RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2025-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 135/2025
Fecha: 02-Jul-2025
RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2025-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 135/2025
parte actora y recurrente: instituto nacional electoral.
PONENtE: MINISTRA lenia batres guadarrama
SecRetarIo: JULIAN AGUIRRE GAONA
SECRETARIO AUXILIAR: ENGELS AGUSTÍN CONTRERAS PIÑA
COLABORÓ: AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS
SÍNTESIS
El estudio del presente Recurso de Reclamación interpuesto por el Instituto Nacional Electoral (INE), consistente en resolver la legalidad del acuerdo de once de marzo de dos mil veinticinco, emitido por el Ministro Instructor en la Controversia Constitucional 135/2025, por el que se desechó el medio de impugnación.
ÍNDICE TEMÁTICO
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APARTADO |
CRITERIO Y DECISIÓN |
PÁGINAS |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
6 |
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II. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso fue interpuesto por parte legitimada. |
6 |
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III. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
6 |
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IV. |
PROCEDENCIA |
El recurso es procedente. |
7 |
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V. |
ESTUDIO DE FONDO |
Los agravios son infundados. |
7-11 |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido. |
11 |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2025-ca DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 135/2025
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PONENtE: MINISTRA lenia batres guadarrama
SecRetarIo: JULIAN AGUIRRE GAONA
SECRETARIO AUXILIAR: ENGELS AGUSTÍN CONTRERAS PIÑA
COLABORÓ: AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dos de julio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 15/2025-CA derivado de la controversia constitucional 135/2025 , interpuesto por el Instituto Nacional Electoral (INE).
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consiste en resolver la legalidad del acuerdo de once de marzo de dos mil veinticinco, emitido por el Ministro Instructor en la Controversia Constitucional 135/2025, por el que se desechó el medio de impugnación.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN
- Presentación de la demanda de la controversia principal. Por escrito recibido el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, Claudia Arlett Espino, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del INE, promovió demanda de controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
iv. Las normas generales o actos cuya invalidez se demanden, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado:
DECRETO DE DECLARATORIA NÚMERO 001 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE ENERO DE 2025. En ese sentido, se combate en particular la siguiente porción normativa:
TRANSITORIOS
[…]
TERCERO.
[..]
a)
[..]
c) El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y FISCALIZACIÓN del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
- Radicación y turno de la controversia. La Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 135/2025 y turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán , para que instruyera el procedimiento correspondiente.
- Acuerdo de desechamiento. El Ministro Instructor, mediante proveído de once de marzo de dos mil veinticinco, desechó la demanda de controversia constitucional en los términos siguientes:
Desechamiento. De la revisión integral de la demanda y su anexo, se determina que ha lugar a desechar la controversia constitucional con fundamento en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria, el cual prevé que el Ministro instructor está facultado para desechar de plano un medio de control de constitucionalidad, si advierte que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que tiene apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: (se transcribe).
(…)
En ese sentido, resulta pertinente precisar que la improcedencia de una controversia constitucional no sólo depende de los supuestos que de manera específica prevé el artículo 19 de la Ley Reglamentaria, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, para lo cual aplica la tesis de rubro siguiente: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
En función de dicho parámetro, en el caso se considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral carece de legitimación procesal activa para entablar controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, puesto que la normativa aplicable no prevé un supuesto de procedencia para que los órganos constitucionales autónomos federales, como lo es el Instituto Nacional Electoral, puedan presentar este medio de control contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales.
En efecto, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal prevé que la controversia constitucional procede contra normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, que se susciten entre las entidades, poderes u órganos de gobierno que enumera; esa disposición se reproduce a continuación: (se transcribe).
(…)
Del texto transcrito es posible apreciar que dicha norma solo prevé dos supuestos específicos de procedencia para las controversias constitucionales promovidas por órganos constitucionales autónomos: el supuesto previsto en el inciso l), que se refiere a las controversias que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Congreso de la Unión o el Poder Ejecutivo Federal; y el supuesto del inciso k), referido a las controversias que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa; sin embargo, como se adelantó, no existe un supuesto de procedencia para una controversia constitucional promovida por un órgano constitucional autónomo federal en contra de los poderes de una entidad federativa.
