RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 535/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 535/2023

Fecha: 23-Oct-2024

V. ESTUDIO DE FONDO

19. La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que desechó la demanda de la controversia constitucional de origen.

20. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P./J. 10/2007 , sustentada por el Tribunal Pleno de esta SCJN, de rubro: " RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO ".

21. En ese sentido, se debe destacar que en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, él o la Ministra instructora podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia .

22. Esta SCJN ha sustentado que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento no sería posible obtener una convicción diversa. Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 128/2001, de rubro: " CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA ".

23. También se estableció que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido. Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 9/98, de rubro: " CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE ".

24. El Tribunal Pleno ha sustentado el criterio relativo a que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones jurisdiccionales, aunque ha determinado en interpretación del artículo 105, fracción I de la CPEUM, que la definitividad e inatacabilidad de ciertas determinaciones establecidas en la CPEUM, admite como excepción la procedencia de la controversia constitucional, siempre y cuando uno de los órganos legitimados para promoverla estime que generan conflicto con la esfera de atribuciones que le han sido constitucionalmente reservadas.

25. Así que excepcionalmente procede la controversia constitucional en su contra cuando la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, como control de cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen , llegando al extremo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental.

26. En ese tenor, el criterio del Tribunal Pleno ha evolucionado a efecto de permitir la procedencia de la controversia constitucional contra resoluciones materialmente jurisdiccionales para proteger el ámbito de atribuciones tuteladas por la CPEUM, y no para resolver directamente un problema de interpretación o aplicación de leyes a un caso concreto.

27. De tal manera la materia del referido medio de control constitucional se ciñe a un verdadero conflicto relacionado con los principios de división de poderes o con la cláusula federal que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.

28. La litis debe entrañar necesariamente una pregunta legítima sobre el ámbito competencial de dos órganos que tienen su origen y competencia previstos en la propia CPEUM . Lo cual no se actualiza en el asunto que nos ocupa según se expone enseguida.

29. En el presente, la Ministra instructora desechó la demanda de controversia constitucional promovida por el Presidente y la Síndica Segunda del Municipio de San Pedro Garza García en el Estado de Nuevo León, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales; así como el Congreso y el Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad federativa.

30. Los argumentos en que se sustentó el desechamiento de la demanda de controversia constitucional fueron los siguientes:

  • El Municipio impugna la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, emitida en el recurso de revisión del juicio contencioso administrativo 456/2023, del índice de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León. No obstante, las controversias constitucionales no son la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo.
  • No se aprecia que se plantee un auténtico conflicto competencial de orden constitucional, por el contrario, del cúmulo de argumentos que se hacen valer, se desprende que el Municipio accionante pretende que se revise la legalidad de la sentencia combatida, lo cual es completamente ajeno al objeto de tutela de las controversias constitucionales.
  • Por lo anterior, se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, al ser manifiesto e indudable que el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León reclama una resolución de carácter jurisdiccional, además de que carece de interés legítimo para promover este medio de control constitucional, puesto que no hace valer un verdadero conflicto competencial de naturaleza constitucional.

31. De los agravios planteados por los Delegados en contra del desechamiento, se desprende esencialmente la indebida fundamentación y motivación de lo siguiente:

  • En la aplicación del artículo 25 de la Ley Reglamentaria, al no existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conduzca al desechamiento de la demanda de controversia constitucional que justifique de ilegal el auto recurrido.
  • La omisión de analizar que la demanda desechada plantea de manera expresa la cuestión de invasión de esferas competenciales, como caso de excepción al criterio de improcedencia de este medio de control constitucional contra relaciones jurisdiccionales.
  • La omisión de analizar que la demanda desechada plantea de manera expresa la cuestión de violación de los derechos humanos de quienes fueron designados como terceros coadyuvantes en el juicio de lesividad de origen, como caso de excepción al criterio de improcedencia invocado, que debe quedar superado bajo el nuevo paradigma de protección de derechos humanos y de reparación de sus violaciones.

32. Los argumentos planteados por los recurrentes resultan infundados , en virtud que no se advierte que se haya planteado un auténtico argumento relacionado con la invasión de competencias entre diversos poderes que pueda analizarse por vía de controversia constitucional, sino que se alegó los argumentos de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, en la que, el proceso jurisdiccional de lesividad fue desechado, por no ser presentado dentro del plazo establecido, por ello no es susceptible de impugnación a través de la controversia constitucional, al no involucrar violaciones a órbitas competenciales ni a garantías institucionales, así como por ser actos que no afectan sus intereses jurídicos.

33. Por lo anterior, esta Segunda Sala estima que resultó adecuado el acuerdo de desechamiento dictado por la Ministra instructora, por ende, lo procedente es confirmar el auto recurrido.