RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2025-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 135/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2025-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 135/2025

Fecha: 02-Jul-2025

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que desechó la controversia constitucional de origen.
  2. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 10/2007, sustentada por el Tribunal Pleno de esta SCJN, de rubro: “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO”.
  3. En principio, se debe destacar que en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, el Ministro Instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
  4. Al respecto, esta SCJN ha sustentado que por manifiesto, debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa. Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 128/2001, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.”
  5. Así, se ha establecido que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido. Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 9/98, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.”
  6. Asimismo, acorde con las características del propio auto inicial, éste reviste esencialmente el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser propios de este tipo de acuerdos; además de que, en este estado procesal, sólo pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda, así como las pruebas que se adjunten a ésta. En este aspecto, sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 42/2003, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO”.
  7. Es importante señalar que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, por lo que es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no deben inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.
  8. En el caso, el acuerdo reclamado desechó la controversia principal, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, en virtud de que el INE carece de legitimación procesal activa para entablar controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Quintana Roo, porque la normativa constitucional no prevé que los órganos constitucionales autónomos federales puedan presentar este medio de control contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales.
  9. En resumen, la parte recurrente hace valer lo siguiente:
  10. El desechamiento transgrede el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que garantiza la existencia de un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido, sin distinción de que la parte recurrente sea un órgano constitucional autónomo.
  11. No son aplicables los precedentes de los recursos de reclamación 178/2022-CA y 293/2023-CA, derivados de las controversias constitucionales 200/2022-CA y 268/2023, donde se confirmaron los respectivos desechamientos, porque no son coincidentes con la transgresión a la competencia constitucional que, de fondo, se hace valer en la controversia de origen.
  12. La improcedencia con la que se sustenta el auto de desechamiento no es manifiesta e indudable, porque de las constancias se advierte la violación clara y evidente a la esfera de competencia del actor.
  13. Los agravios formulados por el recurrente resultan infundados , lo anterior ya que en diverso recurso de reclamación 12/2025-CA derivado de la controversia constitucional 19/2025, se abordaron los mismos agravios planteados por la misma recurrente.
  14. En dicho precedente se resolvió medularmente lo siguiente:

A) Respecto al agravio relativo a la transgresión al artículo 25 de la CADH, por negarle un recurso judicial efectivo

  • No existe trasgresión al derecho humano a un recurso judicial efectivo, ya que el estudio de las controversias constitucionales se restringe al análisis de las presuntas vulneraciones de competencias constitucionales de los diferentes entes, órganos y poderes que encuadre dentro de alguno de los supuestos a que refiere la fracción I del artículo 105 de la CPEUM, con sustento en la jurisprudencia CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL .
  • El artículo 1º constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, también lo es que dicha disposición se refiere a personas físicas o morales de carácter privado, no así a los entes públicos en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
  • El derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la CADH opera como un mecanismo de tutela para personas físicas o morales frente a posibles actos violatorios de derechos humanos cometidos por entes públicos estatales. En consecuencia, tampoco protege a los entes del propio Estado cuando éstos pretenden impugnar actos de otros órganos públicos en defensa de su competencia a través de la vía de controversia constitucional.
  • La controversia constitucional es un medio de control cuya procedencia está sujeta a que se actualice un conflicto competencial entre los órganos previstos expresamente el artículo 105, fracción I, de la CPEUM. Por lo que conforme a lo previsto en el inciso l, del artículo citado, los órganos constitucionales autónomos a nivel federal sólo tienen legitimación activa para señalar reclamar actos, normas u omisiones del Ejecutivo Federal, del Congreso de la Unión o de otro órgano constitucional autónomo de naturaleza federal.
  • Es decir, en la CPEUM no se admite que un organismo constitucional autónomo federal, demande a los poderes de una entidad federativa, aun y cuando se alegue que se debe realizar una interpretación extensiva basada en derechos humanos cuyo sujeto pasivo sea el propio Estado.
  • En el caso el INE es un órgano constitucional autónomo federal demandando a los poderes Ejecutivo y Legislativo de Quintana Roo, cuestión que como se mencionó la CPEUM no lo permite. De tal modo que admitir la Controversia Constitucional quebrantaría el principio de división de poderes. Entonces la interpretación de las disposiciones constitucionales no puede justificar supuestos inexistentes para ampliar la procedencia de una controversia constitucional bajo el argumento de que su desechamiento compromete el acceso de un ente público a un recurso efectivo.
  • La Primera Sala de esta SCJN en la tesis aislada DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL, ha reconocido que la previsión de supuestos de procedencia, en sí misma, no representa una vulneración al derecho a un recurso judicial efectivo, pues, para garantizar la seguridad jurídica de las partes implicadas en un proceso, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos. De tal suerte que, si bien dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.
  • Por lo anterior esta Segunda Sala concluye que, el agravio planteado por el recurrente deviene infundado debido a que el INE en su carácter de ente público, carece de legitimación para hacer valer una violación al derecho a un recurso judicial efectivo para ampliar los supuestos de procedencia de una controversia constitucional, aun cuando el propio texto constitucional no habilita a dicho Instituto a demandar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de una entidad federativa, tal y como advirtió correctamente el ministro instructor en el acuerdo recurrido.

