RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 535/2023
Fecha: 23-Oct-2024
ANTECEDENTES
1. Escrito de demanda . Por escrito recibido el doce de diciembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, el Presidente y la Síndica Segunda del Municipio de San Pedro Garza García en el Estado de Nuevo León, presentaron demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y Legislativo Federal; así como el Congreso y el Tribunal de Justicia Administrativa de la referida entidad federativa, demandando esencialmente lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo y las determinaciones de tracto sucesivo por los cuales el Poder Ejecutivo Federal y/o Sociedad Hipotecaria Federal se arrogan la atribución de sustituir en el ejercicio de sus competencias constitucionales al Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para autorizar y financiar con recursos públicos la construcción de un desarrollo inmobiliario denominado indistintamente por su promotores como ”YSABELLA”, “LA LOMA FUENTES DEL VALLE” y/o “LA LOMA GIM”, consistente en una edificación de tipo multifamiliar y de usos mixtos para 179 ciento setenta y nueve departamentos, cine, tienda de convivencia, bar, salón de eventos de usos múltiples, business center (centro de negocios), ludoteca, bar y bodegas, dentro de la jurisdicción territorial del Municipio actor, sin observar ni respetar la legislación en materia de desarrollo urbano, los planes o programas de desarrollo urbano municipal, ni los reglamentos municipales de la materia, a pesar de ubicarse dicho desarrollo inmobiliario en un predio que no forma parte del área urbanizada del centro de población de dicha municipalidad y estar localizado en una zona identificada como de muy alto riesgo geológico, como lo es la falda sur de la “Loma Larga”, en un sitio en el que se encuentra una falla geológica y respecto del cual se carece de un estudio geofísico que permita conocer con suficiente detalle y certeza técnica las características geofísicas y geológicas del suelo en donde se encuentra dicha obra de construcción inconclusa para garantizar su seguridad estructural y geotécnica, incluso en contra de las autorizaciones municipales que de manera ilegal e irregular autorizaron un uso de suelo para solamente 136 departamentos y ningún otro uso de suelo.
2. La omisión del PODER EJECUTIVO FEDERAL de crear e implementar mecanismos de control efectivo o medidas de precaución o debida diligencia apropiados y suficientes para prevenir de manera proactiva y garantizar de manera eficaz que las operaciones y actividades de SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL en materia crediticia o de financiamiento público de proyectos o desarrollos inmobiliarios observen, promuevan, cumplan, respeten y garanticen el cumplimiento de las normas básicas que rigen las acciones de crecimiento urbano, así como los planes y programas de desarrollo urbano (como la zonificación del territorio) que nivel a municipal formulen, aprueben o expidan los Ayuntamientos bajo los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Ley General de Asentamientos Humanos y las leyes estatales en la materia, conforme a los mandatos constitucionales y el principio democrático contenidos en las fracciones Il párrafo segundo y V incisos a), d) y f) y último párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los fines establecidos en los diversos artículos 25, 26 y 27, párrafo tercero, de dicha Constitución Política Federal.
3. La omisión del PODER EJECUTIVO FEDERAL y/o DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL de aplicar en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades legales y constitucionales mecanismos de control efectivo o medidas de precaución o debida diligencia apropiados y suficientes para prevenir de manera proactiva y garantizar de manera eficaz que sus operaciones y actividades en materia crediticia de financiamiento público de proyectos o desarrollos inmobiliarios ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, particularmente del desarrollo inmobiliario denominado indistintamente como "YSABELLA", "LA LOMA FUENTES DEL VALLE" O "LA LOMA GIM", observaran, promovieran, cumplieran, respetaran y garantizaran el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano expedidos por el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, así como de las normas básicas de las acciones de crecimiento urbano que rigen la licitud del otorgamiento de crédito y/o financiamiento con recursos públicos de dicha institución de crédito propiedad del Gobierno Federal.
