IV. ESTUDIO DE FONDO
- El problema jurídico a resolver en el presente recurso de reclamación consiste en determinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinticinco dictado en la controversia constitucional 8/2025 , en el que el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena desechó de plano la demanda presentada por el ahora recurrente.
- De conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2007 , de rubro: “ RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO” , la materia del asunto consiste en examinar únicamente la legalidad o ilegalidad del auto impugnado, razón por la que los agravios ajenos a combatir dicho acuerdo deben desestimarse.
- Como cuestión previa es pertinente tener presente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , los instructores cuentan con facultades para acordar lo relativo a la admisión o, en su caso, desechamiento de la demanda. Esto último lo puede realizar únicamente cuando advierta la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
- Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un aspecto que resulta “manifiesto” es aquel que de forma clara y patente se desprende de la simple lectura de la demanda y sus anexos. Por su parte, la característica de “indudable” implica que se tiene la plena certeza y seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que para ello se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir una diversa convicción . De tal forma que otro tipo de condiciones, como lo son los actos posteriores del procedimiento, no son necesarios para configurar la causa de improcedencia en forma acabada y tampoco pueden desvirtuar su contenido , por ejemplo, la contestación de la demanda y la fase probatoria.
- Lo anterior se enfatiza si se consideran las características propias de un auto inicial, pues son actuaciones de mero trámite, sin que en el acuerdo admisorio se deba realizar un estudio exhaustivo que implique el estudio de fondo del asunto, como lo es un análisis detallado de la naturaleza, existencia y alcances del acto que se reclama con la finalidad de determinar si resulta procedente o no la controversia constitucional.
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que para dilucidar si la determinación de desechar la demanda del juicio en el presente caso fue correcta o no, resulta pertinente verificar si los agravios hechos valer por el actor y ahora recurrente desvirtúan las causas de improcedencia y si permiten concluir la legalidad o ilegalidad del auto recurrido.
- También es importante señalar que el recurso de reclamación es un recurso de jurisdicción plena por lo que esta Primera Sala puede sustituirse en el Ministro instructor y estudiar a plenitud la situación jurídica del asunto en virtud de la devolución de la jurisdicción, lo que incluso implica el análisis oficioso de causas de improcedencia que puedan actualizarse aun y cuando estas no haya sido advertidas en el auto impugnado .
- En el caso, el Ministro instructor precisó que se actualiza de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 19 fracción IX, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística carece de legitimación para promover una controversia constitucional en contra del Congreso de la Unión, del Poder Ejecutivo Federal y de Congresos de otras entidades federativas y porque la controversia constitucional es improcedente en contra de reformas a la Constitución Política del país.
- Explicó que el inciso k) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política del país establece de manera taxativa el supuesto para que los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas puedan promover controversias constitucionales. De acuerdo con este precepto constitucional, el actor únicamente podía promover controversia constitucional en contra de otro órgano constitucional autónomo o de los poderes legislativo o ejecutivo de su misma entidad federativa.
- Además, destacó que existe una prohibición expresa en el último párrafo del referido artículo 105 constitucional para analizar en una controversia constitucional decretos de reformas a la Constitución federal. No desconoció que lo que se impugnó fueron los artículos cuarto y sexto, párrafo primero del decreto de reformas a la Constitución Política del país publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro y que los promoventes señalaron que estas normas no comparten la naturaleza del resto de las disposiciones del decreto y al respecto señaló que los transitorios no pueden desvincularse o disociarse del cuerpo normativo del decreto.
- Por su parte, en el escrito del recurso de reclamación, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística señaló en su único agravio que el acuerdo parte de una petición de principio para desechar la demanda. Desde su punto de vista, las causas de improcedencia no son manifiestas ni indudables porque precisamente los planteamientos que el Ministro instructor usó para desechar la demanda son parte de la materia del fondo del asunto y no podían ser desestimados en un acuerdo de trámite.
- Justamente uno de los planteamientos de la demanda fue la necesidad de realizar, para este caso, una interpretación extensiva de los supuestos de procedencia de la fracción I del artículo 105 constitucional. Desde su punto de vista, el hecho de que el Congreso de Morelos haya participado en el proceso legislativo que concluyó con la emisión del decreto impugnado, les otorga legitimación. Máxime que los artículos transitorios impugnados afectan el orden constitucional de las entidades federativas y la esfera de competencias del actor.
- Por otra parte, alega que el acuerdo incorrectamente consideró como parte del decreto a los artículos transitorios impugnados por tres razones: 1) porque su contenido no es parte de las modificaciones sustantivas a la Constitución federal; 2) porque la simplificación orgánica en las entidades federativas no fue objeto del procedimiento de reforma constitucional y; 3) porque es violatorio de derechos humanos.
- Esta Primera Sala considera que el único agravio hecho valer por el instituto local recurrente es infundado .
- En síntesis, el recurrente considera que la improcedencia de la controversia constitucional no es manifiesta ni indudable porque los artículos transitorios del decreto no pueden ser considerados como normas constitucionales y porque el hecho de que el Congreso del estado de Morelos haya participado en su aprobación les otorga interés para impugnarlo.
- En primer lugar, es importante señalar que los argumentos son inconsistentes entre ellos. No es posible sostener un interés —que el recurrente confunde con legitimación— y, por otro lado, una distinción entre el contenido de una reforma constitucional en la que participaron las entidades federativas y los transitorios sobre la base de que no fueron “objeto” de la reforma.
- En segundo lugar, el acuerdo no partió de una petición de principio para justificar el desechamiento. Desde el punto de vista del recurrente, la materia del fondo implicaba la interpretación extensiva del inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, así como la determinación de la naturaleza de los artículos impugnados.
- Esto es erróneo porque la materia de la controversia constitucional, en todo caso, sería la constitucionalidad de la simplificación orgánica que implicó la desaparición, entre otros, del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y una reestructura de los organismos encargados de esas materias en las entidades federativas.
- El análisis sobre la legitimación y sobre la materia de estudio del asunto por supuesto que es parte del análisis que el Ministro instructor debía realizar para determinar la procedencia o improcedencia del asunto en el momento de analizar la admisión.
- A partir de lo anterior, esta Primera Sala determina que la improcedencia advertida por el Ministro instructor es manifiesta e indudable en primer lugar, porque, como lo determinó en el acuerdo recurrido, el instituto actor no tiene legitimación para impugnar actos o normas del Congreso, del Poder Ejecutivo o de otro organismo constitucional local, distintos a los de su misma entidad federativa, y por mayoría de razón, en contra de un decreto expedido por el Poder Reformador de la Constitución Política del país.
- El artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que serán procedentes las controversias constitucionales que encuadren en alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;
d) Una entidad federativa y otra;
e) DEROGADA.
f) DEROGADA.
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;
i) Un Estado y uno de sus Municipios;
j) Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- El texto vigente del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política del país prevé, en su inciso k), los supuestos concretos para reconocer legitimación activa a los organismos constitucionales autónomos locales en controversias constitucionales. De la literalidad de su texto se advierte que la Constitución es clara al señalar que éstos únicamente pueden promover controversias constitucionales en contra de otro organismo constitucional autónomo o, en contra del Poder Ejecutivo o del Congreso, todos de su misma entidad federativa.
- Como se observa, el texto constitucional no prevé un supuesto concreto para la procedencia de la controversia entre un órgano autónomo constitucional local y el Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo Federal, los Congresos de otras entidades federativas o en contra del Poder Reformador de la Constitución Política del país, sino que expresamente se prevé la procedencia de la controversia entre dos órganos constitucionales autónomos de la misma entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Congreso de su mismo estado.
- De la exposición de motivos del Decreto que reformó a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de marzo de dos mil veintiuno, se advierte que, en el proyecto original, desde la iniciativa se propuso establecer en incisos diferenciados del artículo 105 constitucional la legitimación de los organismos autónomos federales y de los de las entidades federativas .
- Por su parte, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda precisó que los órganos autónomos son aquellos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado . También resaltó su independencia en la toma de decisiones y en la determinación de su estructura orgánica y que, por ello, en éstos se depositan funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma jerarquía constitucional .
- Esta visión del constituyente es fundamental porque permite entender que, contrario a lo que pretende el recurrente, la Federación y las entidades federativas únicamente podrían ser representadas por alguno de los poderes originarios del Estado, esto es, por el Poder Ejecutivo o por el Legislativo, respectivamente.
- Se insiste en que en el texto de la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno se estableció de manera expresa y taxativa, en el inciso k), los supuestos específicos de procedencia de la controversia constitucional entre los organismos constitucionales autónomos locales, restringiéndolos a su propio orden de gobierno , esto es, en contra de otros organismos constitucionales autónomos y de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de su misma entidad federativa.
- Además, no pasa desapercibido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción I, incisos k) y l), legitima a los órganos constitucionales autónomos locales y federales , respectivamente, para entablar una demanda de controversia constitucional exclusivamente en un nivel horizontal , esto es, del mismo orden de gobierno al que pertenecen, sin prever un supuesto de conflicto constitucional de nivel vertical, en el que un órgano constitucional autónomo federal plantee una invasión de competencias frente a poder del ámbito local o viceversa .
- De ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no pueda ampliar los supuestos de procedencia a los expresamente previstos por el Constituyente.
- Ello se reafirma por el hecho de que, si el Constituyente hubiera tenido la intención de establecer un supuesto concreto para el planteamiento de una controversia constitucional en la forma en que lo pretende el instituto actor, tal supuesto habría quedado incorporado en el texto de la norma fundamental, cuestión que no se desprende, ni es posible advertir de manera expresa de los trabajos legislativos a que se ha hecho referencia. Se reitera, de los trabajos legislativos apuntados no se desprende la intención constitucional para que los órganos constitucionales autónomos locales puedan plantear controversias constitucionales frente a órganos de otros niveles de gobierno o, incluso, de ese mismo nivel pero de otras entidades federativas.
- Bajo esta línea de ideas, el instituto actor, como órgano constitucional autónomo local, no se encuentra legitimado para demandar en la vía de controversia constitucional al Poder Reformador de la Constitución Política del país o a alguno de sus integrantes en lo individual .
- Esta interpretación ha sido ya reiterada en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ejemplo, el Tribunal Pleno, al resolver el recurso de reclamación 28/2015-CA , en relación con la procedencia de las controversias constitucionales, interpretó el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en ese momento, pero señaló con claridad que la procedencia, de las controversias constitucionales promovidas por organismos constitucionales autónomos es expresa al determinar qué tipo de actos se podrán combatir.
- Esta conclusión no se ve afectada por el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA. ” , toda vez que el caso del que derivó es completamente distinto a éste. En aquel supuesto, el Pleno otorgó legitimación al Tribunal Electoral del Distrito Federal al interpretar el inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional. No amplió los supuestos que preveía el referido inciso, sino que interpretó sus alcances y determinó que el referido tribunal era un órgano del gobierno del Distrito Federal y que, por sus funciones y por la situación en la que se encontraba frente al acto, podía acudir a la controversia constitucional.
- Por tanto, se concluye que el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística no cuenta con legitimación activa para promover la presente controversia constitucional, pues como quedó acreditado, los órganos autónomos locales solo pueden demandar a otro órgano autónomo, al Poder Ejecutivo o al Congreso, todos de su misma entidad federativa.
- Adicionalmente, la controversia constitucional también es improcedente porque, aún concediendo que el instituto pudiera tener legitimación, no es posible analizar reformas a la Constitución federal en este medio de control.
- El recurrente asegura que los transitorios cuarto y sexto impugnados no fueron objeto del procedimiento de reformas a la Constitución Política del país y que, por tanto, son disposiciones normativas con una naturaleza distinta al resto de las del decreto que integran.
- Estos argumentos son infundados porque el recurrente parte de una premisa errónea: que los artículos transitorios no son parte del decreto que reformó a la Constitución.
- Es propio del derecho no sólo prever disposiciones que regulen situaciones jurídicas, sino también regularse a sí mismo. Es esta la naturaleza de las normas transitorias, las cuales tienen como finalidad detallar el procedimiento de creación y aplicación de normas sustantivas.
- Lo anterior no implica que las normas transitorias sean de distinta categoría o que merezcan un tratamiento distinto. Son normas jurídicas que regulan la aplicación de otras normas y su objeto es determinar su vigencia o modo de aplicación.
- Particularmente, sobre las reformas constitucionales, los artículos transitorios comparten la naturaleza y la fuerza normativa del resto de las normas que forman parte de un decreto. Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estos preceptos gozan del mismo rango constitucional, pues no existe jerarquía formal entre las normas constitucionales y sus disposiciones transitorias, y por tanto gozan de la misma obligatoriedad que los artículos constitucionales previstos en las denominadas partes dogmática y orgánica de la Constitución; esto tal como se afirmó en el Amparo en Revisión 1359/2015, en donde se retomó la doctrina establecida por el Pleno de esta Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2002 y su acumulada 34/2002 , así como en el Amparo Directo en Revisión 1250/2012 y la Acción de Inconstitucionalidad 99/2016 .
- En adición a esto, vale la pena señalar que el procedimiento de reformas a la Constitución Política del país que concluyó en la emisión del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación fue producto de una iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Federal con la finalidad de regresar las atribuciones de la Comisión Federal de Competencia Económica, del Instituto Federal de Telecomunicaciones, del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del Consejo Nacional de Evaluación de Política de Desarrollo Social, de la Comisión Reguladora de Energía, de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación a las dependencias que contaban con ellas previo a su creación.
- Por otro lado, en la Cámara de Origen —Diputados—, se justificó la modificación al régimen constitucional de los organismos constitucionales autónomos en:
- La garantía de la continuidad de las funciones administrativas y de la prestación de los servicios públicos de los organismos que se fusionan o extinguen en que únicamente se busca la reasignación de atribuciones y funciones;
- Las atribuciones que se reasignan pueden ser realizadas por las dependencias del Poder Ejecutivo Federal;
- Una reconceptualización de la administración pública como una forma de organización del Estado;
- La salvaguarda de los bienes y valores tutelados en el orden constitucional;
- La prevalencia del interés social frente al privado;
- Evitar la duplicidad de funciones y;
- En el ahorro presupuestal que permite privilegiar el gasto social mediante la utilización de los recursos públicos con eficiencia, eficacia, transparencia, economía y honradez.
