RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2025-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 135/2025
Fecha: 02-Jul-2025
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO.
Lo anterior, con sustento en la tesis que a continuación se reproduce: “ Si de la sola lectura de la demanda se advierte que existen cuestiones de derecho que impiden la procedencia de la controversia constitucional y que, por sus propios caracteres, no son desvirtuables con su tramitación pues nada de lo que se arguya o pruebe podrá modificar o superar esas consecuencias, aquélla debe considerarse notoriamente improcedente y, por ende, procede desecharla de plano.”
No obsta a esta conclusión, el criterio invocado en el escrito inicial, contenido en la jurisprudencia P./J. 21/2007, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que, no es facultad de este Tribunal Constitucional adicionar un supuesto de procedencia a los expresamente previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues realizar una interpretación tan extensiva, conllevaría una función materialmente legislativa.
(…)
- Interposición del Recurso de Reclamación. Inconforme con la anterior determinación, por escrito depositado en el buzón judicial el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, Claudia Arlett Espino, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del INE, interpuso el presente recurso de reclamación; y por acuerdo de Presidencia de veintiséis de marzo siguiente, se radicó bajo el número de expediente 15/2025-CA, se tuvo por admitido a trámite y se turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- Síntesis de agravios. La parte recurrente hace valer, en esencia, lo siguiente:
PRIMERO. El auto recurrido transgrede el principio consistente que en el sistema jurídico mexicano debe existir un recurso judicial efectivo, sencillo, rápido que cumpla con las características de eficacia e idoneidad a la luz del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Efectivamente, al momento en que se asevera que mi representada carece de legitimación activa para interponer la controversia constitucional de donde deriva el presente recurso, en contra de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, de manera directa se dejan de atender las máximas procesales que el Estado mexicano ha adoptado al momento de ser parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; en particular, el que va enfocado a que debe existir un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido que cumpla con las características de eficacia e idoneidad en términos de lo que establece la parte relativa de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, sin hacer distinción de que mi representada es un órgano constitucional autónomo contemplada, incluso, como una persona moral oficial y no así una persona física, ésta a quien pudiera pensarse sólo le es aplicable el citado enunciado normativo de base convencional, pues en la especie y de manera análoga, al Instituto Nacional Electoral también le debe ser aplicable el criterio que consiste en una interpretación más favorable a la persona, con base, se insiste, al empleo análogo del siguiente criterio judicial dictado por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, dicha máxima le era aplicable al Instituto Nacional Electoral, obedeciendo lo establecido en el artículo 1o. constitucional, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas -lato sensu- gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
El Ministro instructor debió ponderar que el INE, a efecto de combatir la invasión de competencias constitucionales con las que cuenta en materia de fiscalización, tan sólo podía ejercer en su defensa la controversia constitucional, de ahí que desecharla de plano, deja a mi representada en estado de indefensión.
El artículo 105, fracción I, de la CPEUM, en su inciso k), sólo se prevé el supuesto de procedencia de controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos locales de una entidad federativa y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o Legislativo local; aunado a que en el inciso l), establece aquellas controversias que se presenten entre dos órganos constitucionales autónomos federales y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo Federal o el Congreso de la Unión.
Si bien es cierto que el Instituto Nacional Electoral es un ente que puede promover controversia, también lo es que no existe hipótesis para que se le impida promoverla, en el caso, en contra de los Poderes locales, de ahí que, ello no era impedimento para que en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dictara la admisión y dicha hipótesis fuese, incluso, de estudio de fondo, para que se tuviera un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.
Lo anterior, máxime que el Instituto Nacional Electoral solo contaría con dicho medio de control constitucional y convencional -controversia constitucional– para hacer valer violaciones a su esfera competencial, esto es, en materia de fiscalización de los procesos electorales.
Al momento en que se desecha la demanda del Instituto Nacional Electoral, de manera directa y colateral, se ocasionan violaciones a la Constitución, como es el hecho de que se convalide que se doten de facultades al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, para que emita acuerdos en materia de fiscalización.
Cuando el Ministro instructor dejó de interpretar favorablemente el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, provocó que sean mermadas las facultades constitucionales con las que cuenta el Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización.
El antecedente más significativo, de carácter convencional, es el caso Jorge Castañeda Gutman contra el Estado Mexicano, que implicó la responsabilidad del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo en relación con el impedimento para inscribirse como candidato independiente a la Presidencia de México; si bien, no es idéntico a esta controversia constitucional, en el fondo implica aspectos importantes.
