INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

Fecha: 03-Abr-2013

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA 81/2021

DERIVADO

DEL

JUICIO

DE

AMPARO INDIRECTO 356/20191

PARTE QUEJOSA: ESPERANZA

CORTÉS GONZÁLEZ

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL

ÍNDICE TEMÁTICO

1 Del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México.

Apartado Criterio y decisión Págs.
I. Antecedentes Se narran los antecedentes de los que deriva el presente incidente. 1 a 4
II Competencia La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. 4 a 5
III. Estudio de fondo Se indica el marco jurídico aplicable a un incidente de inejecución de sentencia. Se formulan las razones por las que se estima que resulta infundado el presente incidente y se reseñan las constancias relevantes que sustentan esa determinación. 5 a 17
IV Decisión PRIMERO. Es infundado el presente incidente de inejecución de sentencia. SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución. TERCERO. Quedan sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento de once de noviembre de dos mil veintiuno y la multa impuesta por el Juez de Distrito a la autoridad responsable. 17

INCIDENTE

DE

INEJECUCIÓN

DE

SENTENCIA 81/2021

DERIVADO

DEL

JUICIO

DE

AMPARO

INDIRECTO 356/20191

PARTE QUEJOSA: ESPERANZA CORTÉS

GONZÁLEZ

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

treinta de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el incidente de inejecución de

sentencia 81/2021, derivado del juicio de amparo 356/2019 del

índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, promovido por Esperanza

Cortés González.

I.

ANTECEDENTES

1.

Trámite del juicio de amparo. Por escrito recibido el trece de

marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, Esperanza Cortés González demandó el

amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y

por los actos que a continuación se indican:

1 Del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa

en la Ciudad de México.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021

2

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA

CIUDAD DE MÉXICO.

b) DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE

MÉXICO.

IV. ACTO RECLAMADO:

A) SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA

CIUDAD DE MÉXICO la emisión de los “LINEAMIENTOS POR

MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR

CONCEPTO DE AGUINALDO, correspondiente al ejercicio 2018.

B) DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE

LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD

DE MÉXICO LA APLICACIÓN DE LOS “LINEAMIENTOS POR

MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR

CONCEPTO DE AGUINALDO”, correspondiente al ejercicio 2018.

Como responsables en términos del artículo 84, fracción XV, de

conducir y vigilar el pago de remuneraciones y liquidaciones la

personal, establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del a

Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, así

como la emisión del oficio 702/2089/2019, de fecha veintiséis de

febrero de dos mil diecinueve.”

2.

Señaló como derechos humanos violados, los contenidos en los

artículos 1, 14, 16, 123, apartado B, fracción XIII, 127, fracciones I,

V, VI y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; narró los antecedentes y conceptos de violación que

estimó pertinentes.

3.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo

Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México, quien ordenó su registro con el número 356/2019; y admitió

la demanda.

4.

Sentencia de amparo. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia

el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, en la que por un lado

sobreseyó en el juicio de amparo y por otra parte concedió el

amparo solicitado.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA 81/2021

3

5.

En contra de dicha resolución, el

delegado

de

la

Directora

General

de

Recursos Humanos

de

la Procuraduría

General de Justicia y la Subprocuradora de

Asuntos Civiles, Penales y Resarcitorios de la Procuraduría Fiscal

en representación de la Secretaria de Administración y Finanzas,

ambos de la Ciudad de México, interpusieron recursos de revisión

los cuales conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 292/2019; y, en

sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó la

sentencia correspondiente, en la que determinó confirmar la

sentencia recurrida.

6.

Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, la Juez

de Distrito del conocimiento tuvo por recibida la ejecutoria dictada

en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a las

autoridades responsables para que dentro del término de tres días

cumplieran con la ejecutoria en que se concedió el amparo, con el

apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría la multa

correspondiente.

7.

En la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y previos

requerimientos realizados por la juez de distrito a las autoridades

responsables, sin que éstas hubieran acreditado las gestiones

tendientes a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante

auto de doce de enero de dos mil veintiuno, inició el procedimiento

a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por

lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión

del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.

8.

Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante el

Tribunal Colegiado. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de

dos mil veintiuno, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal

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4

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó

formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 8/2021; y

en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno, lo declaró

fundado y se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

9.

Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en

este Tribunal Constitucional, su Presidente, por acuerdo de catorce

de diciembre de dos mil veintiuno, admitió a trámite y ordenó su

registro como incidente de inejecución de sentencia 81/2021; así

como su remisión al Ministro Ponente.

10. Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del ponente

Ministro Luis María Aguilar Morales, por acuerdo quince de marzo

de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala determinó

que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se

remitieran los autos a la ponencia respectiva.

II.

COMPETENCIA

11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

legalmente competente2 para resolver este incidente de inejecución

de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,

fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 192, 193, 196 y 198 de la Ley de Amparo publicada en

el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21,

fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la

2 En relación con este presupuesto procesal, debe tomarse en consideración el

contenido del artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de

junio de dos mil veintiuno, el cual dispone:

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en

vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución

final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su

inicio.

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SENTENCIA 81/2021

5

determinación de los asuntos que el Pleno

conservará para su resolución, y el envío de

los de su competencia originaria a las Salas y

a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda

vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en

juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las

sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la

Constitución Federal, conforme a las consideraciones que más

adelante se exponen.

12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por

unanimidad de cinco votos.

III.

ESTUDIO DE FONDO

13. El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos3, así como los preceptos

193 y 198 de la Ley de Amparo4, prevén el incidente de inejecución

3 Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta

Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los

procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases

siguientes:

(…)

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho

incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un

plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá

ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera

transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su

cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de

Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico

de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como

de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad

responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

(…).

4 Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata

de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento

respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal

colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su

caso,

a

su

superior

jerárquico,

cuyos

titulares

seguirán

teniendo

responsabilidad aunque dejen el cargo.

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o

procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que

intervenga en el trámite relativo.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021

6

de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento

de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso

por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad

responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite

relativo.

14. En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se

configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con

En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de

cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá

ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados.

El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o

términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales

competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un

incidente para tal efecto.

Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el

tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas

necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los

autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si

reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la

autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será

notificado a éstos.

Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de

amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y

aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los

autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación

del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del

cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el

incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.

Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo

razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse

a solicitud fundada de la autoridad.

Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior

sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal

colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad

responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de

incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán

respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese

incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado

con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la

ejecutoria.

En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará

que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que

reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la

consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido

considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en

términos del párrafo anterior.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA 81/2021

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evasivas

se

abstiene

de

realizar

las

actuaciones

necesarias

para

lograr

el

cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no

realiza la obligación de dar o hacer, materia

de la restitución del derecho violado.

15. Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos

los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben

actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de

amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196,

párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende

cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”, lo

que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella

autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es

menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones

que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce

del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria

respectiva.

16. Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso,

si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el

incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o

jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto

se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107,

fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo

al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias

de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la

jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título:

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS

EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO

DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA

AUTORIDAD

RESPONSABLE

Y/O

VINCULADA

AL

CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA

MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021

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AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL

DE 2013)5.”

5 Cuyo texto y datos de identificación son:

En términos del citado precepto legal, se considerará incumplimiento el retraso

por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o

de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En atención a lo

anterior, en los casos en que las autoridades pretendan acreditar el

cumplimiento de la sentencia de amparo -pero no cuando han sido omisas al

respecto-, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el

caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada

al cumplimiento implica un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la

sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que

retarden su cumplimiento, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato

federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse la multa

correspondiente y continuar con el procedimiento de inejecución, mediante el

envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal

oportuno, en caso de que proceda, se determine la destitución del cargo y,

posteriormente, la consignación de las autoridades contumaces. Así, el

incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades

responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del

cumplimiento del fallo, lo que, en todo momento, deberá analizarse en función

tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como, y

especialmente, del requerimiento de su cumplimiento, pues en la medida en

que éstos se encuentren claramente determinados, podrán imponerse las

sanciones aplicables por el incumplimiento del fallo protector. Debe entenderse

que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de

procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una

condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de

amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia

constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo. En

términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o

vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de

amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional -pero éste no advierte una

actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en

el cumplimiento de la sentencia-, se deberá requerir de nueva cuenta el

cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué debe realizar la

autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que

el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición,

sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al

órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema

Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite

respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza

alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de

procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de

amparo, tal y como se establece en el artículo 196 de la ley de la materia. De

igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe

exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que por ello

no puede tenerse como cumplida tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley

de Amparo, ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de

inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las

sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un Juez

penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha

deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se

considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso.

