RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2023-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2023-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023

Fecha: 28-Feb-2024

PRIMERO

  1. Disminuir, suprimir y/o sujetar el monto de las remuneraciones que corresponden a quienes desempeñan una Consejería, incluida su Presidencia, o Secretaría Ejecutiva en el Instituto Electoral del Estado de Colima, tanto en el Consejo General, como en los Consejos Municipales, es contrario a los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que rigen la función electoral, así como a la garantía de irretroactividad de las normas.
  2. Los principios de independencia y autonomía se encuentran reconocidos en los artículos 22 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, mismos que han sido gravemente vulnerados por los Poderes demandados, al haberse establecido en el decreto impugnado que a partir de su entrada en vigor, sería imperativo disminuir sustancialmente los montos de las retribuciones correspondientes a la Consejera Presidenta, Consejeras y Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Consejo General, y suprimir las correspondientes a quienes conforman los Consejos Municipales del Instituto actor, los cuales sólo la recibirían en proceso electoral.
  3. Lo anterior, es contrario a lo determinado en el Presupuesto de Egresos para el Estado de Colima en el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, así como al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto actor para el mismo Ejercicio Fiscal y constituye una injerencia indebida de los Poderes demandados en la organización y funcionamiento del Instituto.
  4. Por tanto, el decreto impugnado invade la esfera de competencia del Instituto actor, al tratar de regular aspectos que, por disposición expresa del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en relación con lo prescrito por los artículos 22 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, solo dicho Instituto puede determinar, al ser un órgano autónomo.
  5. Condicionar el monto de la retribución de quienes integran el Consejo General y los Consejos Municipales del Instituto actor, incluidas las Secretarías Ejecutivas, a la cantidad que defina como remuneración de sus magistraturas numerarias el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima e ir aplicando distintos porcentajes respecto de la retribución resultante para obtener las percepciones correspondientes al resto de los servidores públicos afectados por esta reforma, es violatorio del principio de certeza, ya que el Presupuesto de Egresos del Estado de Colima para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, no contiene el tabulador salarial correspondiente a dicho tribunal administrativo.
  6. Dado que el Legislativo local no aprobó cuáles serían las remuneraciones de dichas magistraturas, no se tiene certeza de las percepciones del funcionariado del Instituto actor y aún en caso de que lleguen a determinarse con posterioridad, quedarán al criterio del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, lo que lo subordina indebidamente a este último.
  7. El decreto legislativo impugnado viola lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 1° constitucional, al brindar al funcionariado del Instituto Electoral del Estado un trato diferenciado injustificado respecto de quienes conforman el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, siendo que ambos tienen independencia y autonomía constitucional, con la agravante de que ni siquiera sería la misma remuneración, sino el veinte por ciento menos.
  8. La reforma impugnada violenta el principio de legalidad y es contraria al principio de progresividad, dado que el decreto impugnado pasó por alto que el numeral 3o. de la Ley que Fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios prevé que los servidores públicos deben recibir una remuneración adecuada, irreductible, irrenunciable y proporcional a las responsabilidades asignadas, la cual será determinada anual y equitativamente, de acuerdo con los tabuladores de remuneraciones desglosados que se incluyan en los presupuestos de egresos respectivos, correspondiéndole al órgano superior de dirección de cada entidad, institución u organismo la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos a su cargo.