RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 535/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 535/2023

Fecha: 23-Oct-2024

RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 535/2023

RECURRENTE: MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

COLABORARON: ADRIANA GUADALUPE RIVAS RAMÍREZ

JAZMÍN BERENICE ACEVEDO OLVERA

AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS

SÍNTESIS

Por escrito recibido el doce de diciembre de dos mil veintitrés, el Presidente y la Síndica Segunda del Municipio de San Pedro Garza García en el Estado de Nuevo León, presentaron demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y Legislativo Federal; así como el Congreso y el Tribunal de Justicia Administrativa de la referida entidad federativa, demandando diversos actos derivados de un procedimiento contencioso administrativo.

Una vez admitida y radicada dicha controversia en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la Ministra instructora desechó la demanda de controversia constitucional, al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al ser manifiesto e indudable que el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, reclama una resolución de carácter jurisdiccional, además de que carece de interés legítimo.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7

II.

PROCEDENCIA

El recurso es procedente.

7-8

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8

IV.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

8

V.

ESTUDIO DE FONDO

El recurso es infundado.

8-12

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de desechamiento recurrido.

12

RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 535/2023

RECURRENTE: MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

COLABORARON: ADRIANA GUADALUPE RIVAS RAMÍREZ

JAZMÍN BERENICE ACEVEDO OLVERA

AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el presente recurso de reclamación 20/2024-CA interpuesto por el delegado del Municipio de San Pedro Garza García, del Estado de Nuevo León, en contra del auto de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, por el que la Ministra Instructora [1] desechó de plano por notoria y manifiesta improcedencia la demanda de controversia constitucional 535/2023.

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo por el que se desechó la indicada controversia constitucional.

ANTECEDENTES

1. Escrito de demanda . Por escrito recibido el doce de diciembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, el Presidente y la Síndica Segunda del Municipio de San Pedro Garza García en el Estado de Nuevo León, presentaron demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y Legislativo Federal; así como el Congreso y el Tribunal de Justicia Administrativa de la referida entidad federativa, demandando esencialmente lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo y las determinaciones de tracto sucesivo por los cuales el Poder Ejecutivo Federal y/o Sociedad Hipotecaria Federal se arrogan la atribución de sustituir en el ejercicio de sus competencias constitucionales al Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para autorizar y financiar con recursos públicos la construcción de un desarrollo inmobiliario denominado indistintamente por su promotores como ”YSABELLA”, “LA LOMA FUENTES DEL VALLE” y/o “LA LOMA GIM”, consistente en una edificación de tipo multifamiliar y de usos mixtos para 179 ciento setenta y nueve departamentos, cine, tienda de convivencia, bar, salón de eventos de usos múltiples, business center (centro de negocios), ludoteca, bar y bodegas, dentro de la jurisdicción territorial del Municipio actor, sin observar ni respetar la legislación en materia de desarrollo urbano, los planes o programas de desarrollo urbano municipal, ni los reglamentos municipales de la materia, a pesar de ubicarse dicho desarrollo inmobiliario en un predio que no forma parte del área urbanizada del centro de población de dicha municipalidad y estar localizado en una zona identificada como de muy alto riesgo geológico, como lo es la falda sur de la “Loma Larga”, en un sitio en el que se encuentra una falla geológica y respecto del cual se carece de un estudio geofísico que permita conocer con suficiente detalle y certeza técnica las características geofísicas y geológicas del suelo en donde se encuentra dicha obra de construcción inconclusa para garantizar su seguridad estructural y geotécnica, incluso en contra de las autorizaciones municipales que de manera ilegal e irregular autorizaron un uso de suelo para solamente 136 departamentos y ningún otro uso de suelo.

2. La omisión del PODER EJECUTIVO FEDERAL de crear e implementar mecanismos de control efectivo o medidas de precaución o debida diligencia apropiados y suficientes para prevenir de manera proactiva y garantizar de manera eficaz que las operaciones y actividades de SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL en materia crediticia o de financiamiento público de proyectos o desarrollos inmobiliarios observen, promuevan, cumplan, respeten y garanticen el cumplimiento de las normas básicas que rigen las acciones de crecimiento urbano, así como los planes y programas de desarrollo urbano (como la zonificación del territorio) que nivel a municipal formulen, aprueben o expidan los Ayuntamientos bajo los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Ley General de Asentamientos Humanos y las leyes estatales en la materia, conforme a los mandatos constitucionales y el principio democrático contenidos en las fracciones Il párrafo segundo y V incisos a), d) y f) y último párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los fines establecidos en los diversos artículos 25, 26 y 27, párrafo tercero, de dicha Constitución Política Federal.

