RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2023-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023
Fecha: 28-Feb-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", salvo lo previsto en las disposiciones transitorias siguientes.
SEGUNDO. Las actuales Magistradas o Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán recibiendo la remuneración que les tenga fijada en su presupuesto el Tribunal Electoral del Estado para este año 2023, debiendo ajustarse su remuneración hasta en tanto la misma se encuentre dentro del límite contemplado en el presente decreto o, en su caso, hasta que concluyan su encargo.
TERCERO. Las actuales Magistradas o Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán recibiendo la remuneración que les tenga fijada en su presupuesto el Tribunal Electoral del Estado para este año 2023, debiendo ajustarse su remuneración hasta en tanto la misma se encuentre dentro del límite contemplado en el presente decreto o, en su caso, hasta que concluya su encargo.
CUARTO. Con la finalidad de generar austeridad en el gasto desproporcionado y acatar lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, artículo 142 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, Ley que Fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del estado y Municipios, Ley de Austeridad del Estado de Colima, las personas servidoras públicas que no se encuentren en la hipótesis establecida en los artículos segundo y tercero transitorio se ajustaran para el ejercicio fiscal 2023 a partir de la entrada en vigor de este decreto a lo siguiente:
- Las nuevas personas designadas en Magistraturas Numerarias del Tribunal Electoral del Estado de Colima, percibirán las mismas remuneraciones que las personas Magistradas del órgano autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa.
La retribución que reciban las personas designadas en nuevas Magistraturas Supernumerarias será la que corresponda al cargo de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal más un 10 por ciento; y sólo cuando suplan a los Magistrados numerarios recibirán la remuneración que corresponda a aquellos por el periodo que concierna la suplencia.
- Las personas Consejeras Electorales del Estado de Colima, incluida la persona titular de la Presidencia, recibirán como dieta de asistencia, el 20% menos de la percepción establecida en la fracción anterior, para las personas Magistradas Numerarias del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría General de Acuerdos, del Consejo Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, respectivamente, percibirán el 40% menos que por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Electorales del Estado de Colima, referida en la fracción anterior.
- Las personas Consejeras Municipales Electorales y sus titulares Presidentes de la primera región (Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez), recibirán como dieta de asistencia, el 20% menos de la percepción establecida para las personas servidoras públicas referidas en la fracción III de este artículo transitorio.
- Las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales de la primera región (Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez), percibirán el 20% menos que por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Municipales Electorales referidas en la fracción IV de este artículo transitorio.
- Las personas Consejeras Municipales Electorales y sus titulares Presidentes de la segunda región (Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán), recibirán de dieta de asistencia, el 10% más de las percepciones establecida para las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales referidas en la fracción V de este artículo transitorio.
- Las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales de la segunda región (Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán), percibirán el 30% menos que como por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Municipales Electorales referidas en la fracción VI de este artículo transitorio.
QUINTO. Respecto a lo previsto en el artículo 125 del presente decreto, en lo referente a que durante el periodo interproceso no recibirán dieta de asistencia las personas que ocupen los cargos de Consejería Electoral Municipal, tal disposición entrará en vigor al día siguiente en que entre en vigor el presente decreto.
SEXTO. Tanto el Tribunal Electoral, como el Instituto Electoral, ambos del estado de Colima, como organismos autónomos reconocidos en la Constitución y que ejercen recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir y adecuar dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos partiendo de las remuneraciones establecidas en los transitorios de este decreto, debiendo observar el procedimiento que para la aprobación de su presupuesto de egresos, prevé los artículos 116 fracción II, quinto párrafo y fracción IV, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 35, fracción II y 142 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, además deberán atender en lo conducente, las disposiciones de la Ley que Fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima, Ley de Austeridad del Estado de Colima y las demás disposiciones legales aplicables.
Por lo anterior, dichos organismos autónomos deberán efectuar los ajustes en sus tabuladores y proyecto de presupuestos de egresos de conformidad con los procedimientos que resulten necesarios atendiendo las disposiciones del presente decreto.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 14 catorce días del mes de marzo de 2023 dos mil veintitrés.”
- Del estudio que se realiza al decreto impugnado se advierte que, con independencia de la denominación del ordenamiento reformado (Código Electoral del Estado de Colima), su contenido material no es notoriamente electoral , porque sus disposiciones no están relacionadas con reglas y procedimientos relativos a la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano y tampoco regula cuestiones relativas a mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos.
- Así, de un análisis preliminar, para efectos de la procedencia de la controversia constitucional , se colige que las disposiciones impugnadas son interorgánicas y administrativas, porque están dirigidas a regular la determinación de la remuneración de los consejeros electorales municipales y estatales; así como de los secretarios ejecutivos, del Instituto Estatal Electoral del Estado de Colima.
- Adicionalmente, los artículos transitorios regulan aspectos específicos que deben observarse para fijar las remuneraciones de los servidores públicos que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del decreto.
- Así pues, el decreto numero 262 impugnado establece un sistema normativo que prevé reglas y parámetros para determinar las remuneraciones de los consejeros y secretarios del Instituto Electoral del Estado de Colima.
- Por tanto, la naturaleza de las disposiciones combatidas es de carácter orgánico y administrativo, mas no notoriamente electoral , en la medida en que no tiene relación alguna con reglas y procedimientos relativos a la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano o con mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos, es decir, no tiene incidencia alguna en los procesos electorales.
- Consecuentemente, si el contenido material del decreto impugnado no es notoriamente electoral , no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Interés legítimo
- Por otra parte, la recurrente planteó que la controversia constitucional es improcedente porque el Instituto Electoral del Estado de Colima carece de interés legítimo, ya que las disposiciones impugnadas no le son aplicables.
