinar responsabilidades: ‘... a partir de la presentación de la cuenta pública y hasta que no se hayan extinguido las facultades o prescrito las acciones que pudieren ejercitarse.’. A su vez el artículo 25 de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda, prescribe que las atribuciones de la autoridad para determinar la responsabilidad que nos ocupa se extinguirá en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hayan originado dichos actos u omisiones. De manera que si las facultades del órgano demandado se extinguen en un año contado a partir de la fecha en que se hayan originado los actos (artículo 25 de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda) y éstos se originaron en la fecha en que los servidores públicos recibieron remuneraciones durante el año de 1993, por ser de tracto sucesivo, el término se ha ido cumpliendo al año de que las recibieron, por lo que si el informe definitivo se rindió, el 28 de noviembre de 1994, las señaladas atribuciones se extinguieron retroactivamente a partir del 28 de noviembre de 1993. Es evidente que de conformidad con estos dispositivos legales, las facultades para determinar la responsabilidad a que se refiere el acto reclamado se han extinguido y que la autoridad municipal, concretamente el suscrito presidente municipal y el secretario de finanzas y tesorero municipal, incurrirían en el delito de concusión, al obsequiar el acto reclamado, puesto que saben que lo que se ordena cobrar no es debido en razón de que las atribuciones para hacerlo se han extinguido."

En el propio escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión del acto impugnado en los siguientes términos:

"En los términos del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita la suspensión del acto reclamado, ya que la materia de la controversia la constituye un acto concreto que vulnera los principios relativos al Municipio Libre y su autonomía contenidos en nuestra Carta Magna. Para este efecto solicitamos se abra el incidente correspondiente, al que desde este momento ofrecemos las siguientes pruebas: a) Copia certificada del oficio No. 0220/95, de fecha 12 de junio de 1995, que contiene el acto reclamado, mediante la cual se acreditan los conceptos de invalidez que anteriormente quedaron formulados (anexo No. 1). b) Copia certificada del Acuerdo No. 51 de fecha 15 de mayo de 1995. Mediante la que se acredita que con fecha 28 de noviembre de 1994, la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado de Nuevo León, determinó la responsabilidad a cargo de los miembros del Ayuntamiento 1992-1994, lo que motivó que se extinguieran sus facultades por lo que respecta a las remuneraciones percibidas desde el 1o. de enero al 27 de noviembre de 1993. Solicitamos se tome en consideración por el C. Ministro instructor, que de no concederse la suspensión, la entidad actora quedaría en la necesidad legal de dar cumplimiento al acto reclamado y con ello la controversia que se plantea quedaría sin materia, impidiendo de esta manera conocer el criterio de la máxima autoridad jurisdiccional de la nación que debe prevalecer, en detrimento de la seguridad jurídica y la legalidad, que garanticen la certeza de que la actuación de las autoridades que integran las diversas instancias de gobierno se realice en armonía y con apego a la ley."

SEGUNDO. La Ministra instructora Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, en proveído de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, acordó formar y registrar el incidente de suspensión respectivo y por una parte concedió la suspensión y por la otra la negó, en los siguientes términos:

"Visto el escrito de Fernando Margain Berlanga y Alfredo Garza Reyna, en su carácter de presidente municipal y síndico segundo, del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León; con fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como está ordenado en el auto de esta misma fecha, con copia de la demanda presentada en vía de controversia constitucional, promovida por los comparecientes contra actos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León y otra, fórmese el incidente de suspensión respectivo. Ahora bien, por cuanto hace a la expedición del oficio número 220/95 de fecha doce de junio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal del Ayuntamiento actor, a fin de que se sirva girar instrucciones a la tesorería municipal para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de diversos exfuncionarios del mismo Ayuntamiento, administración 1992-1994, y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables, o en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la citada ley reglamentaria, se niega la suspensión que se solicita en virtud de que se trata de un acto que tiene carácter de consumado para los efectos de una medida suspensiva, la cual de ninguna manera puede tener efectos restitutorios; por otra parte, respecto a los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0220/95 citado, con fundamento en los artículos 14 y 18 de la referida ley reglamentaria, se concede la suspensión que solicita el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional. Notifíquese por medio de oficio al procurador general de la República y, a las autoridades foráneas, mediante despacho que se gire al Juez de Distrito en Monterrey, Nuevo León, en turno."

TERCERO. En contra del proveído de la Ministra instructora de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por escritos presentados ante esta Suprema Corte el siete de septiembre del mismo año, Gerardo González Rodríguez, en su carácter de contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León y Arturo Charles como diputado presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del propio Estado, interpusieron recursos de reclamación, los que fueron admitidos por auto de once de septiembre del mismo año del presidente de este Alto Tribunal.

CUARTO. Por escrito presentado ante este Alto Tribunal el diecinueve de septiembre de este año, el licenciado Fernando Antonio Lozano Gracia, en su carácter de procurador general de la República desahogó la vista ordenada en autos, en los siguientes términos:

"Fernando Antonio Lozano Gracia, procurador general de la República, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102, apartado A, tercer párrafo, en relación con el artículo 105, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acreditando mi personalidad con copia certificada del nombramiento otorgado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente me dirijo a usted para exponer que vengo a desahogar la vista señalada a las partes mediante auto de 17 de septiembre de 1995, con motivo del recurso de reclamación interpuesto por los señores Arturo Charles, presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, y Gerardo González Rodríguez, contador mayor de Hacienda del Estado, en contra de la resolución dictada con fecha 17 de agosto pasado, en virtud de la cual se otorgó la suspensión solicitada de los actos reclamados consistentes en dar cumplimiento al contenido del oficio número 0220/95, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional. En efecto, el día 12 de septiembre de 1995, fui notificado por la Subsecretaría de Acuerdos de ese Alto Tribunal del proveído dictado por usted con la misma fecha, mediante el cual admitió a trámite el recurso de mérito. A fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo referida simplemente como la ‘Ley Reglamentaria del Artículo 105’), vengo a desahogar en tiempo y forma la vista referida. Al respecto, desde este momento, me permito indicar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en el recurso de reclamación interpuesto, en virtud de que la resolución impugnada es suficientemente clara al expresar los alcances del otorgamiento de la suspensión de los actos consistentes en el cumplimiento del oficio 0220/95, de fecha 12 de junio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal del Ayuntamiento actor, a fin de que se sirva girar instrucciones a la tesorería municipal para que proceda a la notificación y cobro de fincamiento de responsabilidades a cargo de diversos exfuncionarios del mismo Ayuntamiento, administración 1992-1994, y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables, o en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos. En efecto, al señalar la Ministra instructora que los efectos de la suspensión otorgada respecto de actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0220/95, se constriñen a dejar las cosas en el estado en que se encuentran, habiendo referido detalladamente el órgano obligado a respetar los efectos de la suspensión, los actos específicamente suspendidos y concernientes al Municipio de San Pedro Garza García, procediendo la suspensión desde luego que se conceda la misma. Tampoco es procedente la argumentación esgrimida por los recurrentes en el sentido de que se fije una caución como requisito de efectividad de la suspensión otorgada, en virtud de que la Hacienda Municipal de San Pedro Garza García es la que resulta en todo caso afectada por el pago de percepciones no autorizadas y el requerimiento formulado por la Contaduría Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León es sólo para el efecto de que sea informado del resarcimiento de las cantidades materia de litis. Es decir, no es posible que el propio Municipio de San Pedro Garza García se garantice a sí mismo los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en caso de que no obtuviere sentencia favorable. Bajo estas premisas, me permito solicitar la confirmación de la resolución impugnada en cuanto hace al otorgamiento de la suspensión de los actos consistentes en el cumplimiento del multicitado oficio 0220/95, a fin de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran; desechando asimismo los argumentos esgrimidos por los recurrentes para que se fije un monto caucional para que surta sus debidos efectos la suspensión otorgada, con base en los argumentos que a continuación se expresan: Primero. Los recurrentes alegan que el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado no acata los requisitos mínimos prevenidos por el artículo 18 de la ley reglamentaria del artículo 105; sin embargo, sí se tomaron en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional y se señalaron los alcances y efectos de la suspensión, el órgano obligado a cumplirla, los actos suspendidos, el ámbito territorial y el día en que surtan sus efectos. Tal especificación se hizo en el momento en que el auto impugnado describió el contenido del oficio 0220/95, como acto materia de controversia, mismo que fue suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal de San Pedro Garza García, para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidad a cargo de diversos exfuncionarios del mismo Ayuntamiento durante la administración 1992-1994 y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables, o en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos. Resulta totalmente claro que la autoridad que debe acatar y respetar la orden de suspensión de los actos de cumplimiento del oficio 0220/95, es el propio Congreso del Estado de Nuevo León, a través de la Contaduría Mayor del mismo, quien emitió el oficio correspondiente; los actos cuyo cumplimiento se suspende son la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de diversos exfuncionarios del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, durante la administración 1992-1994 y el otorgamiento a la autoridad requirente de copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables, o en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos. El territorio respecto del cual opera la suspensión es el que comprende al Municipio beneficiado con la misma, el día en que surta sus efectos se fija de acuerdo a las reglas generales de la suspensión, mismo que lógicamente se suscitará desde luego que la misma se conceda. Tal razonamiento tiene su fundamento en lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo, aplicado subsidiariamente al caso, mismo que a la letra dice: ‘El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlo si el agraviado no llena dentro de los cinco días siguientes de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.’