3. La omisión del PODER EJECUTIVO FEDERAL y/o DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL de aplicar en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades legales y constitucionales mecanismos de control efectivo o medidas de precaución o debida diligencia apropiados y suficientes para prevenir de manera proactiva y garantizar de manera eficaz que sus operaciones y actividades en materia crediticia de financiamiento público de proyectos o desarrollos inmobiliarios ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, particularmente del desarrollo inmobiliario denominado indistintamente como "YSABELLA", "LA LOMA FUENTES DEL VALLE" O "LA LOMA GIM", observaran, promovieran, cumplieran, respetaran y garantizaran el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano expedidos por el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, así como de las normas básicas de las acciones de crecimiento urbano que rigen la licitud del otorgamiento de crédito y/o financiamiento con recursos públicos de dicha institución de crédito propiedad del Gobierno Federal.

2. Radicación y turno. Mediante proveído de doce de diciembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta SCJN ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 535/2023 y turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

3. La Ministra instructora en auto de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro desechó la demanda de controversia constitucional, al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la CPEUM, al ser manifiesto e indudable que el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León reclama una resolución de carácter jurisdiccional, además de que carece de interés legítimo.

4 . Auto recurrido. El auto recurrido por el que se desechó la demanda de controversia constitucional, en la parte que interesa, es el siguiente:

Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos el escrito de demanda y los anexos de cuenta, de quienes se ostentan como Presidente y Síndica, ambos del Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, se acuerda lo siguiente.

Se promueve controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo Federales; del Legislativo y Ejecutivo, así como del Tribunal de Justicia Administrativa, estos últimos de la referida entidad federativa, en la que, en concreto, impugnan lo siguiente:

Desechamiento. Ahora bien, del análisis integral de las constancias que integran el expediente, se arriba a la conclusión de que debe desecharse la demanda de controversia constitucional a que se refiere este expediente, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

En primer término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 [2] de la citada Ley Reglamentaria de la materia, la Ministra instructora está facultada para desechar de plano la demanda de controversia constitucional, si advierte que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

(…)

Bajo este parámetro, en el presente asunto se estima que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la mencionada Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I [3] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con la jurisprudencia y tesis de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.” [4] y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.” [5]

Lo anterior, porque de la lectura integral del escrito inicial de demanda, específicamente de los antecedentes que relatan y de los conceptos de invalidez que hacen valer, se desprende con claridad que el Municipio accionante, impugna de manera destacada, la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés , emitida en el recurso de revisión del juico contencioso administrativo 456/2023 , del índice de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León. Ello, en virtud de que argumenta que se aplica en perjuicio del Municipio actor lo establecido en los artículos 17, fracción XII, 46, segundo párrafo, y 56 fracciones, V y IX, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, así como el diverso 403 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León.

Esto es así, pues inclusive del escrito de demanda y sus anexos, es posible advertir los siguientes antecedentes:

1. El uno de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente Municipal; Síndico Segundo; Secretaria del Republicano Ayuntamiento, Secretaria de Finanzas y Tesorería Municipal; Director del Patrimonio de la Secretaria de Finanzas y Tesorería Municipal; Secretario de Desarrollo Urbano, todos del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, promovieron demanda contenciosa administrativa de lesividad, misma que tocó conocer al Magistrado de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, registrada bajo el número de expediente 456/2023 .

2. En proveído de cuatro de julio de dos mil veintitrés, determinó desechar la demanda: a) Por hacer valer como abstenciones llevadas a cabo dentro de los expedientes administrativos CLC-16117/2017, SFR-17848/2009, SFR-20630/2011, 11/2012, SFR-20625/2011, CM-19897/2010, PC-25544/2012, SODU-DJ-001/2016, NTC-29721/2017 y NAV-1630/2019, así como abstenciones previas a la emisión del oficio NAV31630/2019, las cuales no resultan ser resoluciones administrativas de carácter individual que sean favorables a los particulares que señalan como demandados, por lo que no resulta acorde con lo establecido en la fracción XII del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León; b) Por ser presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 46, segundo párrafo, de la mencionada ley, esto es, dentro de los cinco años que prevé el mencionado artículo, por lo que consideró son actos consentidos; y, c) Por ser actos que no afectan los intereses jurídicos del actor pues no promovió el juicio, ni los recursos correspondientes en los plazos establecidos por la ley.

5. Inconforme con dicha resolución, el Director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento del Municipio de Nuevo León, promovió Recurso de Revisión ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.

6. En consecuencia, el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés , la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dictó resolución, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO: NO HA PROCEDIDO el Recurso de Revisión recibido a través del sistema electrónico de recepción de Oficialía de Partes de este Tribunal el día cuatro de agosto de dos mil veintitrés, suscrito por el Licenciado Benito Juárez Calvillo, en su carácter de Director de asuntos jurídicos de la Secretaria de Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, dentro del juicio contencioso administrativo número 456/2023, en contra del auto de fecha 04- cuatro de julio del año en curso, dictado por el Magistrado de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, a través del cual se desechó la demanda por notoriamente improcedente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto señalado en el punto resolutivo anterior, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando último del presente fallo TERCERO: NOTIFÍQUESE.”

De lo anterior, es posible advertir con claridad que la causa del agravio que hace valer el mencionado Municipio es el proceso jurisdiccional de lesividad que fue desechado y confirmado por la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, de donde se derivan las razones que conducen al desechamiento de la presente controversia constitucional.

En primer lugar, como se adelantó, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido por jurisprudencia que las controversias constitucionales no son la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, pues ello convertiría a las controversias en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo cual es abiertamente contrario a los fines que persigue este medio de control constitucional.

Como se anticipó del escrito inicial de demanda se aprecia con claridad que lo que causa agravio al Municipio es el hecho de que ─no fue admitida su demanda de lesividad─, además de que la determinación fue confirmada , de donde se desprende que la presente controversia constitucional es improcedente puesto que este medio no es la vía idónea para reclamar este tipo de resoluciones.

(…)

Adicionalmente, debe decirse que la presente controversia constitucional es improcedente, no solo porque como ya se explicó, este medio de control no procede en contra de resoluciones jurisdiccionales, sino además, porque aun apegándonos a la literalidad de supuestos actos y omisiones reclamadas por el Municipio, lo cierto es que respecto de ellos no se hace valer un legítimo conflicto de índole competencial que pueda ser analizado en esta vía.

Por tanto, aunque el Municipio actor pretenda sustentar los actos y las omisiones en relación con los permisos de construcción que aduce, lo cierto es que de sus planteamientos se puede advertir con claridad que lo que hace valer no es en realidad un conflicto competencial de índole constitucional, sino que denuncia diversas ilegalidades que en su consideración, se actualizaron con el otorgamiento de los permisos, licencias y autorizaciones que relata, impugnaciones que de conformidad con el objeto de protección que persiguen las controversias constitucionales, no pueden ser analizadas en esta vía.

(…)

Desde esta perspectiva, debe decirse que el Municipio actor no cumple con tal condición de procedencia, pues el núcleo de su impugnación, como se argumentó gira en torno a la ilegalidad de los actos que menciona, así como a la omisión de las autoridades demandadas de legislar a fin de que se admita su demanda de lesividad por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, y sea analizado de fondo su petición y no solo en un acuerdo que considera de trámite.

De lo anterior, es claro que no existe un planteamiento de orden competencial que pueda ser materia del presente medio de regularidad constitucional.

Por otro lado, no se deja de advertir que dicho promovente hace vale la violación a diversos derechos humanos. Al respecto, el último párrafo del artículo 105, fracción I de la Constitución General, prevé la posibilidad de plantear en las controversias constitucionales este tipo de violaciones, sin embargo, se estima que dicha previsión debe interpretarse de conformidad con el objeto de tutela que persigue este mecanismo, lo que implica que tal posibilidad efectivamente es admisible siempre y cuando este tipo de planteamientos se encuentren vinculados con un principio de afectación de orden competencial en perjuicio de quien activa dicho mecanismo.

Esta es la condición que no satisface el Municipio accionante, puesto que, si bien hace valer la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que tal argumento no se vincula o se relaciona, ni siquiera de manera preliminar, con la vulneración a alguna competencia constitucional reconocida en favor del Municipio, lo que se traduce en cuestiones de, mera legalidad y no en el análisis de una posible invasión a las esferas competenciales de ahí la improcedencia de tales planteamientos.

Por lo tanto, como se adelantó, en el caso se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, al ser manifiesto e indudable que el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León reclama una resolución de carácter jurisdiccional, además de que carece de interés legítimo para promover este medio de control constitucional, puesto que no hace valer un verdadero conflicto competencial de naturaleza constitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, se

ACUERDA:

PRIMERO. Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León.

SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene a los promoventes designando autorizados y delegados, así como el acceso al expediente electrónico y la recepción de notificaciones por dicha vía.

TERCERO. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido.