- Particularmente, sobre las funciones en materia de acceso a la información pública y datos personales, la reforma propuso modificar la fracción VIII, apartado A) del artículo 6º para que la información pública y la protección de datos personales quede bajo responsabilidad de los sujetos obligados y no de los organismos constitucionales autónomos.
- Derivado de las reformas al artículo 6º constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, y ante la necesidad de que se dictara una legislación en dichas materias, cuyo ámbito material de aplicación fuera la totalidad del territorio nacional, el treinta de abril del dos mil nueve y el siete de febrero de dos mil catorce se adicionaron las fracciones XXIX-O y XXIX-S del artículo 73 constitucional, para otorgar al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares y de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno, respectivamente .
- Así, el cinco de julio de dos mil diez se expidió y publicó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, cuyo objeto fue la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.
- No obstante, fue hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, en la que se reconoció la necesidad de legislar en relación con el derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y, en ese sentido, se reformaron entre otras disposiciones, las fracciones I, IV y V del apartado A y se adicionó una fracción VIII a su artículo 6º a fin de establecer, entre otras cosas, los sujetos obligados a transparentar su información, así como la obligación del Congreso de la Unión de emitir una ley general que unificara los criterios aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, así como otra ley general en materia de protección de datos personales.
- La finalidad principal de esta reforma fue fortalecer las atribuciones del órgano garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, así como generar un sistema de coordinación entre las entidades federativas y la Federación, a efecto de lograr homogeneidad en los estándares de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en el país, para alcanzar los más altos niveles de tutela .
- En el caso en concreto se impugnan los artículos transitorios cuarto y sexto, párrafo primero, del Decreto que reformó a la Constitución Política del país el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en materia de simplificación orgánica:
Cuarto. Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la expedición de la legislación a la que alude el artículo Segundo transitorio para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto.
Sexto. Los Comisionados de la Comisión Reguladora de Energía y de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de los Organismos garantes de las entidades federativas, que a la entrada en vigor del presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la legislación a que aluden los artículos Segundo y Cuarto transitorios, respectivamente, salvo aquellos cuya vigencia de su nombramiento concluya previamente.
- De su contenido se advierte que se prevé la obligación para las entidades federativas, para que, en el plazo de 90 días naturales a partir de la adecuación de las leyes generales y federales por parte del Congreso de la Unión, reformen su legislación en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
- Por otro lado, se conminó a los comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de los organismos garantes de las entidades federativas, para que concluyeran sus encargos a la entada en vigor de las reformas a las leyes a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, salvo que sus nombramientos concluyan previamente.
- Resulta evidente para esta Primera Sala que la reforma constitucional al artículo 6º impacta en la esfera de atribuciones de los organismos locales de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. Esto porque, aunque no existe una disposición explícita en el texto de este precepto que los obligue a modificar su legislación, es natural que las normas locales en la materia deban ajustarse si, la legislación nacional que les daba fundamento dejó de existir.
- En conclusión, la finalidad de dichos artículos es, en parte, la ejecución de la reforma constitucional a nivel estatal y garantizar que se realizarán las adaptaciones pertinentes a sus legislaciones, órganos e integración de los mismos en materia de protección de datos personales y acceso a la información, una vez que se emitan las nuevas leyes generales que regulen sus nuevas atribuciones.
- De ahí que, contrario a lo sostenido por el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, lo cuestionado en la controversia constitucional 8/2025 es la constitucionalidad de dos artículos de un decreto de una reforma constitucional .
- A partir de lo anterior, en términos similares a lo resuelto en los recursos de reclamación 133/2024-CA y 134/2024-CA , debe confirmarse el desechamiento de la controversia constitucional 8/2025.
- El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal”.
- El texto vigente del último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política del país establece lo siguiente:
Artículo 105.
- Además, en el artículo Transitorio Primero del mismo Decreto se dispuso que entraría en vigor a partir del día siguiente de su publicación, esto es, el primero de noviembre de dos mil veinticuatro.
- De esta manera, a partir del treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro existe en nuestra Constitución una prohibición expresa para que, en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, se impugnen reformas al texto constitucional. La redacción de esta disposición no deja espacio a la interpretación y permite concluir que, a partir de esta fecha, la revisión de reformas a la constitución está proscrita en estos medios de control de constitucionalidad.
- Por las razones antes expuestas, para esta Primera Sala resulta manifiesta e indudable la causal de improcedencia invocada por el Ministro instructor; de ahí que lo procedente sea declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el auto de cinco de marzo de dos mil veinticinco, dictado en la controversia constitucional 8/2025.
