II. COMPETENCIA
11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
legalmente competente2 para resolver este incidente de inejecución
de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,
fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 192, 193, 196 y 198 de la Ley de Amparo publicada en
el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21,
fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario
5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la
2 En relación con este presupuesto procesal, debe tomarse en consideración el
contenido del artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de
junio de dos mil veintiuno, el cual dispone:
Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución
final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su
inicio.
- SENTENCIA 81/2021
- ÍNDICE TEMÁTICO
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 81/2021
- INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
- II. COMPETENCIA
- III. ESTUDIO DE FONDO
- “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS
- VINCULADA
- AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL
- DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL
- DICTAMEN
- CLAUDIA MENDOZA POLANCO
