RECURSO DE RECLAMACIÓN 27/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 27/2024

Fecha: 03-Abr-2024

RECURSO DE RECLAMACIÓN 27/2024

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6611/2023

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (PARTE TERCERO INTERESADO)

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: JUliÁN AGUIRRE GAONA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del asunto.

2-3

LEGITIMACIÓN

El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

3

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

El recurso es procedente y fue interpuesto de manera oportuna.

3-4

ESTUDIO DE FONDO

Determinar si ha quedado sin materia el presente recurso.

4-5

DECISIÓN

ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de reclamación.

5-6

RECURSO DE RECLAMACIÓN 27/2024

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6611/2023

SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (PARTE TERCERO INTERESADO)

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

cotejÓ

SECRETARIo: JUliÁN AGUIRRE GAONA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 27/2024 interpuesto por la persona Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acuerdo dictado por la presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de octubre de dos mil veintitrés, en el expediente del amparo directo en revisión 6611/2023.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si subsiste la materia del presente recurso de reclamación.

ANTECEDENTES

1. Juicio de nulidad ********** [1] . La autoridad fiscal inició un procedimiento de revisión del dictamen elaborado por el quejoso, ********** , que culminó con la emisión de una resolución que declaró la existencia de diversas irregularidades y, como consecuencia, la imposición de la suspensión por el plazo de un año de su registro como contador público autorizado para dictaminar.

2. Con motivo de la emisión de la sanción, el particular sancionado promovió juicio de nulidad del que conoció la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que, en sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.

3. Juicio de amparo ********** . Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el diez de agosto de dos mil veintidós, ********** promovió juicio de amparo directo.

4. En dicho juicio compareció en su carácter de tercero interesado la persona Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

5. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.

6. En contra de la anterior determinación, ********** , interpuso recurso de revisión.

7. Acuerdo impugnado. El diez de octubre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente como amparo directo en revisión 6611/2023 y lo admitió a trámite al considerar que subsiste un tema de constitucionalidad de los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 55, fracción II, inciso a), numeral 6, y 57, último párrafo, del Reglamento del referido Código; y la regla 2.19.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis.

8. Asimismo, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek, y enviar los autos a esta Segunda Sala a fin de que su Presidente dictara el acuerdo para radicarlo.

9. Recurso de reclamación. El diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, la persona Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo referido.

10. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y le asignó el número de expediente 27/2024; así también, lo turnó para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

11. Avocamiento . El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala dictó un acuerdo en el que la Sala se avoca al conocimiento del asunto.

I. COMPETENCIA

12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante instrumento normativo publicado en ese medio de difusión oficial el catorce de abril siguiente, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

II. LEGITIMACIÓN

14. El recurso de reclamación fue interpuesto por Juan Carlos Pinson Guerra , en su carácter de Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la persona Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera interesada en el presente juicio de amparo. [2]

15. Así, con fundamento en los artículos 4 , párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b) y c), y último párrafo, 28 , fracciones I, IV y VI, 28 E y 50 séptimo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se estima que el promovente se encuentra legitimado para promover el presente recurso.

16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

17. El presente recurso de reclamación es procedente de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo [3] , el cual establece que deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:

    1. Objeto : Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
    2. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

18. De acuerdo con la anterior disposición, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

19. En este caso, dado el sentido de esta resolución, es irrelevante la oportunidad del recurso.

20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

IV. ESTUDIO DE FONDO

21. En el presente asunto, no es necesario transcribir el auto recurrido, ni los agravios expuestos por la parte recurrente, toda vez que el recurso de reclamación ha quedado sin materia , como se explica a continuación:

22. El objeto del recurso de reclamación es determinar si los acuerdos de trámite dictados por la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, se apegan o no a la legalidad para, en su caso, subsanar las irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, por lo cual, este medio de impugnación tiene el carácter de accesorio respecto del asunto del que emana.

23. En este orden de ideas, en el caso el amparo directo en revisión 6611/2023, del cual deriva la presente reclamación, fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de siete de febrero del dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos, en el sentido de desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.

24. En consecuencia, se estima que debe declararse sin materia la presente reclamación, toda vez que la resolución del mismo carece de objeto, pues no tendría influencia ni cambiaría la resolución dada en el amparo directo en revisión 6611/2023. Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 42/2017 (10a.) [4] .

25. En el mismo sentido esta Segunda Sala ha resuelto los recursos de reclamación 963/2022 [5] , 911/2022 [6] , 461/2023 [7] , 526/2023 [8] y 622/2023 [9] , y 687/2023 [10] , por unanimidad de votos.

26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

V.DECISIÓN

En atención a las razones expresadas, se declara sin materia el presente recurso de reclamación.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Queda sin materia el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

Notifíquese, gírese el oficio correspondiente a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y en su oportunidad, archívese al toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmin Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARÍA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 27/2024, derivado del amparo directo en revisión 6611/2023, fallado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Los hechos se extraen del expediente electrónico del amparo directo en revisión 6611/2023, el cual constituye un hecho notorio en términos de la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital 181729

  2. Al respecto cobra aplicación la tesis aislada P. LXXVI/2000 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA DETERMINA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE UN ACTO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, Junio de 2000, página 39, Registro digital: 191703.

  3. Ley de Amparo

    Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

    En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.

  4. De rubro y texto: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO DEL CUAL DERIVA”. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo , el objeto del recurso de reclamación consiste en revisar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de subsanar las posibles irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, no así en nulificar los fallos pronunciados por los órganos indicados, al ser definitivos e inatacables. En ese sentido, el recurso de reclamación interpuesto contra un auto de trámite dictado por alguno de los Presidentes mencionados, queda sin materia si durante su tramitación se resuelve de forma definitiva el fondo del asunto del cual deriva, porque a través de aquél no pueden modificarse las ejecutorias dictadas por el Máximo Tribunal y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Datos de localización: Jurisprudencia, Segunda Sala, 2a./J. 42/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 638, Registro digital:  2014219.

  5. Sentencia dictada en el Recurso de reclamación 963/2022. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  6. Sentencia dictada en el Recurso de reclamación 911/2022. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  7. Sentencia dictada en el Recurso de reclamación 461/2023. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa, el dieciocho de octubre de dos mil vientitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  8. Sentencia dictada en el Recurso de reclamación 526/2023. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  9. Sentencia dictada en el Recurso de reclamación 622/2023. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa, el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  10. Sentencia dictada en el Recurso de reclamación 687/2023. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Lenia Batres Guadarrama, el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán

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