En consecuencia, es claro que acorde con el parámetro constitucional, el Instituto Nacional Electoral no tiene legitimación para promover una controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Quintana Roo, pues como ha quedado evidenciado, la Constitución General no prevé ese supuesto.
Es importante destacar que en términos similares se desecharon las controversias constitucionales 146/2023, 162/2023, 164/2023, 178/2023, 196/2023 y 208/2023; criterio que fue confirmado por ambas Salas de este Alto Tribunal al resolver los recursos de reclamación 178/2022-CA y 293/2023-CA.
De dichos precedentes, se puede advertir que el núcleo de la decisión que justificó los desechamientos se centra en el texto expreso de los incisos k) y l), del artículo 105, fracción I de la Constitución General, pues a partir de ello se concluye que tales incisos solamente contemplan supuestos de conflictos competenciales horizontales, esto es, federal-federal y estatal-estatal, pero nunca conflictos de naturaleza vertical, es decir, federal-estatal o viceversa.
En consecuencia, si en el presente caso el Instituto Nacional Electoral pretende promover una controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, es claro que dichos precedentes resultan plenamente aplicables por analogía, pues se reitera, los incisos k) y l) del artículo 105, fracción I, Constitucional, no prevén conflictos de naturaleza vertical, es decir, impiden que un órgano constitucional autónomo federal pueda demandar a un órgano constitucional autónomo local, o bien, a los Poderes de dicha entidad federativa, tal como se pretende en este caso.
Así las cosas, el Instituto Nacional Electoral no tiene legitimación para promover una controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
Lo anterior, con sustento en la tesis que a continuación se reproduce: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO. Si de la sola lectura de la demanda se advierte que existen cuestiones de derecho que impiden la procedencia de la controversia constitucional y que, por sus propios caracteres, no son desvirtuables con su tramitación pues nada de lo que se arguya o pruebe podrá modificar o superar esas consecuencias, aquélla debe considerarse notoriamente improcedente y, por ende, procede desecharla de plano.”
No obsta a esta conclusión, el criterio invocado en el escrito inicial, contenido en la jurisprudencia P./J. 21/2007, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que, no es facultad de este Tribunal Constitucional adicionar un supuesto de procedencia a los expresamente previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues realizar una interpretación tan extensiva, conllevaría una función materialmente legislativa.
(…)
- Interposición del Recurso de Reclamación. Inconforme con la anterior determinación, por escrito depositado en el buzón judicial el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, Claudia Arlett Espino, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del INE, interpuso el presente recurso de reclamación; y por acuerdo de Presidencia de veintiséis de marzo siguiente, se radicó bajo el número de expediente 15/2025-CA, se tuvo por admitido a trámite y se turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- Síntesis de agravios. La parte recurrente hace valer, en esencia, lo siguiente:
PRIMERO. El auto recurrido transgrede el principio consistente que en el sistema jurídico mexicano debe existir un recurso judicial efectivo, sencillo, rápido que cumpla con las características de eficacia e idoneidad a la luz del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Efectivamente, al momento en que se asevera que mi representada carece de legitimación activa para interponer la controversia constitucional de donde deriva el presente recurso, en contra de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, de manera directa se dejan de atender las máximas procesales que el Estado mexicano ha adoptado al momento de ser parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; en particular, el que va enfocado a que debe existir un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido que cumpla con las características de eficacia e idoneidad en términos de lo que establece la parte relativa de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, sin hacer distinción de que mi representada es un órgano constitucional autónomo contemplada, incluso, como una persona moral oficial y no así una persona física, ésta a quien pudiera pensarse sólo le es aplicable el citado enunciado normativo de base convencional, pues en la especie y de manera análoga, al Instituto Nacional Electoral también le debe ser aplicable el criterio que consiste en una interpretación más favorable a la persona, con base, se insiste, al empleo análogo del siguiente criterio judicial dictado por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, dicha máxima le era aplicable al Instituto Nacional Electoral, obedeciendo lo establecido en el artículo 1o. constitucional, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas -lato sensu- gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
El Ministro instructor debió ponderar que el INE, a efecto de combatir la invasión de competencias constitucionales con las que cuenta en materia de fiscalización, tan sólo podía ejercer en su defensa la controversia constitucional, de ahí que desecharla de plano, deja a mi representada en estado de indefensión.
El artículo 105, fracción I, de la CPEUM, en su inciso k), sólo se prevé el supuesto de procedencia de controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos locales de una entidad federativa y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o Legislativo local; aunado a que en el inciso l), establece aquellas controversias que se presenten entre dos órganos constitucionales autónomos federales y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo Federal o el Congreso de la Unión.
Si bien es cierto que el Instituto Nacional Electoral es un ente que puede promover controversia, también lo es que no existe hipótesis para que se le impida promoverla, en el caso, en contra de los Poderes locales, de ahí que, ello no era impedimento para que en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dictara la admisión y dicha hipótesis fuese, incluso, de estudio de fondo, para que se tuviera un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.
Lo anterior, máxime que el Instituto Nacional Electoral solo contaría con dicho medio de control constitucional y convencional -controversia constitucional– para hacer valer violaciones a su esfera competencial, esto es, en materia de fiscalización de los procesos electorales.
Al momento en que se desecha la demanda del Instituto Nacional Electoral, de manera directa y colateral, se ocasionan violaciones a la Constitución, como es el hecho de que se convalide que se doten de facultades al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, para que emita acuerdos en materia de fiscalización.
Cuando el Ministro instructor dejó de interpretar favorablemente el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, provocó que sean mermadas las facultades constitucionales con las que cuenta el Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización.
El antecedente más significativo, de carácter convencional, es el caso Jorge Castañeda Gutman contra el Estado Mexicano, que implicó la responsabilidad del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo en relación con el impedimento para inscribirse como candidato independiente a la Presidencia de México; si bien, no es idéntico a esta controversia constitucional, en el fondo implica aspectos importantes.
El primero es que el auto de desechamiento conlleva no dar cabida a un medio de control constitucional en el que se analicen transgresiones competenciales constitucionales en materia de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que son cometidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.
Al desechar de plano la controversia constitucional se repercute en el plano jurídico en lesiones a derechos humanos político-electorales, al no garantizar una adecuada fiscalización de los recursos que en dinero o en especie utilicen las personas candidatas a juzgadoras durante el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial que se desarrolla en el Estado de Quintana Roo.
El Instituto Nacional Electoral tiene a su cargo el derecho de sufragio libre e informado de las personas ciudadanas mexicanas y debe garantizar que cuenten con información suficiente y oportuna para el adecuado ejercicio de sus derechos.
La presente controversia es el único medio de control constitucional procedente, idóneo y necesario para combatir la intromisión a la esfera de competencia alegada, además, para el restablecimiento y garantía del goce y respeto de los derechos humanos de la ciudadanía para que puedan participar en mecanismos democráticos que se encuentren fiscalizados.
SEGUNDO. El Ministro instructor sustenta el desechamiento con base en lo resuelto en los recursos de reclamación 178/2022-CA y 293/2023-CA, derivados de las controversias constitucionales 200/2022-CA y 268/2023, casos o supuestos que no son coincidentes con la transgresión que se hace valer.
En perjuicio de los intereses del actor, el Ministro instructor aplica “analógicamente” lo resuelto en los recursos de reclamación citados, que discrepan en mucho en la litis que es la invasión de su esfera de competencia constitucional en materia de fiscalización, lo que debe ser analizado en el fondo.
En el recurso de reclamación 293/2023-CA, la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo local, vía controversia constitucional, demandó a la Fiscalía General de la República, de lo cual se derivó el argumento toral para el desechamiento, en el sentido de que “solamente están previstos supuestos de conflictos competenciales horizontales, esto es, federal-federal, estatal-estatal, pero nunca conflictos de naturaleza vertical, es decir, federal-estatal o viceversa (…)”.
No obstante, dicho criterio no es aplicable al caso que nos ocupa, porque además de ser entes diferentes, los que se apersonaron al asunto que aplica por “analogía”, en relación con mi representada, órgano constitucional autónomo, que demanda de Poderes locales. En efecto, no debió aplicarse, pues en la demanda se reclama la invasión competencial en materia de fiscalización de recursos para un proceso electoral por parte de una autoridad local que no tiene facultades para legislar en el ámbito federal, ni en esa materia.
Los motivos para confirmar los respectivos autos por los cuales se desecharon las controversias constitucionales 200/2022 y 268/2023, conllevan a que constitucionalmente no se prevé un supuesto de conflicto competencial de nivel vertical en el que un órgano constitucional autónomo local plantee la invasión de competencias frente a un órgano constitucional autónomo federal.
Los casos en que se apoya el Ministro instructor son asuntos en los que se pretendió entablar una demanda de controversia respecto de un ente autónomo local, demandando a uno federal, en donde, además, se alegaban cuestiones de legalidad.
En el caso sucede a la inversa, esto es un órgano constitucional autónomo federal acude a controversia para reclamar invasión de competencia por parte de Poderes locales.
TERCERO. La improcedencia en que se sustenta el desechamiento de la controversia no es manifiesta e indudable.
Atento a lo resuelto en la controversia constitucional 73/2020, el Instituto Nacional Electoral sí puede impugnar las referidas normas de Quintana Roo, en tanto aluden a la fiscalización competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral.
Al no existir otro juicio o recurso para combatir invasión a esferas competenciales, tal medio de control constitucional resulta procedente.
El hecho de que exista el referido precedente, por sí solo, hace que la improcedencia aducida por el Ministro instructor no resulte manifiesta e indudable y, en consecuencia, debe admitirse la demanda inicial para que el requisito de procedencia se analice al momento de dictar sentencia.
El hecho de que de las constancias se advierta la violación clara y manifiesta a la esfera de competencia del actor, aunado al precedente, hacen manifiesto e indudable el motivo de improcedencia aducido.
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Avocamiento.
Mediante proveído de treinta de abril de dos mil veinticinco , dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN, dicho órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
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- COMPETENCIA
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- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), 10, fracción I, 11, fracción VIII, 21, fracción IX, y 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) abrogada, [1] en relación con los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero siguiente, modificado el diez de abril del mismo año, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.
II. LEGITIMACIÓN
- El escrito de agravios fue suscrito por Claudia Arlett Espino, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del INE, a quien le fue reconocido tal carácter en el propio auto recurrido; por tanto, es válido concluir que el presente recurso se interpuso por parte legitimada.
III.OPORTUNIDAD
- El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.
- Lo anterior es así, pues el acuerdo impugnado se notificó a la parte reclamante el viernes catorce de marzo de dos mil veinticinco, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes diecisiete de marzo siguiente, conforme al artículo 6 de la Ley Reglamentaria de la materia.
- En ese sentido, el plazo de cinco días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes dieciocho al lunes veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, sin contar los días sábado veintidós y domingo veintitrés por haber sido inhábiles. [2]
- Por tanto, si el escrito de reclamación fue depositado en el buzón judicial el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco y recibido el veinticuatro de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, su presentación resulta oportuna.
IV. PROCEDENCIA
- Del análisis integral del escrito por el que se interpuso el presente recurso de reclamación, se advierte que el recurrente combate el auto por el que se desechó la demanda de la controversia constitucional.
- El artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, establece que el recurso de reclamación en controversia constitucional es procedente contra autos que desechen una demanda. Por tanto, el recurso intentado actualiza el supuesto previsto por la norma reglamentaria, de donde resulta procedente.
V. ESTUDIO DE FONDO
- La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que desechó la controversia constitucional de origen.
- Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 10/2007, sustentada por el Tribunal Pleno de esta SCJN, de rubro: “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO”.
- En principio, se debe destacar que en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, el Ministro Instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
- Al respecto, esta SCJN ha sustentado que por manifiesto, debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa. Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 128/2001, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.”
- Así, se ha establecido que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido. Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 9/98, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.”
- Asimismo, acorde con las características del propio auto inicial, éste reviste esencialmente el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser propios de este tipo de acuerdos; además de que, en este estado procesal, sólo pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda, así como las pruebas que se adjunten a ésta. En este aspecto, sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 42/2003, [3] de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO”.
- Es importante señalar que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, por lo que es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no deben inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.
- En el caso, el acuerdo reclamado desechó la controversia principal, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, en virtud de que el INE carece de legitimación procesal activa para entablar controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Quintana Roo, porque la normativa constitucional no prevé que los órganos constitucionales autónomos federales puedan presentar este medio de control contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales.
