RECURSO DE RECLAMACIÓN 13/2025-CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 13/2025-CA

Fecha: 21-May-2025

ANTECEDENTES Y TRAMITE

  1. Antecedentes de la controversia constitucional 8/2025. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro se expidió el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica.
  2. La reforma tuvo como principal finalidad la de regresar las atribuciones de la Comisión Federal de Competencia Económica, del Instituto Federal de Telecomunicaciones, del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del Consejo Nacional de Evaluación de Política de Desarrollo Social, de la Comisión Reguladora de Energía, de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación a las dependencias que contaban con ellas previo a su creación. Ello, para evitar una duplicidad de funciones y para cumplir con los principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política del país.
  3. Controversia constitucional. El treinta de enero de dos mil veinticinco Hertino Avilés Albavera, Comisionado Presidente y Representante Legal del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística promovió controversia constitucional en contra del Congreso de la Unión, el Ejecutivo Federal y los Congresos de diversas Entidades Federativas, en donde impugnó los transitorios cuarto y sexto del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica .
  4. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez el actor argumentó que las autoridades demandadas vulneran los artículos 1° en relación con el artículo 133 y los artículos 6°, 16, 49, 116, 126 y 127 de la Constitución Política del país. Además, señaló que:
  • Primero. Los artículos cuarto y sexto transitorios impugnados son contrarios al régimen interno de las entidades federativas y al propio orden democrático, que permite la protección de derechos humanos a través de las garantías de independencia y autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y decisión de los órganos constitucionales autónomos, toda vez que al modificar su marco normativo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, al extinguir el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y con ello al remover a la totalidad de sus personas titulares vulneran sus derechos fundamentales.
  • En el caso el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, se integra por cinco personas comisionadas, electas por mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, quienes durarán en su encargo siete años y podrán ser removidas por medio de un procedimiento de responsabilidad administrativa, previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Por ende, al ordenar la extinción de sus órganos constitucionales autónomos, así como la cesación de las funciones sin importar la duración de su cargo se vulneran sus derechos fundamentales como el derecho al acceso a la información y protección de datos, entre otros como la garantía de inamovilidad, independencia judicial y la separación de poderes en su vertiente de subordinación.
  • De lo anterior, la importancia de los límites al poder como la efectiva división de poderes, se vuelven una garantía de la protección de los derechos humanos establecidos en la Constitución a través de un pacto democrático a fin de evitar la regresividad de las garantías, ya que independientemente del contenido de la reforma constitucional, no existe una justificación para que un régimen transitorio determine la cesación se funciones de las personas titulares de los organismos garantes de las entidades federativas sin que viole sus garantías del debido proceso, así como fue el caso de los integrantes del poder judicial con su reforma constitucional.
  • Asimismo, la imposición del mecanismo previsto en el régimen transitorio al adoptar un modelo de transparencia y acceso a la información en términos similares al nuevo modelo federal y trasladarlo al poder ejecutivo diluye la capacidad autorregulatoria de manera desproporcionada del Estado de Morelos, además de que ni en la exposición de motivos de la reforma ni en la propia reforma como tal se expone las razones para dichas modificaciones y como esos cambios responderían a las necesidades, realidades, obstáculos, características propias y disponibilidad presupuestal de cada entidad federativa.
  • Segundo. Los artículos cuarto y sexto transitorio constituyen una medida regresiva para el régimen interno de las entidades federativas y al propio orden democrático, con relación al nivel de protección del derecho de acceso a la información, garantizado mediante la independencia y autonomía de los órganos constitucionales autónomos locales especializados en la materia de protección y acceso a la información, ya que con la extinción de los organismos constitucionales autónomos locales llevan a la remoción del cargo titulares de dichos órganos, violando así la imparcialidad e independencia del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.
  • Además, la arbitrariedad de la medida se hace evidente debido a la omisión de justificar la necesidad de adoptar la eliminación de los órganos constitucionales autónomos y la remoción a la totalidad de las personas titulares de dichos organismos al trasladar el modelo de transparencia y acceso a la información al ejecutivo, imposibilitando a las legislaturas locales adopten modelos a circunstancias particulares.
  • Asimismo, solicitó la suspensión del decreto, específicamente los artículos transitorios antes mencionados.
  1. Trámite de la controversia constitucional. El treinta de enero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico de la controversia constitucional con el número 8/2025 y turnó el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para que fungiera como instructor del procedimiento.
  2. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinticinco, el ministro instructor desechó de plano la demanda de controversia constitucional presentada por el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística por falta de legitimación en la causa, de conformidad con el artículo 19, fracción IX de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I, incisos k) y l) de ese artículo. La improcedencia la justificó en la imposibilidad constitucional de que un órgano constitucional autónomo local promueva una controversia constitucional en contra del Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo Federal y de congresos de Entidades Federativas a las que pertenece, máxime que impugnó un decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política al país.
  3. Recurso de reclamación . En contra del desechamiento, el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, Hertino Avilés Albavera, Comisionado Presidente y Representante legal de Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, interpuso recurso de reclamación.
  4. En síntesis, expuso en su único agravio que el acuerdo recurrido parte de una petición de principio ya que el ministro instructor a fin de determinar el desechamiento de plano desestimó los argumentos que plantearon como objeto de decisión. Asimismo, señaló que:
  • A partir de una interpretación extensiva del artículo 105 fracción I, inciso k) un organismo constitucional autónomo podría promover una controversia constitucional en contra de artículos transitorios de una reforma constitucional que afecta su esfera de competencia, en tanto el poder legislativo de la entidad de la federativa en cuestión participe en el proceso de aprobación.
  • En ese orden de ideas, la legitimación para promover una controversia constitucional debe interpretarse de manera amplia y no en sentido literal, por ende no se actualiza la causal de improcedencia planteada con relación a la falta de legitimación activa para promover la controversia constitucional, toda vez que una de la solicitudes de la demanda era la interpretación extensiva respecto del artículo antes mencionado al permitir que las personas titulares de los organismos garantes en las entidades federativas tengan acceso a un recurso judicial efectivo frente a una norma transitoria que ordena su destitución.
  • Con relación a que el decreto no puede ser materia de impugnación en vía de controversia constitucional, establece que desde la demanda quedó más que claro que no se impugnó la reforma constitucional sino únicamente dos artículos transitorios que gozan de naturaleza jurídica distinta, por lo que no pueden ser tratados como norma constitucional, ya que no se previó en la reforma del texto constitucional que las entidades federativas deban transitar al nuevo modelo de acceso a la información pública y protección de datos personales, por lo cual ese mandato para las entidades federativas no fue objeto del procedimiento de reforma constitucional, al estar desvinculados del cuerpo normativo de la reforma.
  • La eliminación de los organismos autónomos especializados en la materia y la remoción de la totalidad de las personas titulares de los mismos sin importar del tiempo por el que estuvieran designadas y el procedimiento que para ello prevé la normativa local, violando así el principio de inamovilidad del cargo.
  • De lo anterior, se afirma que el mandato a las entidades federativas representa una medida de regresividad normatividad, ya que elimina una garantía ya adquirida por el Estado de Morelos en beneficio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, concedidos al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, convirtiéndose en una arbitrariedad de la medida lo impuesto en los artículos transitorios impugnados.
  1. El veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 13/2025-CA, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  2. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.