ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL
“ . Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, . ”
- Así, las normas impugnadas en el caso, son de carácter general, pues gozan de las características de generalidad , abstracción y obligatoriedad , puesto que:
- No se encuentran dirigidas a una persona en particular o determinada, sino a una pluralidad de entes.
- Se refieren a un número indeterminado e indeterminable de casos y su aplicación se dará cuantas veces se actualicen los supuestos que regula, hasta en tanto sea abrogado o derogado el Decreto.
- Compele a los sujetos que se ubican en los supuestos jurídicos ahí previstos a actuar en consecuencia.
- En lo relativo al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, debe destacarse que de manera general el reglamento en cuestión, tiene por objeto lograr un mejor proveer en la esfera administrativa al cumplimiento y aplicación de leyes en lo relativo a los rubros de obras y desarrollo urbano, como lo es la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
- Dicha ley tiene por objeto, esencialmente, establecer las bases de la política urbana del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, mediante la regulación de su ordenamiento territorial, como se señala en su artículo 1, que se transcribe:
“ Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés general y social que tienen por objeto establecer las bases de la política urbana del Distrito Federal, mediante la regulación de su ordenamiento territorial y que contemple la protección de los derechos a la Ciudad de México, el crecimiento urbano controlado y la función del desarrollo sustentable de la propiedad urbana, en beneficio de las generaciones presente y futuras del Distrito Federal.”
- Así, la fracción XI, de su artículo 2, refiere que será un principio general para la realización del objeto de esa ley establecer los mecanismos de simplificación de trámites y procedimientos, como se transcribe:
“ Artículo 2.- Son principios generales para la realización del objeto de la presente ley, los siguientes: (…)
XI. Establecer mecanismos de simplificación de trámites y procedimientos, para la aplicación de esta Ley su Reglamento.”
- De tal manera, se observa el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal -el cual es la norma que sufrió modificaciones a raíz de la publicación del Decreto que se impugna en este medio de control-, establece, específicamente en su artículo 1, una diversidad de supuestos relativos al rubro de obras y desarrollo urbano que deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y, entre otras normas jurídicas, a ese reglamento, como se observa en la siguiente transcripción:
“ Artículo 1.- Las disposiciones del presente Reglamento y de sus Normas Técnicas Complementarias, son de orden público e interés social.
Los proyectos ejecutivos de obra, las obras de construcción, modificación, ampliación, reparación, instalación y demolición, así como el uso de las edificaciones y los usos, destinos y reservas de los predios del territorio de la Ciudad de México, deben sujetarse a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su Reglamento; este Reglamento ; las Normas Técnicas Complementarias y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, incluyendo las de impacto ambiental, sustentabilidad, movilidad y protección civil.
Se aplicará de manera supletoria al presente Reglamento, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, además de las disposiciones mencionadas en este ordenamiento.”
- En ese sentido, queda demostrado que el Reglamento que sufre modificaciones a raíz del Decreto impugnado, tiene por objeto proveer en la esfera administrativa el óptimo cumplimiento y aplicación de leyes en lo relativo a los rubros de obras y desarrollo urbano, con lo que a su vez, si el Decreto impugnado establece previsiones para regular, de manera general, las actividades de construcción y desarrollo urbano, así como la gestión electrónica de diversos trámites de naturaleza administrativa a través de la plataforma digital que se implementa, y estas actuaciones se prevé que deberán realizarse por entes públicos locales pertenecientes a la Ciudad de México y de las Alcaldías, se tiene que estas son creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y de observancia obligatoria.
- Igualmente, el Aviso por el que se da a conocer la puesta en operación de la versión 2.0 de la Plataforma digital en materia de trámites de obra y construcción en la Ciudad de México, además de referirse al Reglamento aludido, establece de manera general actuaciones que deben realizar diversos sujetos (personas, órganos y entidades), para simplificar y gestionar de manera electrónica los trámites de naturaleza administrativa en los rubros de construcción y desarrollo urbano, a través de una plataforma digital y, las autoridades a las que les corresponde, bajo ciertos supuestos, llevar a cabo determinadas actuaciones en los referidos rubros de construcción y desarrollo urbano. Por lo que, como se determinó en el auto impugnado, reviste las características de abstracción, generalidad e impersonalidad.
