RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/95. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/95. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN.

Fecha: 12-Jun-1995

Los Agravios Previamente Sintetizados Son Inoperantes

Si bien tienen razón las autoridades recurrentes al señalar que el auto suspensional no cumple con todas las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, porque evidentemente el proveído impugnado no colma todos esos requisitos, la inoperancia de los argumentos de agravio radica en que el incumplimiento de esos aspectos, puramente formales, no da lugar a la revocación del auto recurrido, como lo solicitan, sino a que el Tribunal Pleno los señale y satisfaga, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, segundo párrafo, y 51, fracción IV, ambos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, que lo facultan para que, conociendo de un recurso de reclamación, decrete o revoque la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional y, en el caso, si bien se pretende confirmar la suspensión concedida, es menester colmar el supuesto normativo contenido en el artículo 18 antes señalado.

El artículo 18 de la ley que regula la materia, dispone que para el otorgamiento de la suspensión deben tomarse en cuenta: "... las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."; en esa virtud, se procede a precisar los indicados elementos;

Circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. La presente contienda constitucional es de las previstas por el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República; precepto que en la fracción e inciso señalados establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

En el caso que nos ocupa la contienda surge entre la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León y el Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, habiéndose impugnado el oficio número 0220/95, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, por el que se compele al Municipio a llevar a cabo la notificación y cobro de "fincamientos" de responsabilidad en contra de los integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, en funciones durante el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y cuatro. La Contaduría Mayor de Hacienda del Estado, para obtener el resultado apuntado, impone al Municipio la carga de informarle sobre las notificaciones hechas a los miembros del anterior cabildo, remitirle los recibos en los que se consignen los pagos hechos por los responsables o, en su caso, el acta de embargo de bienes con los que se garanticen dichos créditos fiscales.

La presentación de la demanda obedece a que las autoridades municipales estiman que la orden contenida en el oficio impugnado lesiona la autonomía o el ejercicio del poder que de manera exclusiva, para ellos, y excluyente para el Estado, corresponde al Municipio.

Alcances y efectos de la suspensión. Esta formalidad sí quedó perfectamente establecida en el auto impugnado en el que se señalan con precisión los alcances y efectos de la suspensión al negarse, por una parte "... por cuanto hace a la expedición del oficio número 0220/95 de fecha doce de junio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León ... en virtud de que se trata de un acto que tiene el carácter de consumado para los efectos de una medida suspensiva, la cual de ninguna manera puede tener efectos restitutorios; ..."; y, por otra parte, obsequiándose "... respecto de los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0220/95 citado ... para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional ...".

Órganos obligados a cumplir el mandato suspensional. Aun cuando en el auto impugnado no se señalaron los órganos obligados a cumplir con la suspensión, es evidente que la medida les impide a las autoridades demandadas insistir en que se cumpla con lo ordenado en el oficio impugnado. De acuerdo con lo anterior, las autoridades: LXVII Legislatura Constitucional y Contaduría Mayor de Hacienda, ambas del Estado de Nuevo León, no pueden llevar a cabo actos tendientes a compeler al Municipio demandante para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de los integrantes del anterior cabildo.

Actos suspendidos. Este requisito sí se encuentra precisado en el acuerdo impugnado en la parte en que se señala que, respecto a los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0220/95 citado, se concede la suspensión que solicita el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional.

Territorio respecto del cual debe operar la suspensión. No se actualiza la necesidad legal de satisfacer este requisito, ante la imposibilidad de establecer que la medida suspensional deba regir dentro del territorio del Municipio impetrante de la controversia constitucional o en algún otro punto específico; los efectos de la suspensión se relacionan con los miembros del anterior cabildo municipal, y sus bienes, motivo por el cual no existe un territorio específico respecto del cual debiera precisarse su efectividad, pues se ignora cúal es el domicilio de las indicadas personas y la ubicación de sus bienes.

Día en que debe surtir sus efectos la suspensión. En virtud de que en el acuerdo impugnado no quedó precisado este dato, este Pleno considera que la suspensión produce sus efectos a partir de su notificación.

Por lo que se refiere a los requisitos de efectividad, conviene precisar que no se actualiza la necesidad de imponer al Municipio actor la obligación de garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión del acto reclamado en atención a que, aun cuando se actualizaran dichos daños y perjuicios, éstos serían en detrimento del propio Municipio ya que los manejos inapropiados que se atribuyen al cabildo 1992 a 1994 son respecto de la administración de bienes de la entidad política ahora actora.

Una vez precisados los requisitos formales omitidos en el proveído impugnado y toda vez que el presente caso no se encuentra comprendido en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que con el otorgamiento de la medida no se pone en peligro la seguridad y la economía nacionales, ni las instituciones elementales del orden jurídico mexicano, ni se afecta a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la suspensión obtiene el Municipio demandante, el cual trata de evitarse perjuicios y de salvaguardar el ejercicio del poder municipal en contra de lo que considera una intromisión indebida de las autoridades estatales, se impone confirmar el proveído impugnado, con las precisiones a que se ha hecho mérito.