P./J. 58/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 11, registro digital:

2007914.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA 81/2021

9

17.

Asimismo, al analizarse si el retraso en

el

cumplimiento

del

fallo

protector

es

justificado, deberá valorarse también, en su

caso, la procedencia de las multas impuestas

por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del

procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las

circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los

supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien

corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere

configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la

ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.

18. En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo

del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de

los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de

inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de

Amparo6, establece que en el proyecto de resolución, se podrá

proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se

determinarán las autoridades que conforme a su marco de

6 CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar

a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del

Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al

Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal

constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo

protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del

Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción

proyecto de resolución en el que:

(…).

I. Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando

las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir

en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de

todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del

expediente al juez de distrito del conocimiento, para que agote el respectivo

procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y

196 de la Ley de Amparo, y

III. Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo

razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o

bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la

substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la

Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del

Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos

mil trece.

(…).

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021

10

atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en

consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado,

incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al

Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo

procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de

justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará

a la responsable para el debido cumplimiento.

19. Dicho lo cual, se atiende que en el presente asunto se concedió el

amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los siguientes

efectos:

(…) La directora General de Recursos Humanos de la

Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, deje

sin efectos el oficio número 702/2089/2019, de veintiséis de

febrero de dos mil diecinueve, y en su lugar emita otro en el

que establezca que se deja de aplicar a la quejosa la porción

normativa de los Lineamientos reclamados relativos a dos mil

dieciocho, que establecen el cálculo del aguinaldo al “salario

base”;…realice el cálculo del aguinaldo de dos mil dieciocho,

de la quejosa con base en el “salario tabular” considerando

como la suma del “salario base” más las compensaciones que

se paguen en forma ordinaria; y, realice el pago de la diferencia

que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse(…).

20. La sentencia del juzgado de distrito del conocimiento fue

confirmada mediante ejecutoria de veintiséis de septiembre de dos

mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión

292/2019.

21. De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de

amparo, se desprende:

a)

Mediante proveído de diez de octubre de dos mil

diecinueve, la juzgadora de amparo tuvo por recibida la

ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente;

asimismo, requirió a las autoridades responsables para que

dentro del término de tres días cumplieran con la ejecutoria, lo

que se traducía en: dejar insubsistente el oficio número

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA 81/2021

11

702/2089/2019, de veintiséis de febrero

de dos mil diecinueve; dejar de aplicar a

la quejosa los lineamientos por los

cuales se otorgó el pago por conceptos

de aguinaldo, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho;

y, realizar el cálculo del aguinaldo correspondiente al ejercicio

dos mil dieciocho.

b)

Mediante auto de dieciocho de octubre de dos mil

diecinueve, la jueza de distrito del conocimiento tuvo a la

responsable Directora General de Recursos Humanos de la

entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de

México exhibiendo copia certificada de la planilla de liquidación

a favor de la quejosa, por concepto de diferencias de aguinaldo

correspondientes al año dos mil dieciocho, la cual ascendía a

la cantidad neta de $26,882.67 (veintiséis mil ochocientos

ochenta

y

dos

pesos

67/100

M.N.),

constancias

de

cumplimiento con las cuales la juzgadora federal ordenó dar

vista a la quejosa por el término de tres días a efecto de que

manifestara lo que a su derecho conviniera, con el

apercibimiento que de no hacer manifestación alguna al

respecto, se declararía firme dicha cantidad propuesta.

c)

Una vez desahogada la vista correspondiente por parte

de la quejosa en el sentido de manifestar su conformidad con

la cantidad propuesta por la responsable, la Juez de Distrito

del conocimiento mediante auto de cuatro de noviembre de

dos mil diecinueve, requirió de nueva cuenta a la autoridad

responsable Directora General de Recursos Humanos de la

entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de

México, para que dentro del término de tres días hábiles

siguientes a la legal notificación del citado auto, acreditara

haber dado cumplimiento al fallo protector.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021

