A C U E R D A
Primero. Se niega la medida cautelar en los términos solicitados por la Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México.
Segundo. Con apoyo en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se habilitan los días y las horas que se requieran para llevar a cabo las notificaciones de este acuerdo.
Notifíquese. Por lista, por oficio a las partes y mediante diverso electrónico a la Fiscalía General de la República.
(…)”
- Interposición del recurso de reclamación . Inconforme con el acuerdo anterior, la Alcaldía Cuauhtémoc, a través de su apoderada general y mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de reclamación en el que hizo valer, en esencia, los siguientes agravios:
- Primero. Señala que el Ministro Instructor omitió considerar que el Decreto impugnado no tiene la naturaleza material de una norma general, pues su contenido se direcciona a establecer cuestiones específicas que deben acatar entes públicos locales pertenecientes a la Ciudad de México y de las Alcaldías, ya que en él se establecen modificaciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y, con este, a los esquemas de autorización por aviso en trámites, trasladando la facultad de registro a un ente estatal, por lo que, lejos de establecer un esquema generalizado, más bien implica una opción específica que modifica un trámite previamente existente, teniendo así una naturaleza materialmente administrativa, en tanto que no se encuentra dirigido a un grupo indeterminado de personas, sino a ciertos entes públicos de la Ciudad de México.
De igual manera, refiere que si bien es cierto que en el acuerdo recurrido se indica que no se observa de qué manera las previsiones combatidas generan, por sí mismas, una doble actuación por parte de las autoridades involucradas, con lo que no se desprende la manera en que la normativa impugnada pueda generar incertidumbre a la ciudadanía con la intensidad de transgredir de manera irreversible derechos humanos, también lo es que como consecuencia de la implementación de los contenidos de la normativa impugnada, existe la posibilidad de que se genere confusión entre los particulares vecinos de la Alcaldía al momento de la gestión de un trámite en materia de obras y desarrollo urbano, dada la modificación de la normativa interna, la forma de operar de la ventanilla y la perdida de atribuciones que comprende, afectando así su derecho a un buen gobierno; por ello considera necesario que se determine la procedencia del estudio de la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y, en el caso, conceder la suspensión solicitada a efecto de que evitar que los derechos de los ciudadanos se vean afectados por la modificación normativa interna.
- Segundo. Refiere que el Ministro instructor omitió considerar lo manifestado en la demanda de controversia constitucional, relativo a que resulta procedente el medio de control cuando se alegan exclusivamente violaciones a preceptos constitucionales relacionados con invasiones competenciales, pues el análisis de estas, en cada caso concreto, será lo que defina el ámbito competencial de las partes en contienda, con lo que, a su vez, no resulta necesario agotar instancias jurisdiccionales locales.
De este modo, apunta que es evidente que cuenta con una esfera competencial susceptible de ser invalidada por el Decreto impugnado, misma que se encuentra comprendida en el artículo 122, apartado A, base VI, inciso c), de la Constitución Federal, por lo que cuenta con interés para combatirlo.
Así, indica que a la luz del contenido del artículo referido, se observa que la Constitución Política de la Ciudad de México será la norma que va a determinar la competencia de las alcaldías, tanto de lo particular, como de lo concurrente con la Ciudad de México; con lo que, al estar dicha facultad establecida en la Norma Suprema, se advierten, para efectos de la procedencia del medio de control, violaciones a la Constitución Federal.
- Admisión del recurso de reclamación . Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo a la recurrente con la personalidad que ostenta; admitió a trámite el recurso de reclamación; determinó que fue interpuesto de manera oportuna; ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su interés correspondiera y, finalmente, turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
- Avocamiento . Consecuentemente, por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, una vez recibidos los autos que integran el recurso de reclamación, el Ministro Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y envió los autos a su ponencia, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de reclamación 85/2024-CA derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 192/2024, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I , y 11, fracciones VI y VIII , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro y en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas .
- PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
- El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV , de la Ley Reglamentaria de la materia, pues se interpuso en contra del acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, por el que el Ministro Instructor negó la suspensión solicitada por la Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, actora en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación.
- Además, el recurso se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la citada Ley Reglamentaria, de conformidad con lo siguiente: (1) el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la parte recurrente el nueve de julio de dos mil veinticuatro, notificación que surtió sus efectos el diez siguiente; (2) en ese sentido, el referido plazo transcurrió del once de julio al dos de agosto de dos mil veinticuatro ; (3) por consiguiente, si el recurso fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, es evidente que su presentación fue oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- El recurso fue interpuesto por parte legitimada, pues está signado por quien se ostentó como apoderada general de la Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, misma que se señaló como delegada en la demanda de controversia constitucional para actuar dentro del juicio y cuya personalidad tiene reconocida en los autos del expediente principal, por lo que cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo primero , de la Ley Reglamentaria de la materia.
- ESTUDIO DE FONDO
- La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que proveyó sobre la suspensión de los actos impugnados en la controversia constitucional de origen.
- Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: “ RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO. ” .
- Ahora bien, para estar en aptitud de examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo recurrido que proveyó sobre la suspensión de los actos reclamados y responder los agravios hechos valer por la recurrente, resulta pertinente realizar algunas precisiones de la figura de la suspensión en las controversias constitucionales.
- La suspensión en controversias constitucionales se encuentra regulada en los artículos del 14 al 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se desprenden las siguientes características:
- Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;
- Procede respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias;
- No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales ;
- No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;
- El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y
- Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.
“ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que, permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Así, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, y en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en tanto se resuelve el juicio principal. Por lo que se refiere a sus características especiales, de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se desprenden las siguientes: a) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; b) no podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales; c) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; d) el auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y e) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. Por tanto, salvo los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión en una controversia constitucional, ésta deberá concederse cuando así proceda, pues de otra forma, dicha medida cautelar se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, privándola de eficacia.”
“ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
- Así, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. En efecto, la finalidad de dicha suspensión es la de preservar la materia del juicio , asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate, para que la sentencia que, en su caso se emita, declare el derecho de la parte actora y pueda ser ejecutada íntegramente.
- Una vez precisadas las notas características de la suspensión en las controversias constitucionales, se procede analizar el acuerdo recurrido, en el cual el Ministro instructor negó la suspensión solicitada por la Alcaldía Cuauhtémoc de la Ciudad de México, al considerar actualizada la prohibición contenida en el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia, es decir, que los preceptos contenidos en el Decreto y Aviso controvertidos son normas de carácter general, pues detentan los criterios de generalidad, abstracción e impersonalidad.
- Lo anterior debido a que, señala, las disposiciones que se pretendieron paralizar prevén actuaciones que deben realizar diversos sujetos (personas, órganos y entidades), para simplificar y gestionar de manera electrónica diversos trámites de naturaleza administrativa en los rubros de construcción y desarrollo urbano, a través de una plataforma digital, por lo que se trata de previsiones establecidas para regular, de manera general, las actividades de construcción y desarrollo urbano, así como la gestión electrónica, a través de la plataforma, de los trámites de naturaleza administrativa relacionados con sendos rubros; sin que dichas previsiones se encuentren dirigidas a concretizar algún procedimiento o asunto en particular.
- Con relación a la determinación anterior, la Alcaldía recurrente, esencialmente, aduce en su primer agravio que el acuerdo recurrido es omiso en considerar que las normas contenidas en el Decreto y Aviso impugnados no cuentan con la naturaleza material de una norma de carácter general, ya que éstas se direccionan a establecer cuestiones específicas que deben acatar ciertos entes públicos de la Ciudad de México y sus alcaldías, y no así un grupo indeterminado de personas, sin establecer, a su vez, un esquema generalizado, sino una opción específica que modifica un trámite previamente existente.
- Asimismo, indica que la implementación de las normas impugnadas no solo implica la aplicación de un esquema digital, como lo es la plataforma en materia de trámites de construcción y desarrollo urbano, sino también la modificación del manual administrativo de la Alcaldía y la incorporación de nuevo personal, como lo es la figura del Director Responsable de Obra, lo cual se traduce en que el trámite ya no se turne al área que normalmente califica dicha cuestión, perdiéndose el control y actualizando la posibilidad de que se genere confusión entre los particulares habitantes de la Alcaldía, afectando así su derecho a un buen gobierno.
- Finalmente, en su segundo agravio señala que el acuerdo recurrido es omiso en considerar lo manifestado en su escrito de demanda de controversia constitucional, relativo a que el medio de control resulta procedente cuando se alegan exclusivamente violaciones a preceptos constitucionales relacionados con invasiones competenciales, siendo el análisis de estas lo que definirá el ámbito competencial de las partes en contienda. Así, indica que resulta evidente que la alcaldía cuenta con una esfera competencial susceptible de ser invalidada, comprendida en el artículo 122, apartado A, base VI, de la Constitución Federal, donde se precisa que el gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías, y en su apartado c), establece que la administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes, los cuales son principios a los cuales deberán ajustarse la Constitución y leyes locales; refiriendo que, en el caso concreto, está siendo violada por las normas que se impugnan.
- Ratio decidendi. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios hechos valer por la Alcaldía Cuauhtémoc de la Ciudad de México son infundados y por ende, procede confirmarse el auto impugnado.
- Del acuerdo impugnado, se desprende que el Ministro instructor, con apoyo del artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia , determinó negar la medida cautelar solicitada, toda vez que el Decreto y Aviso impugnados constituyen una norma de carácter general.
- Siendo que la calificación que realizó el Ministro instructor, respecto a la naturaleza del Decreto impugnado, es correcta . En principio, cabe destacar que las características que las normas generales deben revestir para ser consideradas como tal, son la generalidad, abstracción y obligatoriedad. Así pues, la generalidad, se refiere a que la norma permanece después de su aplicación, esto es, debe aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de personas; en cuanto a la abstracción, se traduce en que la ley se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos, y está dirigida a una pluralidad de personas también indeterminadas o indeterminables, y; por lo que hace a la obligatoriedad, debe ser observada por todos los sujetos a quienes va dirigida .
- Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO
- “ IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASI COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO.
- DECRETO POR EL QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL A FIN DE HOMOLOGAR LAS MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PLATAFORMA DIGITAL DE TRÁMITES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ASÍ COMO PARA REALIZAR TRABAJOS MENORES DE REHABILITACIÓN O MEJORA EN LAS VÍAS PÚBLICAS SECUNDARIAS, INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y LA HABILITACIÓN DE CAJONES DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES PARA REPARTO Y ENTREGA DE PRODUCTOS O MERCANCÍAS.
- IX. SUSPENSIÓN
- A C U E R D A
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL
