RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/95. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/95. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN.

Fecha: 12-Jun-1995

Dichos Agravios Consisten En Que

a) El otorgamiento de la suspensión por la Ministra instructora, representa una inexacta aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, toda vez que no fueron satisfechos los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 18 de la mencionada ley, en el que se dispone que en el auto mediante el cual se otorgue la suspensión, además de tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional de que se trata, deben señalarse con precisión los alcances y efectos de dicha suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos específicamente suspendidos, el territorio respecto del cual opera la suspensión, el día en que debe surtir sus efectos y en su caso, los requisitos para que sea efectiva; argumentan además que al haberse omitido en el auto recurrido, el cumplimiento de tales requisitos o elementos, es evidente que la providencia adolece de una correcta y legal motivación, contraviniendo así, en perjuicio de la Contaduría Mayor de Hacienda y Legislaturas Estatales, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, particularmente la de exacta aplicación de la ley, que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

b) La providencia combatida, al conceder tan vaga y abstractamente la suspensión en cuestión, omite condicionar su efectividad al previo aseguramiento del contenido patrimonial del oficio 0220/95, emitido por la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León; que la falta de afianzamiento, en concepto de las autoridades recurrentes, deja sin garantizar los posibles daños y perjuicios, generados con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento impugnado, dejándose de advertir, en el auto recurrido que tales créditos tienen el carácter de fiscales, según lo dispone el último párrafo de la fracción III del artículo 23 de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León; garantía que debió haber decretado la Ministra instructora, considerando los daños y perjuicios originados con el impago de que se trata; y que con la falta de dicha garantía o caución se corre el riesgo inminente de un posible quebrantamiento patrimonial en perjuicio de la Hacienda Municipal del Ayuntamiento "demandado" (sic).