2. Radicación y turno. Mediante proveído de doce de diciembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta SCJN ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 535/2023 y turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
3. La Ministra instructora en auto de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro desechó la demanda de controversia constitucional, al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la CPEUM, al ser manifiesto e indudable que el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León reclama una resolución de carácter jurisdiccional, además de que carece de interés legítimo.
4 . Auto recurrido. El auto recurrido por el que se desechó la demanda de controversia constitucional, en la parte que interesa, es el siguiente:
Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos el escrito de demanda y los anexos de cuenta, de quienes se ostentan como Presidente y Síndica, ambos del Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, se acuerda lo siguiente.
Se promueve controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo Federales; del Legislativo y Ejecutivo, así como del Tribunal de Justicia Administrativa, estos últimos de la referida entidad federativa, en la que, en concreto, impugnan lo siguiente:
Desechamiento. Ahora bien, del análisis integral de las constancias que integran el expediente, se arriba a la conclusión de que debe desecharse la demanda de controversia constitucional a que se refiere este expediente, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación.
En primer término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley Reglamentaria de la materia, la Ministra instructora está facultada para desechar de plano la demanda de controversia constitucional, si advierte que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
(…)
Bajo este parámetro, en el presente asunto se estima que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la mencionada Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con la jurisprudencia y tesis de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.” y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.”
Lo anterior, porque de la lectura integral del escrito inicial de demanda, específicamente de los antecedentes que relatan y de los conceptos de invalidez que hacen valer, se desprende con claridad que el Municipio accionante, impugna de manera destacada, la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés , emitida en el recurso de revisión del juico contencioso administrativo 456/2023 , del índice de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León. Ello, en virtud de que argumenta que se aplica en perjuicio del Municipio actor lo establecido en los artículos 17, fracción XII, 46, segundo párrafo, y 56 fracciones, V y IX, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, así como el diverso 403 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León.
Esto es así, pues inclusive del escrito de demanda y sus anexos, es posible advertir los siguientes antecedentes:
1. El uno de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente Municipal; Síndico Segundo; Secretaria del Republicano Ayuntamiento, Secretaria de Finanzas y Tesorería Municipal; Director del Patrimonio de la Secretaria de Finanzas y Tesorería Municipal; Secretario de Desarrollo Urbano, todos del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, promovieron demanda contenciosa administrativa de lesividad, misma que tocó conocer al Magistrado de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, registrada bajo el número de expediente 456/2023 .
2. En proveído de cuatro de julio de dos mil veintitrés, determinó desechar la demanda: a) Por hacer valer como abstenciones llevadas a cabo dentro de los expedientes administrativos CLC-16117/2017, SFR-17848/2009, SFR-20630/2011, 11/2012, SFR-20625/2011, CM-19897/2010, PC-25544/2012, SODU-DJ-001/2016, NTC-29721/2017 y NAV-1630/2019, así como abstenciones previas a la emisión del oficio NAV31630/2019, las cuales no resultan ser resoluciones administrativas de carácter individual que sean favorables a los particulares que señalan como demandados, por lo que no resulta acorde con lo establecido en la fracción XII del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León; b) Por ser presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 46, segundo párrafo, de la mencionada ley, esto es, dentro de los cinco años que prevé el mencionado artículo, por lo que consideró son actos consentidos; y, c) Por ser actos que no afectan los intereses jurídicos del actor pues no promovió el juicio, ni los recursos correspondientes en los plazos establecidos por la ley.
5. Inconforme con dicha resolución, el Director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento del Municipio de Nuevo León, promovió Recurso de Revisión ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.
6. En consecuencia, el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés , la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dictó resolución, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO: NO HA PROCEDIDO el Recurso de Revisión recibido a través del sistema electrónico de recepción de Oficialía de Partes de este Tribunal el día cuatro de agosto de dos mil veintitrés, suscrito por el Licenciado Benito Juárez Calvillo, en su carácter de Director de asuntos jurídicos de la Secretaria de Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, dentro del juicio contencioso administrativo número 456/2023, en contra del auto de fecha 04- cuatro de julio del año en curso, dictado por el Magistrado de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, a través del cual se desechó la demanda por notoriamente improcedente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto señalado en el punto resolutivo anterior, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando último del presente fallo TERCERO: NOTIFÍQUESE.”
