RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 530/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 530/2023

Fecha: 10-Abr-2024

V. ESTUDIO DE FONDO.

14. La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcto el acuerdo por el que se desechó la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en que reclamó la resolución definitiva del expediente **********, emitida por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima.

15. En la resolución cuya invalidez se demandó se condenó a la recurrente a lo siguiente:

PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 6º y 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 80, fracción I, incisos b), c), con relación a los artículos 128, 142, 148, 149, 150, 151, 152, 155, 156, 157, fracción IV, y 166, todos estos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima en vigor, se determina MODIFICAR la respuesta del Sujeto Obligado, ordenando se haga entrega de la información materia de presente sumario, lo anterior, de conformidad con el considerando Tercero y Cuarto de (sic) presente resolución definitiva.

SEGUNDO.- Se previene al Sujeto Obligado para que haga entrega de la información señalada dentro del término no mayor a 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, apercibido de que en caso de desacato se impondrán las medidas de apremio que correspondan, acorde a lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, mismas que van desde: a) Apercibimiento; b) Amonestación pública y c) Multa por el importe desde ciento cincuenta hasta mil quinientas unidades de medida y actualización respectivamente.

TERCERO.- Se ordena dar vista a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DE COLIMA (PODER EJECUTIVO) sobre la presunta omisión que dentro del presente sumario se advierte, lo anterior, con el objeto de realizar todos aquellos trámites y procedimientos que se consideren pertinentes ante la presunta comisión de falta administrativa en el que incurrió la persona servidora pública que se señale en el correspondiente acuerdo de inexistencia de información.

CUARTO.- Notifíquese a las partes la presente resolución definitiva por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia.

QUINTO.- En aras de efectuar una asertiva rendición de cuentas ante la población en general, a partir de la notificación de la presente resolución se le ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DE COLIMA (PODER EJECUTIVO) generar bitácoras de uso de los vehículos oficiales; misma que deberá incluir el kilometraje, nombre del usuario resguardante, dotación de gasolina, rendimiento y demás información que permita la rendición de cuentas del uso adecuado del mismo.

SEXTO.- Se entera al recurrente que tiene la potestad de recurrir la presente resolución mediante el juicio de amparo o el recurso de inconformidad ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (INAI).

SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, la presente resolución es definitiva e inatacable para el Sujeto Obligado.

OCTAVO.- Se pone a disposición de quien recurre y del Sujeto Obligado para la atención del presente recurso de revisión el teléfono ********** para que comunique a este Órgano Garante los cumplimientos o incumplimientos de la presente resolución…

16. En proveído de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, fue desechada la demanda promovida, por los siguientes motivos:

a). - Que debía desecharse la demanda porque lo pretendido por la parte actora era impugnar la resolución dictada por el INFOCOL en el expediente **********, en que modificó la respuesta emitida por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Colima y ordenó a la Contraloría General del Estado, generar bitácoras de uso de los vehículos oficiales.

b). - Señaló que las controversias constitucionales tienen como finalidad proteger el ámbito de atribuciones que la CPEUM confiere a los órganos originarios del Estado, por lo que no era la vía idónea para combatir una resolución dictada por un órgano estatal especializado en materia de acceso a la información pública, alegando que invade competencias, pero sin precisar cuáles y de qué manera se ven afectados con la resolución impugnada.

c). - Se sostuvo en el auto recurrido que de admitirse la demanda en los términos planteados se convertiría a la controversia constitucional en un recurso o medio de defensa para revisar las resoluciones de la autoridad demandada.

d). - De igual forma se indicó que los argumentos hechos valer no iban dirigidos a evidenciar una afectación en el ámbito de las atribuciones que el Poder Ejecutivo recurrente tiene reconocidas en la CPEUM.

e). - También se indicó que únicamente fueron planteadas cuestiones de legalidad y que el acto controvertido no es susceptible de impugnación a través de la controversia constitucional, porque pretendía revisar la corrección de una resolución dictada por el INFOCOL, pero no se planteó una cuestión de invasión competencial.

f).- De igual modo, se sostuvo que aun cuando la parte demandante señalara que la resolución impugnada viola los artículos 6°, 14, 16, 27, fracción VI, 40, 41, 42, 43, 115 y 116 de la CPEUM, en su único concepto de invalidez alegó que lo ordenado por el INFOCOL no está reglamentado en alguna normatividad legal, además de que se invade la competencia exclusiva del Comité de Transparencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.

g). - También se sostuvo que los argumentos del parte actor no se dirigían a evidenciar una afectación en el ámbito de atribuciones del Poder Ejecutivo local reconocidas directamente en la CPEUM.

h). - Que la parte actora únicamente combatía las razones y alcances de la resolución dictada por el INFOCOL, derivado de lo que se consideraba una indebida interpretación y aplicación de las leyes en materia de transparencia, por lo que únicamente se trataba de cuestiones de legalidad, por lo que no podía impugnarse vía controversia constitucional.

17. En los agravios que hace valer la parte recurrente, indica que la causa de improcedencia que se sostuvo en el auto recurrido no es de carácter manifiesta ni indudable, pues a su decir, la resolución del INFOCOL invade la esfera de facultades, competencias y atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, al desconocer y nulificar la facultad y competencia de administrar los bienes propiedad del Estado e implementar los mecanismos de control en bienes propiedad del Estado, por lo que violenta su facultad de administrar los bienes propiedad del Estado.

18. Argumentos que resultan esencialmente infundados , pues se debe tener en cuenta que, tal como lo señala el Ministro instructor, los argumentos planteados por la parte recurrente no se dirigen a evidenciar afectaciones en el ámbito atributivo del Poder Ejecutivo local.

19. Se afirma de ese modo porque debe partirse de la base de que la controversia constitucional es un mecanismo de control de la constitucionalidad contemplado por la CPEUM, disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, que tiene como finalidad combatir normas y actos que puedan estimarse inconstitucionales.

20. Pero no toda violación constitucional puede analizarse vía controversia constitucional, sino únicamente aquéllos que atañen al principio de división de poderes o con la cláusula federal, por lo que se limitarían a posibles controversias sobre invasión, vulneración o afectación de esferas competenciales que se contemplen en la CPEUM.

21. De igual forma, a este medio de control de la regularidad constitucional le es aplicable el criterio de principio de afectación, que implica que se deba acreditar que con la emisión del acto o norma reclamados exista un principio de agravio que perjudique a la parte actora, que puede derivar también no sólo de una invasión de esferas competenciales, sino también de un perjuicio en cualquier ámbito que incida en la esfera regulada desde la CPEUM, o bien las relativas a cuestiones presupuestales.

22. No debe perderse de vista que aun cuando existe una concepción amplia sobre el principio de afectación, este siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado; consecuentemente, cuando se aleguen violaciones de estricta legalidad no debe analizarse la constitucionalidad de los actos impugnados.

23. El Pleno de esta SCJN se ha manifestado en este sentido, en la jurisprudencia siguiente :