12

d)

Por auto de doce de noviembre de dos mil diecinueve,

la juez de distrito del conocimiento tuvo a la responsable

Directora General de Recursos Humanos de la entonces

Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México,

dando cumplimiento parcial a la ejecutoria de amparo

respectiva, al exhibir copia certificada del oficio 702/06556/19,

por medio del cual se notificó a la quejosa que se había dejado

sin efecto el diverso oficio 702/2089/2019, de veintiséis de

febrero de dos mil diecinueve, con lo cual se desvinculó de su

esfera jurídica la porción normativa de los Lineamientos

reclamados relativos al pago de aguinaldo correspondiente al

año dos mil dieciocho.

e)

Después de diversos requerimientos efectuados a la

autoridad

responsable

Directora

General

de

Recursos

Humanos, así como a su superior jerárquico Fiscal General,

ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de

México, la juez federal en proveído de doce de enero de dos

mil veintiuno, impuso multa a la responsable por el

equivalente a cien unidades de medida y actualización vigente

en esa fecha, y al estimar que la sentencia de amparo no se

encontraba cumplida, ordenó la apertura del incidente de

inejecución de sentencia respectivo y remitir los autos al

Tribunal Colegiado en turno para su substanciación.

f)

Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil

veintiuno, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de

sentencia 8/2021; y en sesión de once de noviembre de dos

mil veintiuno, lo declaró fundado y se determinó remitirlo a

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

g)

En proveído de catorce de diciembre de dos mil

veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y

registrar el Incidente de Inejecución de Sentencia número

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA 81/2021

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81/2021. En ese mismo auto, se requirió

a las autoridades responsables, titulares

de la Dirección General de Recursos

Humanos, de la Dirección General de

Programación, Organización y Presupuesto, así como de la

Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del

Sistema de Justicia Penal, todas de la Fiscalía General de

Justicia de la Ciudad de México; asimismo, en su carácter de

superiores jerárquicos, a las autoridades titulares de la

Coordinación

General

de

Administración

y

de

la

Subprocuraduría

Jurídica,

de

Planeación,

Coordinación

Interinstitucional y de Derechos Humanos, ambas de la

Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que

comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este

incidente, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto

Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento;

apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas se continuaría

el procedimiento respectivo.

22. Después de radicado el presente incidente de inejecución de

sentencia en este Alto Tribunal, en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de este tribunal, se tuvieron por

recibidas diversas constancias exhibidas por las autoridades

responsables, entre las que destacan:

- Oficio

presentado ante este Alto Tribunal el treinta y uno de enero

de dos mil veintidós, signado por el Director General de

Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía

General de Justicia de la Ciudad de México, registrado con el

folio 001674, que se recibió en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el uno de

febrero del año en curso, por el que informó, entre otros

aspectos, que la Dirección a su cargo, emitió la cuenta por

pagar número 100907 y el cheque respectivo por la cantidad

a pagar de $26,882.67 (veintiséis mil ochocientos ochenta y

dos pesos 67/100 moneda nacional), por concepto de

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021

14

aguinaldo dos mil dieciocho, los cuales aduce remitió a la

Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía

General de Justicia de la Ciudad de México.

- Oficio

presentado ante este Alto Tribunal el treinta y uno de enero de

dos mil veintidós, signado por la Directora General de

Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la

Ciudad de México, registrado con el folio 001884, que se

recibió

en

la

Oficina

de

Certificación

Judicial

y

Correspondencia de este Alto Tribunal el uno de febrero del

año en curso, mediante el cual informó que la Dirección

General de Programación, Organización y Presupuesto de la

Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por oficio

701/4714/2021, emitió la suficiencia presupuestal LAUDOS-

2021-107, por la cantidad a pagar de $26,882.67 (veintiséis

mil ochocientos ochenta y dos pesos 67/100 moneda

nacional), por concepto de aguinaldo dos mil dieciocho, en

favor de la quejosa.

23. De todo lo antes relatado, se observa que las autoridades no han

sido omisas en atender los requerimientos efectuados por la Juez

de Distrito, toda vez que han realizado diversos actos en vía de

cumplimiento, vinculados con los efectos de la ejecutoria de

amparo, según las actuaciones que se advirtieron de los oficios

exhibidos el treinta y uno de enero del año en curso, ante este Alto

Tribunal;

a

saber,

del

oficio

signado por el

Director General de Programación, Organización y Presupuesto de

la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así como del

diverso

oficio

número

Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de

Justicia de la Ciudad de México.

24. En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran

suficientes para sostener que existen actos encaminados a lograr

el cumplimiento de la sentencia de amparo, en la inteligencia que

la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA 81/2021

15

determinar si existe desacato a la ejecutoria y

si éste es justificable, de lo cual dependerá el

enjuiciamiento

a

las

autoridades

responsables, las autoridades vinculadas al

cumplimiento así como sus superiores jerárquicos, en los términos

de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.

25. En ese sentido, esta Segunda Sala considera oportuno que la Juez

Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad

de México, con base en la información proporcionada por la

autoridad responsable y la autoridad vinculada formule los

subsecuentes requerimientos a partir de los actos concretos que

faltan por cumplir, esto es, citar a la quejosa para la entrega del

cheque por la cantidad de $26,882.67 (veintiséis mil ochocientos

ochenta y dos pesos 67/100 moneda nacional) por concepto de

aguinaldo, correspondiente al ejercicio de dos mil dieciocho; y, la

autoridad directamente encargada de desahogarlo, Directora

General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia

de la Ciudad de México, deberá ser estricto en el seguimiento del

tiempo que les otorga, con el único fin de evitar mayores dilaciones

en el cumplimiento de la sentencia de amparo.

26. Asimismo, se deberá dar vista a la quejosa para que informe si le

fue pagada la cantidad que determinó la Juez de Distrito, bajo

apercibimiento legal.

27. Esto es, la Juez de Distrito como rector del procedimiento de

ejecución deberá conminar a las autoridades responsables, a las

autoridades vinculadas al cumplimiento así como a sus superiores

jerárquicos, para que realicen los actos necesarios para cumplir la

ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización

en el entendido que como autoridades vinculadas7 están obligadas

7 Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención

en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021

16

a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos

necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las

mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.

28. En esas condiciones, procede declarar infundado el incidente de

inejecución de sentencia 81/2021, y devolver los autos a la Juez de

Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a

las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al

fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y, continúe con el

procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y

194 de la Ley de Amparo.

29. En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, el once de noviembre de dos mil veintiuno en el incidente

de inejecución de sentencia 8/2021.

30. Sirve de apoyo, por identidad de razón y en lo conducente, la

jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, de

rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA

DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL

QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA

REALIZAR

ACTOS

Y

TRÁMITES

INHERENTES

AL

CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL

DICTAMEN

DEL

TRIBUNAL

COLEGIADO

DE

CIRCUITO

(INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007)8”.

31. Finalmente, esta Segunda Sala estima que debe dejarse sin efecto

la multa impuesta por la Juez de Distrito a la autoridad

responsable, en proveído de doce de enero de dos mil veintiuno,

pues, como quedo precisado en párrafos que anteceden, ésta ha

llevado a cabo diversos actos encaminados a lograr el

ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y

estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.

8 2a./J. 134/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1342,

registro digital: 2001938.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA 81/2021

17

cumplimiento de la sentencia de amparo, lo

que revela ausencia de contumacia o

reticencia.

32. Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los

incidentes de inejecución de sentencia 133/20199, 145/201910,

30/202011, 21/202012, 144/201713 y 42/202014.

33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por

unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,

Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier

Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de

sentencia.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al

Juzgado de Distrito del conocimiento.

TERCERO. Quedan sin efectos el dictamen emitido por el

Tribunal Colegiado del conocimiento de once de noviembre de dos

mil veintiuno y la multa impuesta por la Juez de Distrito a la

autoridad responsable.

9 Ponente Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 11 de marzo de 2020.

10 Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, 8 de julio de 2020.

11 Ponente Ministro José Fernando Franco González Salas, 2 de septiembre de

2020.

12 Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, 14 de octubre de 2020.

13 Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, 18 de noviembre de 2020.

14 Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, 18 de noviembre de 2020.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021

18

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse

los autos y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro

Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

JNS/riga

Esta hoja corresponde al Incidente de Inejecución de Sentencia 81/2021

resuelto en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General

11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho

de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta

versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o

confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 27/03/2025 11:45:35.372 -06:00

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