7. En contra de tal determinación el delegado autorizado del Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, interpuso el presente recurso de reclamación.

8. Fecha de presentación del recurso. El presente recurso de reclamación fue presentado el treinta de enero de dos mil veinticuatro mediante sistema electrónico.

9. Acuerdo de radicación, turno y admisión del recurso. La Presidenta de esta SCJN mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil veinticuatro, admitió a trámite dicho recurso, al que le correspondió el número 20/2024-CA, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera y turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

10. Agravios. El delegado autorizado del Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, en sus agravios señaló, en síntesis:

  • Contrario a lo que determinó la Ministra Instructora en el asunto no se configura un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar de plano la demanda de controversia constitucional, porque conforme al artículo 25 de la Ley Reglamentaria dispone que el ministro instructor examinará toda la demanda y de advertir que existe un motivo manifiesto e indudable desechara la demanda, lo cuál no aconteció, ya que de haber realizado este estudio exhaustivo se habría dado cuenta que no existe tal motivo.
  • Que la demanda contiene aspectos que no solo estriban de actuaciones derivadas de la resolución jurisdiccional emitido por el Tribunal de Justicia Administrativa, sino que además aplicó diversas disposiciones legales que condujeron al desconocimiento de la función constitucional de autotutela administrativa asignada por el artículo 115 Constitucional al Municipio actor.
  • Que se alega la violación de diversos derechos humanos de carácter difuso en perjuicio de la colectividad en general.

11. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló opinión en este recurso de reclamación.

12. Manifestaciones. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinticuatro se tuvo a la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal realizando diversas manifestaciones.

13. Avocamiento. En proveído de doce de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala proveyó respecto del avocamiento del asunto; asimismo, ordenó remitir el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

I. COMPETENCIA

14. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, fracción I y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM [6] ; 11, fracción VIII, 21, fracción IX, y 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [7] , en relación con los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [8] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, modificado el diez de abril del mismo año, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.

II. PROCEDENCIA DEL RECURSO

15. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM [9] , ya que se interpuso en contra del auto de la Ministra instructora del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro por el cual desechó la demanda de controversia constitucional 535/2023.

III. OPORTUNIDAD

16. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días conforme los artículos 3 y 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM [10] , toda vez que, el acuerdo de desechamiento impugnado fue notificado por oficio el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, surtiendo sus efectos el veintitrés siguiente, por lo que el plazo aludido transcurrió del veinticuatro al treinta de enero del año en curso, descontando para tal efecto el veintisiete y el veintiocho de enero, por ser inhábiles al corresponder a sábado y domingo respectivamente, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [11] .

17. Luego, si el presente recurso de reclamación se presentó a través del sistema electrónico de esta SCJN el treinta de enero de dos mil veinticuatro, es claro que su interposición fue oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN

18. El recurso de reclamación lo presentaron Fernando Andrés Garza Álvarez y Benito Juárez Calvillo, ambos en su carácter de delegados autorizados por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, cuya personalidad tienen reconocida en autos del expediente principal; en consecuencia, se estima que las personas firmantes se encuentran facultadas para promover el medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM [12] .

V. ESTUDIO DE FONDO

19. La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que desechó la demanda de la controversia constitucional de origen.

20. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P./J. 10/2007 [13] , sustentada por el Tribunal Pleno de esta SCJN, de rubro: " RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO ".

21. En ese sentido, se debe destacar que en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, él o la Ministra instructora podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia .

22. Esta SCJN ha sustentado que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento no sería posible obtener una convicción diversa. Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 128/2001, [14] de rubro: " CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA ".

23. También se estableció que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido. Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 9/98, [15] de rubro: " CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE ".

24. El Tribunal Pleno ha sustentado el criterio relativo a que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones jurisdiccionales, aunque ha determinado en interpretación del artículo 105, fracción I de la CPEUM, que la definitividad e inatacabilidad de ciertas determinaciones establecidas en la CPEUM, admite como excepción la procedencia de la controversia constitucional, siempre y cuando uno de los órganos legitimados para promoverla estime que generan conflicto con la esfera de atribuciones que le han sido constitucionalmente reservadas.

25. Así que excepcionalmente procede la controversia constitucional en su contra cuando la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, como control de cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen , llegando al extremo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental.

26. En ese tenor, el criterio del Tribunal Pleno ha evolucionado a efecto de permitir la procedencia de la controversia constitucional contra resoluciones materialmente jurisdiccionales para proteger el ámbito de atribuciones tuteladas por la CPEUM, y no para resolver directamente un problema de interpretación o aplicación de leyes a un caso concreto.

