INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
SENTENCIA 81/2021
DERIVADO
DEL
JUICIO
DE
AMPARO INDIRECTO 356/20191
PARTE QUEJOSA: ESPERANZA
CORTÉS GONZÁLEZ
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL
ÍNDICE TEMÁTICO
1 Del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la
Ciudad de México.
| Apartado | Criterio y decisión | Págs. | |
|---|---|---|---|
| I. | Antecedentes | Se narran los antecedentes de los que deriva el presente incidente. | 1 a 4 |
| II | Competencia | La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. | 4 a 5 |
| III. | Estudio de fondo | Se indica el marco jurídico aplicable a un incidente de inejecución de sentencia. Se formulan las razones por las que se estima que resulta infundado el presente incidente y se reseñan las constancias relevantes que sustentan esa determinación. | 5 a 17 |
| IV | Decisión | PRIMERO. Es infundado el presente incidente de inejecución de sentencia. SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución. TERCERO. Quedan sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento de once de noviembre de dos mil veintiuno y la multa impuesta por el Juez de Distrito a la autoridad responsable. | 17 |
INCIDENTE
DE
INEJECUCIÓN
DE
SENTENCIA 81/2021
DERIVADO
DEL
JUICIO
DE
AMPARO
INDIRECTO 356/20191
PARTE QUEJOSA: ESPERANZA CORTÉS
GONZÁLEZ
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
treinta de marzo de dos mil veintidós.
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el incidente de inejecución de
sentencia 81/2021, derivado del juicio de amparo 356/2019 del
índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, promovido por Esperanza
Cortés González.
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite del juicio de amparo. Por escrito recibido el trece de
marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la
Ciudad de México, Esperanza Cortés González demandó el
amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y
por los actos que a continuación se indican:
1 Del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa
en la Ciudad de México.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021
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III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE MÉXICO.
b) DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE
MÉXICO.
IV. ACTO RECLAMADO:
A) SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE MÉXICO la emisión de los “LINEAMIENTOS POR
MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR
CONCEPTO DE AGUINALDO, correspondiente al ejercicio 2018.
B) DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD
DE MÉXICO LA APLICACIÓN DE LOS “LINEAMIENTOS POR
MEDIO DE LOS CUALES, SE OTORGA EL PAGO POR
CONCEPTO DE AGUINALDO”, correspondiente al ejercicio 2018.
Como responsables en términos del artículo 84, fracción XV, de
conducir y vigilar el pago de remuneraciones y liquidaciones la
personal, establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del a
Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, así
como la emisión del oficio 702/2089/2019, de fecha veintiséis de
febrero de dos mil diecinueve.”
2.
Señaló como derechos humanos violados, los contenidos en los
artículos 1, 14, 16, 123, apartado B, fracción XIII, 127, fracciones I,
V, VI y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; narró los antecedentes y conceptos de violación que
estimó pertinentes.
3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo
Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, quien ordenó su registro con el número 356/2019; y admitió
la demanda.
4.
Sentencia de amparo. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia
el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, en la que por un lado
sobreseyó en el juicio de amparo y por otra parte concedió el
amparo solicitado.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
SENTENCIA 81/2021
3
5.
En contra de dicha resolución, el
delegado
de
la
Directora
General
de
Recursos Humanos
de
la Procuraduría
General de Justicia y la Subprocuradora de
Asuntos Civiles, Penales y Resarcitorios de la Procuraduría Fiscal
en representación de la Secretaria de Administración y Finanzas,
ambos de la Ciudad de México, interpusieron recursos de revisión
los cuales conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 292/2019; y, en
sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó la
sentencia correspondiente, en la que determinó confirmar la
sentencia recurrida.
6.
Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, la Juez
de Distrito del conocimiento tuvo por recibida la ejecutoria dictada
en el recurso de revisión correspondiente; así mismo requirió a las
autoridades responsables para que dentro del término de tres días
cumplieran con la ejecutoria en que se concedió el amparo, con el
apercibimiento que, de no hacerlo así, se les impondría la multa
correspondiente.
7.
En la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y previos
requerimientos realizados por la juez de distrito a las autoridades
responsables, sin que éstas hubieran acreditado las gestiones
tendientes a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante
auto de doce de enero de dos mil veintiuno, inició el procedimiento
a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por
lo que ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión
del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito en turno, para continuar con su tramitación.