- Lo anterior porque el Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, en el juicio electoral 02/2023 y sus acumulados 3/2023, 4/2013, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 11/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 15/2013, 16/2023, 17/2023 y 18/2023, declaró la inaplicabilidad de los artículos transitorios Cuarto, fracciones II, III, IV, V, VI y VII, Quinto, Sexto y Séptimo del decreto 262, a los Consejeros Electorales y Secretarios Ejecutivos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y a los Consejos Municipales Electorales; en ese sentido, considera que las normas impugnadas no le causan afectación al Instituto actor.
- El agravio planteado es infundado .
- En principio, es necesario precisar que el concepto de interés legítimo como requisito de procedencia de la controversia constitucional se ha ido desarrollando a través de la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esencia, se ha señalado que requiere que exista, cuando menos, un principio de agravio, el cual puede derivar de la invasión competencial de los órganos legitimados, o bien de la afectación de cualquier ámbito perteneciente a su esfera protegida constitucionalmente.
- Esa amplitud del interés legítimo hace procedente este medio de control para impugnar violaciones directas a la Constitución Federal, mas no cuestiones de legalidad.
- Ello, pues si bien el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha afectado, invadido o vulnerado su esfera de atribuciones , debiendo hacer valer violaciones a la propia Constitución General y los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, su procedencia está supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal a favor del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio de control permitiéndose la revisión de un acto que, de ningún modo, afectaría al promovente en la esfera de atribuciones tutelada en la Norma Fundamental.
- El principio de afectación ha adoptado un entendimiento amplio, estableciéndose que para acreditarlo es necesario que exista, cuando menos, un principio de agravio en perjuicio del actor, amplitud que debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales, lo que dio lugar a que se identificaran como hipótesis de improcedencia aquellas relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales y/o de estricta legalidad, supuestos en los que no sería posible analizar la regularidad de las normas o actos impugnados.
- Ahora bien, del análisis que se realiza a la copia certificada de la resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés emitida en el juicio electoral 02/2023 y sus acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, se advierte que el juicio se promovió por los integrantes de los Consejos Municipales de Colima, Tecomán, Comala, Coquimatlán, Manzanillo, Minatitlán, Villa de Álvarez e Ixtlahuacán, así como del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.
- En el citado juicio electoral se impugnó el decreto 262 por el que se reforman el primer párrafo del artículo 109; primer párrafo del artículo 125; primero y segundo párrafo del 273; se derogan el segundo párrafo del artículo 109; la totalidad de los incisos a) y b); y el último párrafo del artículo 125, todos del Código Electoral del Estado de Colima, publicado el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, en el Periódico Oficial del Estado de Colima.
- El Tribunal Electoral del Estado de Colima consideró que el decreto impugnado violaba el artículo 127 de la Constitución Federal, en lo que respecta a la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de Colima; asimismo, estimó que las disposiciones controvertidas, al reducir el monto de las remuneraciones de los servidores públicos del referido Instituto, violaban el principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 Constitucional; finalmente, derivado de lo anterior, consideró que las disposiciones impugnadas violaban los principios de independencia, autonomía e imparcialidad previstos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), Constitucional.
- Por lo anterior, el Tribunal Electoral declaró la inaplicabilidad de los artículos transitorios Cuarto, fracciones II, III, IV, V, VI y VII; Quinto; Sexto y Séptimo del decreto 262, a los actores , esto es, a los Consejeros Electorales y Secretarios Ejecutivos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, así como de los Consejeros Municipales Electorales, por el tiempo que dura el periodo de su encargo .
- Para esta Primera Sala la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima no implica que el Instituto Electoral de la citada entidad federativa carezca de interés legítimo pues, aun con la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones transitorias del decreto, existe afectación a la esfera de atribuciones de dicho Instituto.
- Si bien en la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima se realizó un control de constitucionalidad del decreto impugnado, el efecto de la sentencia se limitó a restituir los derechos subjetivos violados a los servidores públicos del Instituto Electoral que promovieron al juicio, por el tiempo que dura su encargo .
- A dicho juicio electoral solamente acudieron los integrantes de los Consejos Municipales de Colima, Tecomán, Comala, Coquimatlán, Manzanillo, Minatitlán, Villa de Álvarez e Ixtlahuacán, mas no los correspondientes a los municipios de Armería y Cuauhtémoc, de modo que la tutela de la resolución no incluye a todos los Consejeros Municipales Electorales del Instituto.
- Así, si bien en el juicio electoral local se tutelaron derechos de los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de Colima que promovieron al juicio, lo cierto y relevante es que no se declaró la invalidez del decreto impugnado, en tanto que en la controversia constitucional el Instituto actor plantea una afectación a sus atribuciones y su pretensión es que se declare la invalidez del decreto impugnado.
- Por lo anterior, esta Primera Sala considera que existe un principio de agravio a la esfera de atribuciones del Instituto actor, pues entre los temas que el Instituto Electoral plantea en la controversia constitucional se encuentra el relativo a que, como órgano autónomo, le corresponde determinar las remuneraciones de sus servidores públicos, resultando inconstitucional que el decreto impugnado lo vincule a la determinación que en materia de remuneraciones tome el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima.
- De tal modo que, más allá de tutelar derechos subjetivos de los servidores públicos (consejeros y secretarios) que actualmente ocupan los cargos respecticos en el Instituto, lo que en la controversia constitucional se plantea es que se invalide el decreto impugnado por invadir la competencia del órgano actor.
- En ese orden de ideas, existe un principio de agravio a la esfera competencial del Instituto Electoral del Estado de Colima, por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia.
- Por las razones expuestas y, ante la ineficacia de los agravios planteados por la parte recurrente, esta Primera Sala considera que lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el auto recurrido.