El primero es que el auto de desechamiento conlleva no dar cabida a un medio de control constitucional en el que se analicen transgresiones competenciales constitucionales en materia de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que son cometidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.
Al desechar de plano la controversia constitucional se repercute en el plano jurídico en lesiones a derechos humanos político-electorales, al no garantizar una adecuada fiscalización de los recursos que en dinero o en especie utilicen las personas candidatas a juzgadoras durante el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial que se desarrolla en el Estado de Quintana Roo.
El Instituto Nacional Electoral tiene a su cargo el derecho de sufragio libre e informado de las personas ciudadanas mexicanas y debe garantizar que cuenten con información suficiente y oportuna para el adecuado ejercicio de sus derechos.
La presente controversia es el único medio de control constitucional procedente, idóneo y necesario para combatir la intromisión a la esfera de competencia alegada, además, para el restablecimiento y garantía del goce y respeto de los derechos humanos de la ciudadanía para que puedan participar en mecanismos democráticos que se encuentren fiscalizados.
SEGUNDO. El Ministro instructor sustenta el desechamiento con base en lo resuelto en los recursos de reclamación 178/2022-CA y 293/2023-CA, derivados de las controversias constitucionales 200/2022-CA y 268/2023, casos o supuestos que no son coincidentes con la transgresión que se hace valer.
En perjuicio de los intereses del actor, el Ministro instructor aplica “analógicamente” lo resuelto en los recursos de reclamación citados, que discrepan en mucho en la litis que es la invasión de su esfera de competencia constitucional en materia de fiscalización, lo que debe ser analizado en el fondo.
En el recurso de reclamación 293/2023-CA, la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo local, vía controversia constitucional, demandó a la Fiscalía General de la República, de lo cual se derivó el argumento toral para el desechamiento, en el sentido de que “solamente están previstos supuestos de conflictos competenciales horizontales, esto es, federal-federal, estatal-estatal, pero nunca conflictos de naturaleza vertical, es decir, federal-estatal o viceversa (…)”.
No obstante, dicho criterio no es aplicable al caso que nos ocupa, porque además de ser entes diferentes, los que se apersonaron al asunto que aplica por “analogía”, en relación con mi representada, órgano constitucional autónomo, que demanda de Poderes locales. En efecto, no debió aplicarse, pues en la demanda se reclama la invasión competencial en materia de fiscalización de recursos para un proceso electoral por parte de una autoridad local que no tiene facultades para legislar en el ámbito federal, ni en esa materia.
Los motivos para confirmar los respectivos autos por los cuales se desecharon las controversias constitucionales 200/2022 y 268/2023, conllevan a que constitucionalmente no se prevé un supuesto de conflicto competencial de nivel vertical en el que un órgano constitucional autónomo local plantee la invasión de competencias frente a un órgano constitucional autónomo federal.
Los casos en que se apoya el Ministro instructor son asuntos en los que se pretendió entablar una demanda de controversia respecto de un ente autónomo local, demandando a uno federal, en donde, además, se alegaban cuestiones de legalidad.
En el caso sucede a la inversa, esto es un órgano constitucional autónomo federal acude a controversia para reclamar invasión de competencia por parte de Poderes locales.
TERCERO. La improcedencia en que se sustenta el desechamiento de la controversia no es manifiesta e indudable.
Atento a lo resuelto en la controversia constitucional 73/2020, el Instituto Nacional Electoral sí puede impugnar las referidas normas de Quintana Roo, en tanto aluden a la fiscalización competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral.
Al no existir otro juicio o recurso para combatir invasión a esferas competenciales, tal medio de control constitucional resulta procedente.
El hecho de que exista el referido precedente, por sí solo, hace que la improcedencia aducida por el Ministro instructor no resulte manifiesta e indudable y, en consecuencia, debe admitirse la demanda inicial para que el requisito de procedencia se analice al momento de dictar sentencia.
El hecho de que de las constancias se advierta la violación clara y manifiesta a la esfera de competencia del actor, aunado al precedente, hacen manifiesto e indudable el motivo de improcedencia aducido.
- Avocamiento. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil veinticinco , dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN, dicho órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), 10, fracción I, 11, fracción VIII, 21, fracción IX, y 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) abrogada, en relación con los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero siguiente, modificado el diez de abril del mismo año, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO.
- II. LEGITIMACIÓN
- III.OPORTUNIDAD
- IV. PROCEDENCIA
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. DECISIÓN