27. De tal manera la materia del referido medio de control constitucional se ciñe a un verdadero conflicto relacionado con los principios de división de poderes o con la cláusula federal que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.

28. La litis debe entrañar necesariamente una pregunta legítima sobre el ámbito competencial de dos órganos que tienen su origen y competencia previstos en la propia CPEUM . Lo cual no se actualiza en el asunto que nos ocupa según se expone enseguida.

29. En el presente, la Ministra instructora desechó la demanda de controversia constitucional promovida por el Presidente y la Síndica Segunda del Municipio de San Pedro Garza García en el Estado de Nuevo León, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales; así como el Congreso y el Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad federativa.

30. Los argumentos en que se sustentó el desechamiento de la demanda de controversia constitucional fueron los siguientes:

  • El Municipio impugna la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, emitida en el recurso de revisión del juicio contencioso administrativo 456/2023, del índice de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León. No obstante, las controversias constitucionales no son la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo.
  • No se aprecia que se plantee un auténtico conflicto competencial de orden constitucional, por el contrario, del cúmulo de argumentos que se hacen valer, se desprende que el Municipio accionante pretende que se revise la legalidad de la sentencia combatida, lo cual es completamente ajeno al objeto de tutela de las controversias constitucionales.
  • Por lo anterior, se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, al ser manifiesto e indudable que el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León reclama una resolución de carácter jurisdiccional, además de que carece de interés legítimo para promover este medio de control constitucional, puesto que no hace valer un verdadero conflicto competencial de naturaleza constitucional.

31. De los agravios planteados por los Delegados en contra del desechamiento, se desprende esencialmente la indebida fundamentación y motivación de lo siguiente:

  • En la aplicación del artículo 25 de la Ley Reglamentaria, al no existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conduzca al desechamiento de la demanda de controversia constitucional que justifique de ilegal el auto recurrido.
  • La omisión de analizar que la demanda desechada plantea de manera expresa la cuestión de invasión de esferas competenciales, como caso de excepción al criterio de improcedencia de este medio de control constitucional contra relaciones jurisdiccionales.
  • La omisión de analizar que la demanda desechada plantea de manera expresa la cuestión de violación de los derechos humanos de quienes fueron designados como terceros coadyuvantes en el juicio de lesividad de origen, como caso de excepción al criterio de improcedencia invocado, que debe quedar superado bajo el nuevo paradigma de protección de derechos humanos y de reparación de sus violaciones.

32. Los argumentos planteados por los recurrentes resultan infundados , en virtud que no se advierte que se haya planteado un auténtico argumento relacionado con la invasión de competencias entre diversos poderes que pueda analizarse por vía de controversia constitucional, sino que se alegó los argumentos de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, en la que, el proceso jurisdiccional de lesividad fue desechado, por no ser presentado dentro del plazo establecido, por ello no es susceptible de impugnación a través de la controversia constitucional, al no involucrar violaciones a órbitas competenciales ni a garantías institucionales, así como por ser actos que no afectan sus intereses jurídicos.

33. Por lo anterior, esta Segunda Sala estima que resultó adecuado el acuerdo de desechamiento dictado por la Ministra instructora, por ende, lo procedente es confirmar el auto recurrido.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de desechamiento recurrido.

Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese como totalmente concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

  1. La instructora en la controversia constitucional es la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

  2. Artículo 25 . El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

  3. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

  4. Registro digital: 190960, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: P./J. 117/2000, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Octubre de 2000, página 1088, Tipo: Jurisprudencia “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.”

  5. Registro digital: 166464, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 2a. CVII/2009, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 2777, Tipo: Aislada. “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA”.

  6. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

    I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda , su contestación o sus respectivas ampliaciones;

    Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno.

  7. Artículo 11 . El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: […]

    VIII . Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. […]

    Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas: […]

    IX . Las demás que expresamente les encomiende la ley.

    Artículo 24 . Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:

    I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso de que la o el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un Ministro o Ministra para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda; […].

  8. SEGUNDO . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

    Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; […]

    TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  9. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

    I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; (…)”.

  10. Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

    I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

    II. Se contarán sólo los días hábiles, y

    III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas”.

  11. Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley”.

  12. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

    En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. (…)”.

  13. Jurisprudencia P./J. 10/2007 , de texto: “El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1524, registro 172406.

  14. Jurisprudencia P./J. 128/2001 , de texto: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 803, registro 188643.

  15. Jurisprudencia P./J. 9/98 , de texto: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 898, registro 196923.

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