- En resumen, la parte recurrente hace valer lo siguiente:
- El desechamiento transgrede el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que garantiza la existencia de un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido, sin distinción de que la parte recurrente sea un órgano constitucional autónomo.
- No son aplicables los precedentes de los recursos de reclamación 178/2022-CA y 293/2023-CA, derivados de las controversias constitucionales 200/2022-CA y 268/2023, donde se confirmaron los respectivos desechamientos, porque no son coincidentes con la transgresión a la competencia constitucional que, de fondo, se hace valer en la controversia de origen.
- La improcedencia con la que se sustenta el auto de desechamiento no es manifiesta e indudable, porque de las constancias se advierte la violación clara y evidente a la esfera de competencia del actor.
- Los agravios formulados por el recurrente resultan infundados , lo anterior ya que en diverso recurso de reclamación 12/2025-CA derivado de la controversia constitucional 19/2025, [4] se abordaron los mismos agravios planteados por la misma recurrente.
- En dicho precedente se resolvió medularmente lo siguiente:
A) Respecto al agravio relativo a la transgresión al artículo 25 de la CADH, por negarle un recurso judicial efectivo
- No existe trasgresión al derecho humano a un recurso judicial efectivo, ya que el estudio de las controversias constitucionales se restringe al análisis de las presuntas vulneraciones de competencias constitucionales de los diferentes entes, órganos y poderes que encuadre dentro de alguno de los supuestos a que refiere la fracción I del artículo 105 de la CPEUM, con sustento en la jurisprudencia CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL [5] .
- El artículo 1º constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, también lo es que dicha disposición se refiere a personas físicas o morales de carácter privado, no así a los entes públicos en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
- El derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la CADH opera como un mecanismo de tutela para personas físicas o morales frente a posibles actos violatorios de derechos humanos cometidos por entes públicos estatales. En consecuencia, tampoco protege a los entes del propio Estado cuando éstos pretenden impugnar actos de otros órganos públicos en defensa de su competencia a través de la vía de controversia constitucional.
- La controversia constitucional es un medio de control cuya procedencia está sujeta a que se actualice un conflicto competencial entre los órganos previstos expresamente el artículo 105, fracción I, de la CPEUM. Por lo que conforme a lo previsto en el inciso l, del artículo citado, los órganos constitucionales autónomos a nivel federal sólo tienen legitimación activa para señalar reclamar actos, normas u omisiones del Ejecutivo Federal, del Congreso de la Unión o de otro órgano constitucional autónomo de naturaleza federal.
- Es decir, en la CPEUM no se admite que un organismo constitucional autónomo federal, demande a los poderes de una entidad federativa, aun y cuando se alegue que se debe realizar una interpretación extensiva basada en derechos humanos cuyo sujeto pasivo sea el propio Estado.
- En el caso el INE es un órgano constitucional autónomo federal demandando a los poderes Ejecutivo y Legislativo de Quintana Roo, cuestión que como se mencionó la CPEUM no lo permite. De tal modo que admitir la Controversia Constitucional quebrantaría el principio de división de poderes. Entonces la interpretación de las disposiciones constitucionales no puede justificar supuestos inexistentes para ampliar la procedencia de una controversia constitucional bajo el argumento de que su desechamiento compromete el acceso de un ente público a un recurso efectivo.
- La Primera Sala de esta SCJN en la tesis aislada DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL, [6] ha reconocido que la previsión de supuestos de procedencia, en sí misma, no representa una vulneración al derecho a un recurso judicial efectivo, pues, para garantizar la seguridad jurídica de las partes implicadas en un proceso, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos. De tal suerte que, si bien dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.
- Por lo anterior esta Segunda Sala concluye que, el agravio planteado por el recurrente deviene infundado debido a que el INE en su carácter de ente público, carece de legitimación para hacer valer una violación al derecho a un recurso judicial efectivo para ampliar los supuestos de procedencia de una controversia constitucional, aun cuando el propio texto constitucional no habilita a dicho Instituto a demandar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de una entidad federativa, tal y como advirtió correctamente el ministro instructor en el acuerdo recurrido.
