III. ACUERDO RECURRIDO
- El acuerdo recurrido, en la parte que interesa, se transcribe a continuación:
De lo antes narrado se puede advertir que el incidente de nulidad de notificaciones planteado resulta notoriamente improcedente, ya que, como ya se mencionó anteriormente, en el acuerdo de primero de agosto de dos mil veintitrés se requirió a los promoventes para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad de México y dado que no desahogaron el referido requerimiento, en el acuerdo de dieciséis de noviembre se hizo efectivo el apercibimiento, por lo que el mencionado proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se notificó por lista electrónica de ocho de diciembre de dos mil veintitrés. A mayor abundamiento, el incidente de nulidad de notificaciones que intentan los promoventes en contra de la diligencia en la que se comunicó el proveído de Presidencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés dictado en autos de este expediente, mediante el cual se desecharon por improcedentes los recursos de revisión que hicieron valer en contra de las sentencias de desechamiento de los recursos de queja 187/2023 y 192/2023, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito; a nada práctico conduciría su resolución ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 106/2016, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. ( Énfasis añadido ).
