RECURSO DE RECLAMACIÓN 85/2024-CA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 85/2024-CA.

Fecha: 22-Ene-2025

DECRETO POR EL QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL A FIN DE HOMOLOGAR LAS MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PLATAFORMA DIGITAL DE TRÁMITES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ASÍ COMO PARA REALIZAR TRABAJOS MENORES DE REHABILITACIÓN O MEJORA EN LAS VÍAS PÚBLICAS SECUNDARIAS, INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y LA HABILITACIÓN DE CAJONES DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES PARA REPARTO Y ENTREGA DE PRODUCTOS O MERCANCÍAS.

‘Aviso por el cual se da a conocer la puesta en operación de la versión 2.0 de la plataforma digital en materia de tramites de obra y construcción en la Ciudad de México, denominada ‘Ventanilla Única de Construcción’ para el inicio de recepción y atención de manera digital de los trámites que se indican’ publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 03 de junio de 2024, por el cual se inicia la implementación del decreto que se impugna.”

  1. En sus conceptos de invalidez manifestó, en esencia, lo siguiente:
  • Primero. Señala que el Decreto impugnado invade su autonomía funcional, técnica y de gestión, pues derivado de este se centraliza la captación y supervisión de los trámites en materia de obras y desarrollo urbano, implicando una reorganización administrativa que configura una invasión de facultades y atribuciones exclusivas de la Alcaldía, pues el Decreto impugnado ordena la modificación y adecuación a su Manual Administrativo, contraviniendo diversas disposiciones de carácter constitucional, como son los numerales 1°, 16, párrafo primero, 122, apartado A, base VI, inciso c) y 124 de la Norma Fundamental, y legales, como lo relativo al numeral 71 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México

De igual manera, refiere que los artículos 16 y 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México, establecen que los titulares de las alcaldías son quienes tienen la atribución exclusiva de registrar las manifestaciones de obra, expedir autorizaciones, permisos o licencias de construcción, demolición, instalaciones aéreas o subterráneas realizadas en vía pública, estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica, entre otras, correspondientes a su demarcación territorial y conforme a la normatividad correspondiente, con lo que las porciones normativas impugnadas del Decreto en cuestión, al imponer una tramitología que prevé en el uso de una Plataforma Digital para la recepción de trámites relacionada con el registro de las manifestaciones de obra, contraviene la autonomía funcional de la Alcaldía, pues dichas cuestiones se deben prever en el Manual Administrativo de la Alcaldía Cuauhtémoc, el cual tiene como propósito presentar de manera ordenada e integral la información relativa al marco jurídico de las Unidades Administrativas con las que cuenta la alcaldía, precisando sus funciones y evitando así duplicidad en la actuación de la autoridad.

Por ello, estima que la regularización y centralización pretendida para los trámites en materia de obras, debió, en su caso, haber sido consultada en su diseño a cada uno de los titulares de las alcaldías, para de esta manera coordinar su implementación y uso, siendo que en este caso se actualiza un conflicto normativo entre distintos ordenes jurídicos -el local y el de la alcaldía, resultando incompatibles y configurando así una invasión a las atribuciones y facultades de la Alcaldía establecidas en la Constitución Federal y Local.

A su vez, señala que el Poder Ejecutivo demandado invade sus atribuciones en materia de designación de personal, pues el Decreto impugnado, en sus modificaciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, establece en los artículos 2, 5 y 35, la contratación de un “Director Responsable de Obra” (D.R.O.), quien deberá estar adscrito al área en la que se establezca la Plataforma Digital antes señalada, obligando a las alcaldías a modificar las planillas del personal de estructura con el que cuenta el Órgano Político Administrativo.

  • Segundo. Aduce que el Decreto impugnado, en sus adiciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, invade atribuciones exclusivas de la Alcaldía en materia de autorización de licencias de construcción especial, en la modalidad de instalaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica, ya que establece la implementación y trámite de un aviso de instalación de antenas de telecomunicaciones, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 53, apartado B, punto 3, inciso a), fracciones XVII y XVIII, de la Constitución Federal y 30, 32, fracciones II, III y 42 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.
  • Tercero. Refiere que el Decreto impugnado es inconstitucional, pues faculta para el uso de la Plataforma Digital implementada, únicamente respecto de los trámites relacionados con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, sin observarse que las alcaldías, como órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, están dotadas de personalidad jurídica y autonomía, contando en el caso con la facultad de expedir, a petición de parte, constancias de alineamiento y número oficial, con determinada vigencia, por lo que las adiciones a las fracciones I, II y III, del artículo 25, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, que contempla el Decreto impugnado, pretenden subordinar a las alcaldías a los ordenamientos del Gobierno Local, violentando el derecho humano a una buena administración pública, comprendido en los artículos 60 de la Constitución Federal, 2 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México y 36 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México.
  1. Radicación y turno . Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández tuvo por recibido el escrito, formó y registró el expediente como controversia constitucional 192/2024, asimismo designó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que instruyera el procedimiento al existir conexidad con las controversias constitucionales 186/2024, 189/2024, 190/2024 y 191/2024, toda vez que se impugnan las mismas normas con motivo de su publicación.
  2. Admisión. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor determinó admitir a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, ordenó su emplazamiento para que presentara su contestación; dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal a fin de que manifestaran lo que a su representación correspondiera; y, por último, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.
  3. Suspensión. En la demanda, la parte actora solicitó la suspensión en la aplicación, vigencia y consecuencias jurídicas derivadas del Decreto impugnado.
  4. Acuerdo recurrido . Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, el Ministro Instructor determinó negar la medida solicitada . Dicho auto constituye la materia del presente recurso de reclamación que, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

“Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

(…)

III. Solicitud de suspensión. Por otra parte, en el capítulo correspondiente del escrito de demanda, el promovente solicita la suspensión en los términos siguientes: