RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 530/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 530/2023

Fecha: 10-Abr-2024

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.

La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.

24. En el presente caso, se advierte que, tal como se señaló en el auto recurrido, la autoridad no precisó en su demanda cuáles y en qué forma se ven afectadas competencias o atribuciones del Poder Ejecutivo de la entidad federativa, pues en los preceptos citados no se desprenden las facultades que aduce invadidas; además alega que la resolución invade la competencia del Comité de Transparencia.

25. Sin embargo, fue correcta la decisión tomada por el Ministro instructor, ya que la resolución del INFOCOL (acto cuya invalidez se demandó) representa una decisión que no es susceptible de impugnarse a través de la controversia constitucional, pues la autoridad actora pretende que el tribunal revise la legalidad de la resolución emitida por INFOCOL; ya que, tal como se señala en el auto que ahora se revisa, la autoridad no hace valer argumentos propios de una invasión competencial a las atribuciones del Poder Ejecutivo local, y no se señalaron preceptos que permitieran concluir la facultad de administración de los bienes del Estado.

26. Además, no debe perderse de vista que en el escrito inicial, señala la autoridad que la determinación combatida desconoce y nulifica su facultad y competencia constitucional de administrar bienes propiedad del Estado al implementar mecanismos de control de los mismos, pero, tal como se ha visto, la resolución únicamente condenó a la Contraloría General del Estado de Colima a crear una bitácora de uso de vehículos oficiales, que contuviera el kilometraje, nombre del usuario resguardante, dotación de gasolina, rendimiento y demás información que permitiera la rendición de cuentas de su uso.

27. Por lo que, contrariamente a lo que alegó el quejoso en su escrito inicial de controversia constitucional, el acto impugnado no pretende incidir en la administración de bienes propiedad del Estado, ya que únicamente ordenó la implementación de una bitácora en relación con el uso dado a determinados vehículos, lo que no conlleva que se decida acerca del destino y uso de bienes del Estado, pues no ordena que se realicen acciones en relación con éstos o se utilicen en una forma u otra, sino bien, que se transparente la información relativa a dicho uso; es decir, la autoridad enuncia una supuesta invasión de esferas que el acto combatido no contiene.

28. Por lo tanto, no son correctas las afirmaciones de la parte recurrente realizadas en el escrito de agravios y, por ende, se reitera lo infundado de los mismos.

29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.

  1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente, pero infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese ; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.