RECURSO DE RECLAMACIÓN 443/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 443/2024

Fecha: 16-Oct-2024

V. ESTUDIO

  1. Es infundado el presente recurso de reclamación, como a continuación se razona.
  2. Según se pudo observar en párrafos anteriores, en el asunto que nos ocupa la parte disconforme controvirtió la resolución de cuatro de abril de dos mil veinticuatro , en la que la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente el incidente de nulidad intentado en contra de la notificación del acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, mediante el cual se desecharon los “recursos de revisión” interpuestos contra las sentencias dictadas en los recursos de queja 187/2023 y 192/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.
  3. Dicha determinación, se basó fundamentalmente en que:

a) En el acuerdo de uno de agosto de dos mil veintitrés se requirió a los promoventes para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad de México y dado que no desahogaron el referido requerimiento, en el acuerdo de dieciséis de noviembre se hizo efectivo el apercibimiento, por lo que el mencionado proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se notificó por lista electrónica de ocho de diciembre de dos mil veintitrés; y,

b) A nada práctico conduciría la resolución del incidente de nulidad de notificaciones que intentaron los promoventes en contra de la diligencia en la que se comunicó el proveído de Presidencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés dictado en el expediente varios 1189/2023-VRNR-QUEJA, mediante el cual se desecharon por improcedentes los “recursos de revisión” que hicieron valer en contra de las sentencias de desechamiento de los recursos de queja 187/2023 y 192/2023, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito; ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.

  1. Contra dicha resolución, la parte recurrente hizo valer los agravios que quedaron sintetizados en el apartado anterior, los cuales se analizan a continuación.
  2. Precisado lo anterior debe decirse que es infundado el agravio sintetizado con el inciso a) en el que se aduce que está satisfecho el requerimiento sobre el domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo que se debe notificar en el domicilio ubicado en el Estado de Tamaulipas, por conducto del Juzgado de Distrito que conoció del asunto.
  3. Lo anterior, porque si bien la Ministra Presidenta por acuerdo de uno de agosto de dos mil veintitrés determinó que “hasta en tanto los promoventes no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones que se ubique dentro de la demarcación territorial de la Ciudad de México‑, las subsecuentes determinaciones que se dicten en este asunto, aún las personales que se dirijan al promovente, se realizarán por lista electrónica…”; lo cierto es que los promoventes no desahogaron el referido requerimiento, por lo cual se hizo efectivo el apercibimiento y se notificó por lista electrónica el auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
  4. Sin que obste a lo anterior que se haya señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en el Estado de Tamaulipas, toda vez que se requirió a los promoventes para que señalaran uno que se ubicara en la demarcación territorial de la Ciudad de México, lo que obedece a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene su residencia en la ciudad susodicha, conforme al artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles , de aplicación supletoria a la Ley de Amparo de acuerdo con su artículo 2 .
  5. Por otro lado, se debe desestimar el agravio sintetizado en el inciso b) en el que manifiesta que la Ministra Presidenta no ha dado trámite a los recursos interpuestos en contra de las sentencias dictadas en los recursos de queja 187/2023, 192/2023 y 77/2023, todos del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.
  6. Ello debido a que parte de una premisa falsa, ya que dichos “recursos” fueron desechados mediante los proveídos de uno de agosto y dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, respectivamente; de ahí que contrario a lo aducido por los recurrentes sí se les dio trámite, tan es así que el presente medio de impugnación se interpuso en contra del acuerdo de presidencia que desechó el incidente de nulidad promovido contra la notificación del acuerdo en que se desecharon los “recursos” intentados en contra de las sentencias de desechamiento de los recursos de queja 187/2023 y 192/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.
  7. Máxime que el propio acuerdo recurrido estableció que la resolución del incidente de nulidad intentado a nada práctico conduciría, toda vez que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, citó en apoyo la jurisprudencia 2a./J. 106/2016, argumento que condujo a la determinación de improcedencia del incidente que constituye la materia del acuerdo impugnado y que el aquí recurrente no controvierte.
  8. Asimismo, resultan inoperantes los agravios sintetizados en los incisos c) y e) , en los que sugiere remitir la totalidad del juicio al Pleno del Tribunal Constitucional y otorgar el derecho a la reparación de los promoventes, toda vez que con tales manifestaciones no combate las consideraciones del auto impugnado.
  9. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.), de esta Sala, de rubro y texto siguientes:

RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado .

  1. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación del principio pro persona , cabe precisar que dicha manifestación no actualiza la procedencia del incidente de nulidad intentado, porque —tal y como se indica en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) , de la Primera Sala de este Alto Tribunal— del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
  2. También apoya lo anterior la tesis jurisprudencial 2a./J. 56/2014 (10a.), de rubro: “ PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.
  3. Conforme a las razones expuestas, esta Segunda Sala concluye que fue correcta la determinación contenida en el acuerdo de cuatro de abril de dos mil veinticuatro dictado por la Ministra Presidenta en el sentido de que el incidente de nulidad de notificaciones es improcedente, de ahí que procede declarar infundado el recurso de reclamación que se analiza y confirmar el auto de desechamiento impugnado.