B) Respecto al agravio relativo a que los precedentes que el ministro citó para fundar su desechamiento no le eran aplicables, así como que la improcedencia sustentada no es manifiesta ni indudable
- En esos precedentes se analizó el contenido del artículo 105, fracción I, de la CPEUM a partir de la reforma del once de marzo de dos mil veintiuno. Se sostuvo que en dicha reforma, entre otras cosas, se reformaron los incisos k, e, l, para prever dos supuestos concretos e independientes entre sí, para reconocer la legitimación activa de los órganos constitucionales autónomos federales y locales en controversias constitucionales. Se consideró que el inciso k, prevé que, a nivel local, los órganos constitucionales autónomos estatales sólo pueden estar involucrados en controversias suscitadas contra otro órgano constitucional autónomo de ese mismo nivel o los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad federativa a la que pertenezcan. En cambio, el inciso l, se refiere a las controversias que se pudieran suscitar entre órganos constitucionales autónomos federales, contra otros órganos autónomos de ese mismo nivel e, incluso, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, pero no con órganos o poderes de otro nivel de gobierno.
- Del proceso legislativo que dio lugar a la reforma constitucional de marzo de dos mil veintiuno se advertía que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue incorporar a los órganos constitucionales autónomos locales como entes legitimados para la promoción de controversias constitucionales con el objeto de reconocer la libertad configurativa con la que cuentan los Congresos estatales para establecer en sus regímenes internos órganos con autonomía constitucional siempre y cuando no contravengan las estipulaciones constitucionales. Sin embargo, de ese proceso no se advertía que el Poder Reformador quisiera habilitar a los órganos constitucionales autónomos locales para poder plantear controversia contra órganos constitucionales.
- Por el contrario, del texto constitucional aprobado se desprende que los supuestos específicos de procedencia de la controversia constitucional para los órganos constitucionales autónomos quedaron específicos a su orden de gobierno. De este modo, los que pertenecen al ámbito local sólo pueden promover controversias en contra de otros órganos autónomos y de los Poderes Legislativo y Ejecutivo a nivel local, y los órganos constitucionales autónomos federales sólo pueden promover controversias en contra del Congreso de la Unión, del Poder Ejecutivo Federal y de otros órganos constitucionales autónomos, sin que esta SCJN pueda extender supuestos de procedencia a lo expresamente previsto.
- Por lo anterior dichos precedentes sí le eran aplicables al asunto en concreto en los que se concluye que el INE, al ser un órgano constitucional legítimo federal, no se encuentra legitimado para promover controversia constitucional contra algún Poder de una Entidad Federativa.
- Dado que el artículo 105, fracción I, no establece que se pueda suscitar una controversia constitucional entre un órgano constitucional autónomo federal y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de una entidad federativa, entonces debe concluirse que el INE carecía de legitimación activa para promover la controversia constitucional.
- En conclusión, conforme a dicho precedente, [7] en el que se plantearon los mismos agravios y el mismo actor, además al no haber duda de que el artículo 105, fracción I, de la CPEUM no establece que se pueda suscitar una controversia constitucional entre un órgano constitucional autónomo federal (INE) y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de una entidad federativa (Quintana Roo), debe concluirse que el Instituto carece de legitimación activa para promover la controversia constitucional 135/2025. De este modo, lo conducente es confirmar el acuerdo de once de marzo de dos mil veinticinco dictado en la controversia constitucional citada.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; agréguese copia certificada de la presente ejecutoria al cuaderno del cual deriva este medio impugnativo y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar .
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Lenia Batres Guadarrama (ponente). Votó en contra el Señor Ministro Javier Laynez Potisek (Presidente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde al Recurso de Reclamación 15/2025-CA derivado de la controversia constitucional 135/2025, fallado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro que establece: “Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la Republica el 1o de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas. ↑
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En términos de los artículos 2 y 3, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y 74, fracción III , de la Ley Federal del Trabajo. ↑
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Jurisprudencia P./J. 42/2003 , de texto: “Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1372, registro 183579. ↑
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Resuelto mediante sesión de esta Segunda Sala el día catorce de mayo de dos mil veinticinco, por mayoría de 3 votos, de los ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán, contra el voto del Ministro Javier Laynez Potisek. ↑
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Registro digital 191381, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XII, agosto de 2000, página 965, Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑ -
Tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.) sustentada por el la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Óp. Cit. nota 4 ↑