RECURSO DE RECLAMACIÓN 431/2024 derivado del amparo en revisión 522/2024.
Fecha: 18-Sep-2024
VI. ESTUDIO
- El recurso de reclamación es infundado, como se razona a continuación.
- En efecto, el acuerdo combatido se encuentra apegado a derecho, ya que tal y como lo determinó la Ministra Presidenta, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno.
- Al respecto, el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los casos en que procede el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación; y su último párrafo prevé que las sentencias de los Tribunales Colegiados no admitirán recurso alguno, esa disposición se transcribe a continuación:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…).
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.
(…).
- Por su parte, los diversos 83 y 84 de la Ley de Amparo prevén los supuestos de procedencia en que la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional y, en el segundo de ellos, se reitera el mandato constitucional de la inatacabilidad de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando éstos conocen de la revisión; tales artículos establecen literalmente lo siguiente:
Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.
Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
- Así, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84 de la Ley de Amparo, se desprende que la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión en contra de la pronunciada por un Juez de Distrito o un Tribunal Colegiado de Apelación, constituye una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, sin posibilidad alguna de que el propio Tribunal o un órgano jurisdiccional diverso, como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentren facultados para modificarla y, mucho menos, para revocarla, ya que con su sola emisión adquiere firmeza e inamovilidad que no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia; incluso en el caso de que el Tribunal Colegiado al emitir dicha resolución ejerza un control de constitucionalidad o convencionalidad, porque esto en ningún precepto de la propia Carta Magna se prevé como un supuesto de procedencia o una excepción a la característica de inatacabilidad que por mandato constitucional poseen las sentencias dictadas en el recurso de revisión en amparo indirecto.
- En la especie, la Presidenta de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por considerar que es notoriamente improcedente, en razón de que tal medio de defensa se interpuso contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que resuelve ese medio de impugnación intentado por la parte quejosa, lo que en efecto, actualiza el impedimento para admitir dicho recurso, en virtud de que el texto constitucional dispone expresamente que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los recursos de revisión no admiten impugnación alguna y, por lo tanto, constituyen resoluciones definitivas.
- Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes:
SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.
- En consecuencia, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa en contra de la resolución emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión en que se impugne la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación, es una causa notoria y manifiesta para determinar su improcedencia, en este sentido se concluye que son ineficaces los planteamientos de la recurrente, pues con independencia de lo que argumente en la reclamación, es incuestionable la improcedencia del recurso de revisión como se refirió.
- En estas condiciones, la sentencia pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que revocó la sentencia recurrida y negó el amparo constituye un fallo definitivo e inatacable con calidad de cosa juzgada, sin posibilidad alguna de que el propio Tribunal o un órgano jurisdiccional diverso revoque o modifique lo decidido.
- De acuerdo con lo razonado, debe decirse que los agravios son ineficaces, ya que existe fundamento constitucional, legal y jurisprudencial para desechar el medio de impugnación intentado.
- Máxime que los argumentos, en esencia, sostienen lo siguiente:
- Que la interpretación que hizo el Juez de Distrito del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, resulta contraria al resto del ordenamiento jurídico;
- Que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal se contrapone de manera directa al derecho a la igualdad prevista en el precepto 1 del mismo ordenamiento.
- Que si bien es cierto, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno”, también lo es que en el acuerdo recurrido no se toma en consideración que cuando siga subsistiendo el problema de constitucionalidad, la revisión será del conocimiento de la Suprema Corte.
- Que el recurso de revisión es procedente porque subsiste un problema de constitucionalidad, consistente en la interpretación que hizo el Juez de Distrito del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo.
- Tales argumentos son ineficaces porque no combaten el auto impugnado sino lo decidido por el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado, cuando los argumentos se deben enfocar al auto de presidencia.
- En consecuencia, al resultar infundado el recurso de reclamación, ha lugar a confirmar la determinación adoptada por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal en el acuerdo de veinte de junio de dos mil veinticuatro, en el amparo en revisión 522/2024.