8.
Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante el
Tribunal Colegiado. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de
dos mil veintiuno, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal
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Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó
formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 8/2021; y
en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno, lo declaró
fundado y se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
9.
Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en
este Tribunal Constitucional, su Presidente, por acuerdo de catorce
de diciembre de dos mil veintiuno, admitió a trámite y ordenó su
registro como incidente de inejecución de sentencia 81/2021; así
como su remisión al Ministro Ponente.
10. Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del ponente
Ministro Luis María Aguilar Morales, por acuerdo quince de marzo
de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala determinó
que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se
remitieran los autos a la ponencia respectiva.
II.
COMPETENCIA
11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
legalmente competente2 para resolver este incidente de inejecución
de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,
fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 192, 193, 196 y 198 de la Ley de Amparo publicada en
el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21,
fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario
5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la
2 En relación con este presupuesto procesal, debe tomarse en consideración el
contenido del artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de
junio de dos mil veintiuno, el cual dispone:
Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución
final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su
inicio.
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SENTENCIA 81/2021
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determinación de los asuntos que el Pleno
conservará para su resolución, y el envío de
los de su competencia originaria a las Salas y
a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda
vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en
juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las
sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la
Constitución Federal, conforme a las consideraciones que más
adelante se exponen.
12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por
unanimidad de cinco votos.
III.
ESTUDIO DE FONDO
13. El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos3, así como los preceptos
193 y 198 de la Ley de Amparo4, prevén el incidente de inejecución
3 Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta
Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
(…)
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho
incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un
plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá
ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera
transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su
cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de
Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico
de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como
de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad
responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
(…).
4 Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata
de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento
respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal
colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su
caso,
a
su
superior
jerárquico,
cuyos
titulares
seguirán
teniendo
responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o
procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que
intervenga en el trámite relativo.
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de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento
de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso
por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad
responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite
relativo.
14. En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se
configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con
En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de
cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá
ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados.
El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o
términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales
competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un
incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el
tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas
necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los
autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si
reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la
autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será
notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de
amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y
aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los
autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación
del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.
Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del
cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el
incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo
razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse
a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior
sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal
colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad
responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de
incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese
incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado
con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la
ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará
que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que
reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la
consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido
considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en
términos del párrafo anterior.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
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evasivas
se
abstiene
de
realizar
las
actuaciones
necesarias
para
lograr
el
cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no
realiza la obligación de dar o hacer, materia
de la restitución del derecho violado.
15. Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos
los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben
actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de
amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196,
párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende
cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”, lo
que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella
autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es
menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones
que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce
del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria
respectiva.
16. Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso,
si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el
incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o
jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto
se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107,
fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo
al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias
de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la
jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título:
“CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS
EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO
DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA
AUTORIDAD
RESPONSABLE
Y/O
VINCULADA
AL
CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA
MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021
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AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL
DE 2013)5.”
5 Cuyo texto y datos de identificación son:
En términos del citado precepto legal, se considerará incumplimiento el retraso
por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o
de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En atención a lo
anterior, en los casos en que las autoridades pretendan acreditar el
cumplimiento de la sentencia de amparo -pero no cuando han sido omisas al
respecto-, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el
caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada
al cumplimiento implica un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la
sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que
retarden su cumplimiento, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato
federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse la multa
correspondiente y continuar con el procedimiento de inejecución, mediante el
envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal
oportuno, en caso de que proceda, se determine la destitución del cargo y,
posteriormente, la consignación de las autoridades contumaces. Así, el
incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades
responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del
cumplimiento del fallo, lo que, en todo momento, deberá analizarse en función
tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como, y
especialmente, del requerimiento de su cumplimiento, pues en la medida en
que éstos se encuentren claramente determinados, podrán imponerse las
sanciones aplicables por el incumplimiento del fallo protector. Debe entenderse
que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de
procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una
condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de
amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia
constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo. En
términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o
vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de
amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional -pero éste no advierte una
actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en
el cumplimiento de la sentencia-, se deberá requerir de nueva cuenta el
cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué debe realizar la
autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que
el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición,
sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al
órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema
Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite
respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza
alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de
procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de
amparo, tal y como se establece en el artículo 196 de la ley de la materia. De
igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe
exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que por ello
no puede tenerse como cumplida tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley
de Amparo, ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de
inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las
sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un Juez
penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha
deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se
considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso.