De lo anterior, es posible advertir con claridad que la causa del agravio que hace valer el mencionado Municipio es el proceso jurisdiccional de lesividad que fue desechado y confirmado por la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, de donde se derivan las razones que conducen al desechamiento de la presente controversia constitucional.
En primer lugar, como se adelantó, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido por jurisprudencia que las controversias constitucionales no son la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, pues ello convertiría a las controversias en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo cual es abiertamente contrario a los fines que persigue este medio de control constitucional.
Como se anticipó del escrito inicial de demanda se aprecia con claridad que lo que causa agravio al Municipio es el hecho de que ─no fue admitida su demanda de lesividad─, además de que la determinación fue confirmada , de donde se desprende que la presente controversia constitucional es improcedente puesto que este medio no es la vía idónea para reclamar este tipo de resoluciones.
(…)
Adicionalmente, debe decirse que la presente controversia constitucional es improcedente, no solo porque como ya se explicó, este medio de control no procede en contra de resoluciones jurisdiccionales, sino además, porque aun apegándonos a la literalidad de supuestos actos y omisiones reclamadas por el Municipio, lo cierto es que respecto de ellos no se hace valer un legítimo conflicto de índole competencial que pueda ser analizado en esta vía.
Por tanto, aunque el Municipio actor pretenda sustentar los actos y las omisiones en relación con los permisos de construcción que aduce, lo cierto es que de sus planteamientos se puede advertir con claridad que lo que hace valer no es en realidad un conflicto competencial de índole constitucional, sino que denuncia diversas ilegalidades que en su consideración, se actualizaron con el otorgamiento de los permisos, licencias y autorizaciones que relata, impugnaciones que de conformidad con el objeto de protección que persiguen las controversias constitucionales, no pueden ser analizadas en esta vía.
(…)
Desde esta perspectiva, debe decirse que el Municipio actor no cumple con tal condición de procedencia, pues el núcleo de su impugnación, como se argumentó gira en torno a la ilegalidad de los actos que menciona, así como a la omisión de las autoridades demandadas de legislar a fin de que se admita su demanda de lesividad por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, y sea analizado de fondo su petición y no solo en un acuerdo que considera de trámite.
De lo anterior, es claro que no existe un planteamiento de orden competencial que pueda ser materia del presente medio de regularidad constitucional.
Por otro lado, no se deja de advertir que dicho promovente hace vale la violación a diversos derechos humanos. Al respecto, el último párrafo del artículo 105, fracción I de la Constitución General, prevé la posibilidad de plantear en las controversias constitucionales este tipo de violaciones, sin embargo, se estima que dicha previsión debe interpretarse de conformidad con el objeto de tutela que persigue este mecanismo, lo que implica que tal posibilidad efectivamente es admisible siempre y cuando este tipo de planteamientos se encuentren vinculados con un principio de afectación de orden competencial en perjuicio de quien activa dicho mecanismo.
Esta es la condición que no satisface el Municipio accionante, puesto que, si bien hace valer la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que tal argumento no se vincula o se relaciona, ni siquiera de manera preliminar, con la vulneración a alguna competencia constitucional reconocida en favor del Municipio, lo que se traduce en cuestiones de, mera legalidad y no en el análisis de una posible invasión a las esferas competenciales de ahí la improcedencia de tales planteamientos.
Por lo tanto, como se adelantó, en el caso se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, al ser manifiesto e indudable que el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León reclama una resolución de carácter jurisdiccional, además de que carece de interés legítimo para promover este medio de control constitucional, puesto que no hace valer un verdadero conflicto competencial de naturaleza constitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, se