RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2025-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 135/2025
Fecha: 02-Jul-2025
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
En ese sentido, resulta pertinente precisar que la improcedencia de una controversia constitucional no sólo depende de los supuestos que de manera específica prevé el artículo 19 de la Ley Reglamentaria, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, para lo cual aplica la tesis de rubro siguiente: “
En función de dicho parámetro, en el caso se considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral carece de legitimación procesal activa para entablar controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, puesto que la normativa aplicable no prevé un supuesto de procedencia para que los órganos constitucionales autónomos federales, como lo es el Instituto Nacional Electoral, puedan presentar este medio de control contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales.
En efecto, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal prevé que la controversia constitucional procede contra normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, que se susciten entre las entidades, poderes u órganos de gobierno que enumera; esa disposición se reproduce a continuación: (se transcribe).
(…)
Del texto transcrito es posible apreciar que dicha norma solo prevé dos supuestos específicos de procedencia para las controversias constitucionales promovidas por órganos constitucionales autónomos: el supuesto previsto en el inciso l), que se refiere a las controversias que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Congreso de la Unión o el Poder Ejecutivo Federal; y el supuesto del inciso k), referido a las controversias que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa; sin embargo, como se adelantó, no existe un supuesto de procedencia para una controversia constitucional promovida por un órgano constitucional autónomo federal en contra de los poderes de una entidad federativa.
En consecuencia, es claro que acorde con el parámetro constitucional, el Instituto Nacional Electoral no tiene legitimación para promover una controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Quintana Roo, pues como ha quedado evidenciado, la Constitución General no prevé ese supuesto.
Es importante destacar que en términos similares se desecharon las controversias constitucionales 146/2023, 162/2023, 164/2023, 178/2023, 196/2023 y 208/2023; criterio que fue confirmado por ambas Salas de este Alto Tribunal al resolver los recursos de reclamación 178/2022-CA y 293/2023-CA.
De dichos precedentes, se puede advertir que el núcleo de la decisión que justificó los desechamientos se centra en el texto expreso de los incisos k) y l), del artículo 105, fracción I de la Constitución General, pues a partir de ello se concluye que tales incisos solamente contemplan supuestos de conflictos competenciales horizontales, esto es, federal-federal y estatal-estatal, pero nunca conflictos de naturaleza vertical, es decir, federal-estatal o viceversa.
En consecuencia, si en el presente caso el Instituto Nacional Electoral pretende promover una controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, es claro que dichos precedentes resultan plenamente aplicables por analogía, pues se reitera, los incisos k) y l) del artículo 105, fracción I, Constitucional, no prevén conflictos de naturaleza vertical, es decir, impiden que un órgano constitucional autónomo federal pueda demandar a un órgano constitucional autónomo local, o bien, a los Poderes de dicha entidad federativa, tal como se pretende en este caso.
Así las cosas, el Instituto Nacional Electoral no tiene legitimación para promover una controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO.
- II. LEGITIMACIÓN
- III.OPORTUNIDAD
- IV. PROCEDENCIA
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. DECISIÓN