INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

Fecha: 03-Abr-2013

AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL

DE 2013)5.”

5 Cuyo texto y datos de identificación son:

En términos del citado precepto legal, se considerará incumplimiento el retraso

por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o

de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En atención a lo

anterior, en los casos en que las autoridades pretendan acreditar el

cumplimiento de la sentencia de amparo -pero no cuando han sido omisas al

respecto-, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el

caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada

al cumplimiento implica un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la

sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que

retarden su cumplimiento, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato

federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse la multa

correspondiente y continuar con el procedimiento de inejecución, mediante el

envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal

oportuno, en caso de que proceda, se determine la destitución del cargo y,

posteriormente, la consignación de las autoridades contumaces. Así, el

incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades

responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del

cumplimiento del fallo, lo que, en todo momento, deberá analizarse en función

tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como, y

especialmente, del requerimiento de su cumplimiento, pues en la medida en

que éstos se encuentren claramente determinados, podrán imponerse las

sanciones aplicables por el incumplimiento del fallo protector. Debe entenderse

que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de

procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una

condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de

amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia

constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo. En

términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o

vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de

amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional -pero éste no advierte una

actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en

el cumplimiento de la sentencia-, se deberá requerir de nueva cuenta el

cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué debe realizar la

autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que

el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición,

sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al

órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema

Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite

respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza

alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de

procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de

amparo, tal y como se establece en el artículo 196 de la ley de la materia. De

igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe

exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que por ello

no puede tenerse como cumplida tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley

de Amparo, ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de

inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las

sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un Juez

penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha

deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se

considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso.

P./J. 58/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 11, registro digital:

2007914.