B) Respecto al agravio relativo a que los precedentes que el ministro citó para fundar su desechamiento no le eran aplicables, así como que la improcedencia sustentada no es manifiesta ni indudable

  • En esos precedentes se analizó el contenido del artículo 105, fracción I, de la CPEUM a partir de la reforma del once de marzo de dos mil veintiuno. Se sostuvo que en dicha reforma, entre otras cosas, se reformaron los incisos k, e, l, para prever dos supuestos concretos e independientes entre sí, para reconocer la legitimación activa de los órganos constitucionales autónomos federales y locales en controversias constitucionales. Se consideró que el inciso k, prevé que, a nivel local, los órganos constitucionales autónomos estatales sólo pueden estar involucrados en controversias suscitadas contra otro órgano constitucional autónomo de ese mismo nivel o los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad federativa a la que pertenezcan. En cambio, el inciso l, se refiere a las controversias que se pudieran suscitar entre órganos constitucionales autónomos federales, contra otros órganos autónomos de ese mismo nivel e, incluso, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, pero no con órganos o poderes de otro nivel de gobierno.
  • Del proceso legislativo que dio lugar a la reforma constitucional de marzo de dos mil veintiuno se advertía que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue incorporar a los órganos constitucionales autónomos locales como entes legitimados para la promoción de controversias constitucionales con el objeto de reconocer la libertad configurativa con la que cuentan los Congresos estatales para establecer en sus regímenes internos órganos con autonomía constitucional siempre y cuando no contravengan las estipulaciones constitucionales. Sin embargo, de ese proceso no se advertía que el Poder Reformador quisiera habilitar a los órganos constitucionales autónomos locales para poder plantear controversia contra órganos constitucionales.
  • Por el contrario, del texto constitucional aprobado se desprende que los supuestos específicos de procedencia de la controversia constitucional para los órganos constitucionales autónomos quedaron específicos a su orden de gobierno. De este modo, los que pertenecen al ámbito local sólo pueden promover controversias en contra de otros órganos autónomos y de los Poderes Legislativo y Ejecutivo a nivel local, y los órganos constitucionales autónomos federales sólo pueden promover controversias en contra del Congreso de la Unión, del Poder Ejecutivo Federal y de otros órganos constitucionales autónomos, sin que esta SCJN pueda extender supuestos de procedencia a lo expresamente previsto.
  • Por lo anterior dichos precedentes sí le eran aplicables al asunto en concreto en los que se concluye que el INE, al ser un órgano constitucional legítimo federal, no se encuentra legitimado para promover controversia constitucional contra algún Poder de una Entidad Federativa.
  • Dado que el artículo 105, fracción I, no establece que se pueda suscitar una controversia constitucional entre un órgano constitucional autónomo federal y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de una entidad federativa, entonces debe concluirse que el INE carecía de legitimación activa para promover la controversia constitucional.
  1. En conclusión, conforme a dicho precedente, en el que se plantearon los mismos agravios y el mismo actor, además al no haber duda de que el artículo 105, fracción I, de la CPEUM no establece que se pueda suscitar una controversia constitucional entre un órgano constitucional autónomo federal (INE) y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de una entidad federativa (Quintana Roo), debe concluirse que el Instituto carece de legitimación activa para promover la controversia constitucional 135/2025. De este modo, lo conducente es confirmar el acuerdo de once de marzo de dos mil veinticinco dictado en la controversia constitucional citada.