P./J. 58/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 11, registro digital:
2007914.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
SENTENCIA 81/2021
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17.
Asimismo, al analizarse si el retraso en
el
cumplimiento
del
fallo
protector
es
justificado, deberá valorarse también, en su
caso, la procedencia de las multas impuestas
por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del
procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las
circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los
supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien
corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere
configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la
ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
18. En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo
del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de
los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de
inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de
Amparo6, establece que en el proyecto de resolución, se podrá
proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se
determinarán las autoridades que conforme a su marco de
6 CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar
a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del
Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al
Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal
constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo
protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del
Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción
proyecto de resolución en el que:
(…).
I. Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando
las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir
en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de
todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del
expediente al juez de distrito del conocimiento, para que agote el respectivo
procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y
196 de la Ley de Amparo, y
III. Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo
razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o
bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la
substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la
Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del
Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos
mil trece.
(…).
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021
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atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en
consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado,
incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al
Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo
procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de
justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará
a la responsable para el debido cumplimiento.
19. Dicho lo cual, se atiende que en el presente asunto se concedió el
amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los siguientes
efectos:
(…) La directora General de Recursos Humanos de la
Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, deje
sin efectos el oficio número 702/2089/2019, de veintiséis de
febrero de dos mil diecinueve, y en su lugar emita otro en el
que establezca que se deja de aplicar a la quejosa la porción
normativa de los Lineamientos reclamados relativos a dos mil
dieciocho, que establecen el cálculo del aguinaldo al “salario
base”;…realice el cálculo del aguinaldo de dos mil dieciocho,
de la quejosa con base en el “salario tabular” considerando
como la suma del “salario base” más las compensaciones que
se paguen en forma ordinaria; y, realice el pago de la diferencia
que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse(…).
20. La sentencia del juzgado de distrito del conocimiento fue
confirmada mediante ejecutoria de veintiséis de septiembre de dos
mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión
292/2019.
21. De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de
amparo, se desprende:
a)
Mediante proveído de diez de octubre de dos mil
diecinueve, la juzgadora de amparo tuvo por recibida la
ejecutoria dictada en el recurso de revisión correspondiente;
asimismo, requirió a las autoridades responsables para que
dentro del término de tres días cumplieran con la ejecutoria, lo
que se traducía en: dejar insubsistente el oficio número
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
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702/2089/2019, de veintiséis de febrero
de dos mil diecinueve; dejar de aplicar a
la quejosa los lineamientos por los
cuales se otorgó el pago por conceptos
de aguinaldo, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho;
y, realizar el cálculo del aguinaldo correspondiente al ejercicio
dos mil dieciocho.
b)
Mediante auto de dieciocho de octubre de dos mil
diecinueve, la jueza de distrito del conocimiento tuvo a la
responsable Directora General de Recursos Humanos de la
entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de
México exhibiendo copia certificada de la planilla de liquidación
a favor de la quejosa, por concepto de diferencias de aguinaldo
correspondientes al año dos mil dieciocho, la cual ascendía a
la cantidad neta de $26,882.67 (veintiséis mil ochocientos
ochenta
y
dos
pesos
67/100
M.N.),
constancias
de
cumplimiento con las cuales la juzgadora federal ordenó dar
vista a la quejosa por el término de tres días a efecto de que
manifestara lo que a su derecho conviniera, con el
apercibimiento que de no hacer manifestación alguna al
respecto, se declararía firme dicha cantidad propuesta.
c)
Una vez desahogada la vista correspondiente por parte
de la quejosa en el sentido de manifestar su conformidad con
la cantidad propuesta por la responsable, la Juez de Distrito
del conocimiento mediante auto de cuatro de noviembre de
dos mil diecinueve, requirió de nueva cuenta a la autoridad
responsable Directora General de Recursos Humanos de la
entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de
México, para que dentro del término de tres días hábiles
siguientes a la legal notificación del citado auto, acreditara
haber dado cumplimiento al fallo protector.
