RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2023-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2023-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023

Fecha: 28-Feb-2024

TERCERO

    1. Reclama la invalidez de la nueva redacción del primer párrafo del artículo 125 del Código Electoral estatal, en que se estableció que las Consejerías Electorales Municipales del Instituto actor solo percibirán sus remuneraciones en el proceso electoral.
    2. Dicha norma viola el principio de legalidad, ya que vulnera lo dispuesto en los párrafos primero y sexto del artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que establecen la cualidad de permanencia en la función que realiza el Instituto Electoral del Estado y como parte fundamental de éste los Consejos Municipales, misma que el decreto impugnado pretende desconocer, al suprimir la remuneración correspondiente a las consejerías electorales municipales en periodo no electoral, como si éstas fueran temporales, o no realizaran tarea alguna fuera de los procesos comiciales, siendo que existen numerosa obligaciones en la participación democrática de la ciudadanía del Estado que se desarrollan fuera del proceso electoral.
  1. Radicación y turno de la controversia. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 316/2023 y turnó el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que instruyera el procedimiento correspondiente.
  2. Acuerdo de admisión (impugnado). Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo como autoridades demandadas a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Colima, y ordenó su emplazamiento; asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial conviniera.

b. Trámite del recurso de reclamación

  1. Interposición del recurso de reclamación . Inconforme con el acuerdo mencionado en el numeral anterior, mediante oficio recibido el seis de julio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en representación del titular de dicho Poder, interpuso recurso de reclamación en el que expuso en vía de agravios los argumentos siguientes:
  2. La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se interpuso en contra de normas generales en materia electoral. Además, el acto reclamado no le acarrea perjuicio alguno a la parte actora, dado que las disposiciones legales contenidas en el decreto 262 que pudieran perjudicarle fueron declaradas inaplicables dentro de un juicio electoral ventilado con anterioridad.
  3. Los preceptos impugnados regulan, por una parte, la duración en el cargo de los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, así como su remuneración, por lo que, es indudable que se trata de normas en materia electoral.
  4. Los conceptos de invalidez planteados en la demanda se refieren a la materia electoral, ya que incluso con las referencias a aspectos presupuestarios, de gasto público o de ingresos del Estado, no pueden desvincularse de la materia electoral dada su relación con los procesos electorales.
  5. Mediante sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvieron el juicio electoral 2/2023 y sus acumulados, en que se resolvió declarar la inaplicabilidad de los artículos Transitorios Cuarto, fracciones II, III, IV, V, VI y VII, Quinto, Sexto y Séptimo del Decreto 262, aprobado por el Congreso del Estado de Colima, publicado el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
  6. Por tanto, las normas establecidas en el referido decreto 262, actualmente no le son aplicables al Instituto Electoral del Estado, de modo que éste carece de interés legítimo para promover la competencia constitucional de origen.
  7. Admisión y trámite del recurso de reclamación. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de reclamación 301/2023-CA derivado de la controversia constitucional 316/2023. Asimismo, ordenó correr traslado a las partes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de ser el caso, expusieran lo que a su derecho conviniera. Luego, turnó el asunto al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  8. Remisión a la Sala. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó enviar el expediente en que se actúa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su radicación y resolución.
  9. Avocamiento . Por acuerdo de trece de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos al Ministro designado Ponente para su resolución.
  10. Returno. En sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la readscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a esta Primera Sala, por tanto, por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de la Sala ordenó el returno de este asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.