. Bajo estos lineamientos es improcedente considerar que hubo una incorrecta, arbitraria e ilegal motivación o una falta de razonamientos lógico-jurídicos, en el otorgamiento de la suspensión materia del presente recurso; pues en el caso se concedió la suspensión solamente de actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0220/95 y lógicamente no a su expedición, por tratarse de un acto consumado al que no se puede suspender para dar efectos restitutorios. Con fundamento en los artículos 14 y 18 de la ley orgánica del artículo 105, la Ministra instructora resolvió conceder la suspensión a partir de los elementos proporcionados por las partes, y a petición de la actora, en lo que concierne a los actos de cumplimiento del multicitado oficio. Segundo. No se perjudica a los demandados en el expediente principal y recurrentes en el expediente incidental, con el otorgamiento de la suspensión provisional respecto de los actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0220/95 que esa misma autoridad giró, en virtud de que tal medida tiene efectos meramente provisionales mientras se resuelve el fondo del asunto; pues si se negare tal medida, las autoridades municipales tendrían que dar cumplimiento al mencionado oficio, dejando sin materia a la presente controversia, pues los actos habrían quedado totalmente consumados. En este sentido, Ricardo Couto, en su Tratado Teórico-Práctico de la Suspensión en el Amparo indica que ‘... la suspensión provisional es a la definitiva, lo mismo que ésta es al amparo; la suspensión definitiva es para conservar la materia del juicio y evitar perjuicio al agraviado; la provisional es para conservar la materia de la suspensión.’. Tercero. Por otra parte, y al no existir impedimento legal alguno para que se otorgue la suspensión de los actos de cumplimiento del oficio 0220/95, tampoco se violentan los intereses del Congreso del Estado de Nuevo León ni de la Contaduría Mayor de Hacienda, pues no será sino hasta en definitiva cuando se determine si el Congreso del Estado posee facultad o no para emitir el acto materia de la controversia. Cuarto. Conforme a los razonamientos anteriores, es improcedente la afirmación de los recurrentes en el sentido de que se hubiesen violentado las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aplicación de los numerales relativos al otorgamiento de la suspensión que se contienen en la ley reglamentaria del artículo 105, ha sido oportuna y exacta en cuanto al otorgamiento de la suspensión e indicación de sus efectos. Quinto. No es procedente tampoco modificar el auto impugnado en lo que respecta a la fijación de una caución suficiente para garantizar el pago del daño e indemnización de los perjuicios que con el otorgamiento de la suspensión se causaren si la parte actora no obtiene sentencia favorable en la presente controversia. En efecto, la suspensión provisional tiene por objeto que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se dicte la providencia definitiva, de manera que con los simples datos de la demanda, se pueda decretar la medida, con un gran margen de discrecionalidad; tomando en cuenta la naturaleza de la infracción alegada, el peligro inminente de su ejecución y los notorios perjuicios que puede sufrir el actor. La fijación de la caución como medida de efectividad de la suspensión tiene por objeto obligarse de una manera directa y efectiva ante la autoridad que concede la suspensión a responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión de la ejecución del acto reclamado. En el caso que nos ocupa, los posibles daños que pudieran ocasionarse con la suspensión del acto reclamado actuarían en menoscabo de la Hacienda del Municipio de San Pedro Garza García pues el acto materia de la controversia, es decir, el oficio 0220/95, que emitió el contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León tuvo su fundamento en el acuerdo número 51, de 16 de mayo de 1995 expedido por el Congreso del Estado, por el cual se instruyó a dicha contaduría a fin de que realizara cuanta gestión fuera necesaria ‘... ante el actual R. (sic) Ayuntamiento para resarcir a la tesorería municipal la citada suma e informe además a esta soberanía del resultado de sus gestiones.’. La instrucción emitida por el Congreso del Estado es clara al indicar a la Contaduría Mayor del mismo, que efectúe las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, para que se reivindiquen las sumas de percepciones que se pagaron sin autorización del Congreso y que se informen los resultados de dichas gestiones. Bajo estas premisas no estamos ante el requerimiento de créditos fiscales, ni de pagos resultado del fincamiento de responsabilidad alguna, pues ni siquiera ha mediado un procedimiento administrativo que haya dado lugar a la determinación de una posible responsabilidad, cuya sanción tuviera que cumplirse en beneficio de las arcas del Estado de Nuevo León. Se reafirma entonces la improcedencia de la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que para que tenga vigencia la suspensión otorgada en el presente incidente, se fije una caución a la parte beneficiada, pues es absurdo que se pretenda que el Municipio de San Pedro Garza García se garantice a sí mismo la posible comisión de daños o perjuicios a sus arcas. Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el estimable conducto de usted señor Ministro presidente: Primero. Tenerme por presentado desahogando en tiempo y forma la vista otorgada por auto de 11 de septiembre de 1995, en relación al recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución que otorgó la suspensión solicitada por la parte actora, relativa a los actos encaminados al cumplimiento del oficio 0220/95. Segundo. Confirmar el auto impugnado de referencia, a la luz de los argumentos señalados en este oficio."

En cumplimiento al proveído de once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, fueron turnados los autos al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para su estudio y proyecto de resolución.