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d)
Por auto de doce de noviembre de dos mil diecinueve,
la juez de distrito del conocimiento tuvo a la responsable
Directora General de Recursos Humanos de la entonces
Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México,
dando cumplimiento parcial a la ejecutoria de amparo
respectiva, al exhibir copia certificada del oficio 702/06556/19,
por medio del cual se notificó a la quejosa que se había dejado
sin efecto el diverso oficio 702/2089/2019, de veintiséis de
febrero de dos mil diecinueve, con lo cual se desvinculó de su
esfera jurídica la porción normativa de los Lineamientos
reclamados relativos al pago de aguinaldo correspondiente al
año dos mil dieciocho.
e)
Después de diversos requerimientos efectuados a la
autoridad
responsable
Directora
General
de
Recursos
Humanos, así como a su superior jerárquico Fiscal General,
ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de
México, la juez federal en proveído de doce de enero de dos
mil veintiuno, impuso multa a la responsable por el
equivalente a cien unidades de medida y actualización vigente
en esa fecha, y al estimar que la sentencia de amparo no se
encontraba cumplida, ordenó la apertura del incidente de
inejecución de sentencia respectivo y remitir los autos al
Tribunal Colegiado en turno para su substanciación.
f)
Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil
veintiuno, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de
sentencia 8/2021; y en sesión de once de noviembre de dos
mil veintiuno, lo declaró fundado y se determinó remitirlo a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
g)
En proveído de catorce de diciembre de dos mil
veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y
registrar el Incidente de Inejecución de Sentencia número
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
SENTENCIA 81/2021
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81/2021. En ese mismo auto, se requirió
a las autoridades responsables, titulares
de la Dirección General de Recursos
Humanos, de la Dirección General de
Programación, Organización y Presupuesto, así como de la
Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del
Sistema de Justicia Penal, todas de la Fiscalía General de
Justicia de la Ciudad de México; asimismo, en su carácter de
superiores jerárquicos, a las autoridades titulares de la
Coordinación
General
de
Administración
y
de
la
Subprocuraduría
Jurídica,
de
Planeación,
Coordinación
Interinstitucional y de Derechos Humanos, ambas de la
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que
comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este
incidente, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto
Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento;
apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas se continuaría
el procedimiento respectivo.
22. Después de radicado el presente incidente de inejecución de
sentencia en este Alto Tribunal, en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de este tribunal, se tuvieron por
recibidas diversas constancias exhibidas por las autoridades
responsables, entre las que destacan:
- Oficio
presentado ante este Alto Tribunal el treinta y uno de enero
de dos mil veintidós, signado por el Director General de
Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía
General de Justicia de la Ciudad de México, registrado con el
folio 001674, que se recibió en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el uno de
febrero del año en curso, por el que informó, entre otros
aspectos, que la Dirección a su cargo, emitió la cuenta por
pagar número 100907 y el cheque respectivo por la cantidad
a pagar de $26,882.67 (veintiséis mil ochocientos ochenta y
dos pesos 67/100 moneda nacional), por concepto de
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021
14
aguinaldo dos mil dieciocho, los cuales aduce remitió a la
Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía
General de Justicia de la Ciudad de México.
- Oficio
presentado ante este Alto Tribunal el treinta y uno de enero de
dos mil veintidós, signado por la Directora General de
Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la
Ciudad de México, registrado con el folio 001884, que se
recibió
en
la
Oficina
de
Certificación
Judicial
y
Correspondencia de este Alto Tribunal el uno de febrero del
año en curso, mediante el cual informó que la Dirección
General de Programación, Organización y Presupuesto de la
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por oficio
701/4714/2021, emitió la suficiencia presupuestal LAUDOS-
2021-107, por la cantidad a pagar de $26,882.67 (veintiséis
mil ochocientos ochenta y dos pesos 67/100 moneda
nacional), por concepto de aguinaldo dos mil dieciocho, en
favor de la quejosa.
23. De todo lo antes relatado, se observa que las autoridades no han
sido omisas en atender los requerimientos efectuados por la Juez
de Distrito, toda vez que han realizado diversos actos en vía de
cumplimiento, vinculados con los efectos de la ejecutoria de
amparo, según las actuaciones que se advirtieron de los oficios
exhibidos el treinta y uno de enero del año en curso, ante este Alto
Tribunal;
a
saber,
del
oficio
signado por el
Director General de Programación, Organización y Presupuesto de
la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así como del
diverso
oficio
número
Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de
Justicia de la Ciudad de México.
24. En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran
suficientes para sostener que existen actos encaminados a lograr
el cumplimiento de la sentencia de amparo, en la inteligencia que
la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
SENTENCIA 81/2021
15
determinar si existe desacato a la ejecutoria y
si éste es justificable, de lo cual dependerá el
enjuiciamiento
a
las
autoridades
responsables, las autoridades vinculadas al
cumplimiento así como sus superiores jerárquicos, en los términos
de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
25. En ese sentido, esta Segunda Sala considera oportuno que la Juez
Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad
de México, con base en la información proporcionada por la
autoridad responsable y la autoridad vinculada formule los
subsecuentes requerimientos a partir de los actos concretos que
faltan por cumplir, esto es, citar a la quejosa para la entrega del
cheque por la cantidad de $26,882.67 (veintiséis mil ochocientos
ochenta y dos pesos 67/100 moneda nacional) por concepto de
aguinaldo, correspondiente al ejercicio de dos mil dieciocho; y, la
autoridad directamente encargada de desahogarlo, Directora
General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia
de la Ciudad de México, deberá ser estricto en el seguimiento del
tiempo que les otorga, con el único fin de evitar mayores dilaciones
en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
26. Asimismo, se deberá dar vista a la quejosa para que informe si le
fue pagada la cantidad que determinó la Juez de Distrito, bajo
apercibimiento legal.
27. Esto es, la Juez de Distrito como rector del procedimiento de
ejecución deberá conminar a las autoridades responsables, a las
autoridades vinculadas al cumplimiento así como a sus superiores
jerárquicos, para que realicen los actos necesarios para cumplir la
ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización
en el entendido que como autoridades vinculadas7 están obligadas
7 Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención
en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021
16
a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos
necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las
mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.
28. En esas condiciones, procede declarar infundado el incidente de
inejecución de sentencia 81/2021, y devolver los autos a la Juez de
Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a
las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al
fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y, continúe con el
procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y
194 de la Ley de Amparo.
29. En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, el once de noviembre de dos mil veintiuno en el incidente
de inejecución de sentencia 8/2021.
30. Sirve de apoyo, por identidad de razón y en lo conducente, la
jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, de
rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA
DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL
QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA
REALIZAR
ACTOS
Y
TRÁMITES
INHERENTES
AL
CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL
DICTAMEN
DEL
TRIBUNAL
COLEGIADO
DE
CIRCUITO
(INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007)8”.
31. Finalmente, esta Segunda Sala estima que debe dejarse sin efecto
la multa impuesta por la Juez de Distrito a la autoridad
responsable, en proveído de doce de enero de dos mil veintiuno,
pues, como quedo precisado en párrafos que anteceden, ésta ha
llevado a cabo diversos actos encaminados a lograr el
ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y
estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.
8 2a./J. 134/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1342,
registro digital: 2001938.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
SENTENCIA 81/2021
17
cumplimiento de la sentencia de amparo, lo
que revela ausencia de contumacia o
reticencia.
32. Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los
incidentes de inejecución de sentencia 133/20199, 145/201910,
30/202011, 21/202012, 144/201713 y 42/202014.
33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por
unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier
Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de
sentencia.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al
Juzgado de Distrito del conocimiento.
TERCERO. Quedan sin efectos el dictamen emitido por el
Tribunal Colegiado del conocimiento de once de noviembre de dos
mil veintiuno y la multa impuesta por la Juez de Distrito a la
autoridad responsable.
9 Ponente Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 11 de marzo de 2020.
10 Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, 8 de julio de 2020.
11 Ponente Ministro José Fernando Franco González Salas, 2 de septiembre de
2020.
12 Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, 14 de octubre de 2020.
13 Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, 18 de noviembre de 2020.
14 Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, 18 de noviembre de 2020.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021
18
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse
los autos y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro
Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
JNS/riga
Esta hoja corresponde al Incidente de Inejecución de Sentencia 81/2021
resuelto en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós. CONSTE.-
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General
11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho
de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta
versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Firmado por: Sistema de Informática Jurídica
Fecha: 27/03/2025 11:45:35.372 -06:00