- En ese sentido, se surte el supuesto contenido en artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia , que establece que no procede otorgar la medida cautelar respecto de las normas generales.
- Por otra parte, debe señalarse que la determinación del Ministro instructor sobre que en el caso no se surte la excepción de la procedencia de la suspensión de normas generales en la controversia constitucional relativa a la transgresión definitiva e irreversible de un derecho humano, es correcta .
- Al respecto, resulta menester mencionar que, si bien esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 17/2019-CA derivado de la acción de inconstitucionalidad 115/2018 y sus acumuladas 116/2018, 117/2018, 119/2018 y 120/2018 determinó que cuando en una acción de inconstitucionalidad o en una controversia constitucional se impugnen normas que pueden vulnerar de manera irreparable los derechos humanos de un determinado colectivo, se surte una excepción a la regla general contenida en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia, haciendo entonces factible la concesión de la medida cautelar con el objeto de impedir que sigan causándose tales afectaciones durante la tramitación del medio de control constitucional y hasta la resolución definitiva.
- En efecto, en el asunto de referencia, esta Sala apoyó sus consideraciones en las contenidas en la resolución dictada por la Segunda Sala en el recurso de reclamación 32/2016-CA , en donde se interpretó que si bien la regla general en controversia constitucional se refiere a la improcedencia de la suspensión cuando se impugnen normas generales, de la interpretación más favorable al último párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria resulta que, como excepción, en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales que impliquen o puedan implicar la transgresión de algún derecho humano, sí es factible conceder la suspensión.
- Partiendo de lo anterior, esta Primera Sala sostuvo que a la luz del principio pro persona previsto en el artículo 1° constitucional, debe interpretarse que, excepcionalmente , cuando la norma general impugnada –en controversia constitucional o en acción de inconstitucionalidad- implique o pueda implicar la trasgresión irreversible de algún derecho humano, debe concederse la suspensión en aras de evitar que la aplicación de la norma impugnada provoque un daño irreparable.
- Sin embargo, en el caso en concreto, como dijo el instructor no se advierte que se esté en presencia de una norma que pueda causar un daño irreparable a un derecho humano, pero, además, debe considerarse que el día quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se adicionó un párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en el que se estableció que en ningún caso se podrá otorgar la suspensión en controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales , por lo que es menester atender al texto constitucional y, de esta manera, resulta igualmente infundado el planteamiento en cuestión.
- Por tanto, al ser el Decreto impugnado una norma de carácter general y existir una previsión constitucional que establece que en ningún caso podrá otorgarse la suspensión en controversias constitucionales donde se impugnen normas generales, persiste en el caso concreto la prohibición de otorgar la suspensión solicitada.
- Finalmente, debe precisarse que resulta inatendible el segundo agravio hecho valer por la Alcaldía recurrente, puesto que no se dirige a impugnar la determinación que se ha confirmado.
- En consecuencia, al resultar infundado el presente medio de impugnación, lo procedente es confirmar el auto recurrido en el que se determinó negar la suspensión solicitada en la controversia constitucional 192/2024.
- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de reclamación 85/2024-CA, a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictado por el Ministro instructor en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 192/2024.
Notifíquese . Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos , de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien se aparta de los párrafos treinta y siete al cuarenta de esta resolución, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf, quien se aparta de los párrafos treinta y ocho al cuarenta y uno de esta resolución.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO
- “ IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASI COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO.
- DECRETO POR EL QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL A FIN DE HOMOLOGAR LAS MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PLATAFORMA DIGITAL DE TRÁMITES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ASÍ COMO PARA REALIZAR TRABAJOS MENORES DE REHABILITACIÓN O MEJORA EN LAS VÍAS PÚBLICAS SECUNDARIAS, INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y LA HABILITACIÓN DE CAJONES DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES PARA REPARTO Y ENTREGA DE PRODUCTOS O MERCANCÍAS.
- IX. SUSPENSIÓN
- A C U E R D A
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL
