RECURSO DE INCONFORMIDAD
2/2022
PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV
DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE
AMPARO
DERIVADO DE UNA DENUNCIA
POR INCUMPLIMIENTO DE UNA
DECLARATORIA GENERAL DE
INCONFORME: **********
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: CARLOS
EDUARDO MICHEL REGALADO
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de
marzo de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Que resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por **********
(inconforme), contra la determinación de nueve de septiembre de dos
mil veintiuno, dictada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de
Morelos, en los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la
1/2021 de su índice, en la
que declaró infundada la denuncia formulada ante el aparente
incumplimiento a la
1/2018 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
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PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL
ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1.
Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014,
1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, esta Primera Sala
consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de
prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los
artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y
248 de la Ley General de Salud1, pues prohibía absolutamente a la
Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades
(THC) con fines recreativos.
2.
Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación
innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la
personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios
alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana
que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público,
pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la
prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al
derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el
grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se
alcanzaba con dicha medida.
3.
En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en
los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a
1 En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de
junio de dos mil diecisiete.
2
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otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos
235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para
realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de
marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en
Revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018), siembra, cultivo, cosecha,
preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis
(sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y
isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes
estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar
las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas
inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en
revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la
adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para
dar cauce al derecho tutelado.
4.
Con todo, en las referidas ejecutorias, la Sala precisó de manera
enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de
autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en
ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese
derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en
lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran
brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u
operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por
ejemplo.
5.
Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran
el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la
3
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autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las
limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos,
no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas
en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal2, pues todas
ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter
normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización
correspondiente”.
6.
Posteriormente, al
resolver la , el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró
que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el
Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la
advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el
sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas
porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247,
último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud3, que impedía de
manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para
realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y
4.
2 Delitos contenidos en los artículos 194, fracción I, 195, 195 Bis y 196 Ter del Código Penal
Federal, así como en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud.
3 En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de
junio de dos mil diecisiete.
4veintiocho de junio de dos mil
veintiuno. Este punto (apartado II, relativo a al estudio de los requisitos de la declaratoria general
Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales con
precisiones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La
Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.
4
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7.
No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de
constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se
únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción
normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, y
247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse
con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir
de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara
de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
(lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría
tener efectos retroactivos5.
8.
Además, el Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y
mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las
autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del
derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o
recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros,
por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de
edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no
hubieran brindado su autorización, y precisará que no está
permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los
efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra
actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en
riesgo o dañar a terceros.
5 Ibidem. Estos efectos fueron aprobados por mayoría de nueve votos de las Ministras y Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales,
Pardo Rebolledo obligado por la mayoría, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y
Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. . La Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Pérez Dayán votaron
en contra.
5
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9.
Hechos. El siete de agosto de dos mil veintiuno, aproximadamente a
las quince horas, ********** estaba sentado en la calle Jorge Cazares,
en la colonia Centro, de Cuernavaca, Morelos, cuando, al vislumbrar
un vehículo patrulla que transitaba hacia él, tiró un objeto metálico y
mostró una actitud atípica, lo que motivó que los agentes detuvieran
su marcha. Al descender de la unidad, observaron que el objeto
arrojado era una pipa que contenía residuos de un vegetal verde con
las características de la marihuana.
10.
Ante tal descubrimiento, los agentes de policía solicitaron al señor
********** que les permitiera realizarle una inspección, a lo que este
último se negó, les mencionó que era consumidor de cannabis y
además realizó una llamada telefónica a una persona (al parecer
licenciada en derecho) que le mencionó que no podían inspeccionarlo
ni detenerlo porque ya estaba permitido fumar ese tipo de sustancia.
Así, de manera agresiva y mediante ofensas el señor ********** les
recalcó que no conocían el reglamento ni podían detenerlo.
11.
Por esos hechos, los policías municipales pusieron a ********** a
disposición del Juez Cívico de Cuernavaca, Morelos, alrededor de las
dieciséis horas de ese mismo día, se ordenó practicarle un informe
médico, en la que el profesionista encargado certificó que no le
observaba lesiones externas visibles y que presentaba un cuadro de
intoxicación por marihuana.
12.
En audiencia oral de esa misma fecha, ante la declaración de los
oficiales aprehensores y el informe médico, el juez cívico determinó
que ********** incurrió en la falta administrativa prevista en el artículo
6
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128, fracción V, del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio
de Cuernavaca, Morelos6, por lo que, en términos del diverso artículo
133, fracción VII7, del mismo ordenamiento, le impuso como sanción el
arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
13.
El señor ********** cumplió esa sanción desde el momento en que fue
puesto a disposición del juez cívico (dieciséis horas del siete de
agosto) y hasta las siete horas con veinte minutos del ocho de agosto
de dos mil veintiuno, en que fue puesto en libertad, aparentemente en
cumplimiento a la suspensión de plano que le fuera concedida en el
juicio de amparo 1255/2021, del índice del Juzgado Tercero de Distrito
en el Estado de Morelos8.
14.
Denuncia. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos
mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, ********** denunció que:
(i) el responsable del Segundo Turno del Área III; (ii) el oficial
aprehensor de la Policía Municipal de Cuernavaca; (iii) el Juez Cívico
6 “ARTÍCULO 128. Para los efectos del artículo anterior se considerarán infracciones o faltas:
(…)
V. Quienes se encuentren bajo la influencia de algún estupefaciente, droga o enervante en la vía
pública o se duerma en la misma; y
(…)”
7 “ARTÍCULO *133. Las infracciones contenidas en este Bando se podrán sancionar con:
(…)
VII. Arresto hasta por 36 horas;
(…)”
8 En dicho asunto se tuvo por no interpuesta la demanda dado que el quejoso manifestó que no
ratificaba la demanda promovida a su nombre por Andrés Saavedra Avendaño, lo anterior,
mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Sin embargo, con posterioridad, el
quejoso trató de ratificar la demanda y el juzgador rechazó su petición mediante acuerdo de
veintiséis de ese mismo mes y año. Ese acuerdo fue recurrido mediante recurso de queja que se
encuentra pendiente de resolución.
7
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Municipal; (iv) el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; y (v) el
Presidente Municipal, todos del Ayuntamiento de Cuernavaca,
Morelos, como responsables de la detención que sufrió el día siete de
agosto de dos mil veintiuno, por encontrarse ejerciendo su libre
desarrollo de la personalidad, desatendieron la Declaratoria General
emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de junio de dos
mil veintiuno.
15.
Admisión de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juez
Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos que ordenó radicarla
como Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de
1/2021, la admitió e inició el trámite dando vista a
las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
16.
Informes de las autoridades denunciadas. Al dar contestación a la
vista que se les concedió en términos del artículo 210, fracción I,
párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, las autoridades denunciadas
manifestaron esencialmente que:
16.1. Siempre han actuado respetando los derechos fundamentales de
todo gobernado sin contravenir disposición constitucional o
convencional alguna para ello.
16.2
El denunciante en ningún momento exhibió a los elementos
policiales el documento emitido por la COFEPRIS mediante el
cual se le autorizó el autoconsumo de Cannabis y THC con fines
lúdicos y recreativos.
8
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ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
16.3.
obstáculo jurídico para que la Secretaría de Salud, a través de la
COFEPRIS, autorice las actividades relacionadas con el
consumo de Cannabis y THC (sembrar, cultivar, cosechar,
preparar, poseer y transportar, con fines recreativos), con el
propósito de fortalecer el respeto al libre desarrollo de la
personalidad, ello no implicó un permiso para el uso desmedido
o a libre voluntad en lugares públicos porque ello tendría
implicaciones en el derecho de terceros, por lo que estima que la
declaratoria en comento se encuentra supeditada a la
normatividad que al respecto establezca la COFEPRIS.
16.4. Es el propio denunciante el que incumple con lo establecido en la
, al no
contar con el permiso correspondiente, expedido a su favor por
la COFEPRIS.
17.
Resolución a la denuncia. El nueve de septiembre de dos mil
veintiuno, el juez federal dictó sentencia en la que declaró infundada
la denuncia bajo las siguientes consideraciones:
17.1. Es erróneo el argumento del denunciante porque en la
1/2018, el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la
porción normativa “solo podrán realizarse con fines médicos y
científicos y”, y 247, último párrafo, en su porción normativa “solo
podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley
9
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General de Salud, enfatizando que los alcances de la misma se
limitaban a remover los obstáculos jurídicos para permitir la
autorización del consumo personal y regular con fines
meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente del
estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina,
preparados y semillas) y del psicotrópico THC
(7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas,
en conjunto conocidos como “marihuana”.
17.2. Es decir, no se determinó que a partir de dicha declaratoria de
el consumo personal y regular con fines lúdicos o recreativos del
estupefaciente mencionado, sino que, con la misma, únicamente
se removió el obstáculo jurídico para que la Secretaría de Salud,
a través del órgano competente, autorizara a quien lo solicitara,
en lo sucesivo, las actividades relacionadas con el autoconsumo
fines recreativos, sin que implique que no se necesite
autorización alguna.
18.
Recurso de inconformidad. ********** interpuso el recurso de
inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de
Amparo, en contra de la determinación que antecede, mediante escrito
presentado el treinta de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficina
de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado
de Morelos.
10
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PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL
ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
19.
Intervención del tribunal colegiado. Por turno, el recurso de
inconformidad correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito. La
presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de
inconformidad 32/2021 y lo admitió a trámite. En sesión de quince de
diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, los
integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de
competencia legal para resolver el medio de impugnación, pues lo
impugnado era una resolución que declaró infundada una denuncia
y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
20.
Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El veinticuatro de enero
de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al
recurso de inconformidad con el número 2/2022, lo admitió a trámite
y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue
ponente de la ,
en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas
que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
21.
Avocamiento. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil
veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como
la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración
del proyecto de resolución respectivo.
11
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ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
II. COMPETENCIA
22.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver el recurso de inconformidad, con
fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo9; 11,
fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación10, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, y
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/201311, publicado el veintiuno
de mayo de dos mil trece, y modificado mediante instrumento
normativo de nueve de septiembre de ese mismo año.
23.
Lo anterior, porque se analiza la legalidad de la resolución dictada el
nueve de septiembre de dos mil veintiuno por el Juez Séptimo de
Distrito en el Estado de Morelos, que declaró infundada una denuncia
por
incumplimiento
a
la
Declaratoria
General
de
9 “Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: (…)
IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de
10 “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía
de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y
tendrá las siguientes atribuciones: (…)
V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos
generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema
Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que
determine lo que corresponda.
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)
XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.”
11 “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su
resolución: (…)
XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción IV del
artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto
respectivo y el Pleno lo estime justificado, y
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia
del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y
cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”
12
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ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyo análisis, a criterio de esta Primera
Sala, no requiere la intervención del Tribunal en Pleno para su
resolución.
III. OPORTUNIDAD
24.
En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de
inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días
contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de
la resolución impugnada12. En el caso, la resolución impugnada se
notificó electrónicamente a uno de los autorizados del denunciante, el
diez de septiembre de dos mil veintiuno, según la constancia (acuse)
de consulta generada13. De modo que el plazo para interponer el
recurso de inconformidad transcurrió del trece de septiembre al seis de
octubre de dos mil veintiuno14. Entonces, el recurso es oportuno
porque se presentó el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
IV. LEGITIMACIÓN
12 “Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por
el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley,
mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución
impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos
la notificación.”
13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, esa
notificación surtió efectos ese mismo día en que el sistema produjo el aviso de la hora en que se
recuperó la determinación judicial contenida en el archivo electrónico notificado.
14 No se consideran dentro del plazo legal, los días catorce, quince, dieciséis, dieciocho,
diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre, así como dos y tres de octubre, todos de dos mil
veintiuno, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el inciso m) y el último párrafo del
punto Primero del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles
e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.
13
RECURSO DE INCONFORMIDAD 2/2022
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25.
Legitimación. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202
de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse,
entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que
se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. Luego, si el
presente medio de impugnación fue interpuesto por **********, quien
figura como promovente en el procedimiento de denuncia en que se
emitió la determinación judicial aquí recurrida, es inconcuso que surte
la legitimación del inconforme.
V. PROCEDENCIA
26.
El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo
dispuesto en los artículos 201, fracción IV y 210, último párrafo, ambos
de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra de la
resolución de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por el
Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos en la Denuncia por
1/2021, de su índice, en la que declaró infundada la denuncia
formulada ante un supuesto incumplimiento de la Declaración
emitida por el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VI. ESTUDIO DE FONDO
27.
Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de
inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de
Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los
razonamientos por los que el juez federal declaró infundada la
14
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denuncia formulada ante un supuesto incumplimiento de la invalidez
con efectos generales decretada por el Tribunal Pleno en la
.
28.
Base de la impugnación. Como se recordará, el juez de distrito
determinó que la denuncia era infundada porque los efectos de la
obstáculos jurídicos para obtener una autorización sanitaria que
permitiera el consumo personal con fines lúdicos de marihuana, pero
nunca se determinó que a partir de la declaratoria ya no fuera
necesario tener dicha autorización. Luego, como al momento de la
detención el denunciante no refirió ni acreditó contar con una
autorización expedida por la COFEPRIS que le permitiera el consumo
autoridades no incumplieron la
Declaratoria General de
.
29.
Agravios. Contra esa determinación, el inconforme argumenta
esencialmente lo siguiente:
a) La resolución causa agravio al inconforme y a la sociedad en
general porque muestra lo complicado del derecho y la limitada
eficacia erga omnes de la figura de la declaratoria general de
desconocidos por las autoridades, que siguen transgrediendo la
libertad y discriminando a los consumidores de cannabis.
b) El juez federal, en su decisión, omitió considerar los argumentos de
la denuncia y, por ello, confirmó un acto de discriminación contrario
a los párrafos 62, 63 y 64 de la ejecutoria relativa a la declaratoria
15
RECURSO DE INCONFORMIDAD 2/2022
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ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
voto particular emitido por el Ministro Pérez Dayán en ese asunto.
c) Por último, se realizan diversas manifestaciones sobre el objeto,
los fines y los alcances que, en su opinión, tiene la figura de
nacional.
30.
Calificación de los planteamientos. Para esta Sala, los
planteamientos resultan insuficientes para variar el sentido de la
determinación judicial impugnada.
31.
Es infundado el agravio b), en el que esencialmente se aduce que el
juez de distrito omitió considerar los argumentos planteados en la
denuncia formulada.
32.
Es así, porque de la lectura de la determinación judicial impugnada se
observa que el juzgador entendió adecuadamente la pretensión del
denunciante que se sustentó, básicamente, en la idea de que de la
manera irrestricta, cualquier actividad relacionada con el consumo
personal y lúdico de marihuana. Al respecto, el juez federal explicó
que ello era desacertado porque la declaratoria sólo suprimió los
obstáculos para obtener la autorización, pero nunca que a partir de lo
ahí decidido pudiera realizarse cualquier acción que se deseara,
únicamente por estar relacionada con el consumo personal y lúdico de
marihuana. De ahí que resulte evidente que el juez de distrito sí se
ocupó de los puntos que motivaron la formulación de la denuncia.
16
RECURSO DE INCONFORMIDAD 2/2022
PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL
ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
33.
En otro orden de ideas, es inoperante la segunda parte del agravio b),
en que se sostiene que el sentido de la resolución impugnada tiene
por efecto confirmar un acto de discriminación que además es
contrario a los párrafos 62, 63 y 64 de la ejecutoria relativa a la
consideraciones del voto emitido por el Ministro Pérez Dayán en ese
asunto, porque además de que no controvierte la razón toral de la
determinación judicial impugnada, se sustenta en una lectura subjetiva
y aislada de materiales jurídicos que no forman parte del núcleo o
motivo de la decisión (ratio decidendi) en la declaratoria general de
34.
Por último, son inoperantes las manifestaciones del recurso de
inconformidad en las que el quejoso alude a diversas cuestiones
(deficiencias, complejidad, naturaleza jurídica, objeto y alcances) que
desde su perspectiva caracterizan a la declaratoria general de
mecanismo efectivo que permitiera fallar en favor de sus intereses,
resumidas en los incisos a) y c) que anteceden. Se califican de esa
manera, porque esos planteamientos constituyen afirmaciones
dogmáticas que no controvierten la razón por la que el juez de distrito
estimó infundada la denuncia relativa.
35.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio siguiente:
“RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.
SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN
AFIRMACIONES DOGMÁTICAS. Los agravios en el recurso de
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PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL
ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
inconformidad promovido contra la resolución del Juez de Distrito
emitida en el incidente relativo a la denuncia por incumplimiento
inconforme se limite a afirmar diversas situaciones y/o
circunstancias relativas a la actuación del Juez de Distrito, pero
sin explicar o establecer las bases que motivaron tales
razonamientos ni en qué inciden en el asunto, y así demostrar lo
incorrecto de la resolución controvertida, resultan inoperantes, ya
que no basta la expresión de argumentos que contienen
manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe
precisar y/o especificar de qué manera se actualizan los aspectos
a que refiere, y/o explicar cuál hubiera sido la consecuencia o
alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, el
órgano jurisdiccional podría analizar si dicho planteamiento
trascendería, en su beneficio, al resultado del fallo recurrido. Por
tanto, si el inconforme sólo plantea como agravios afirmaciones
dogmáticas, resulta evidente que el órgano jurisdiccional que
resuelve no puede constatar si es o no correcta la aseveración
alegada y, por ende, devienen inoperantes.”15
VII. DECISIÓN
36.
Ante la calificativa que merecieron los agravios formulados, lo
procedente es declarar infundado el recurso de inconformidad y
confirmar la determinación judicial impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
15 Registro digital: 2008587. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: P.
III/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015,
Tomo I, página 966. Tipo: Aislada.
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 2/2022
PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL
ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca
se refiere.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de nueve de septiembre de dos
mil veintiuno, emitida por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de
Morelos en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General
1/2021, de su índice, por las razones
expuestas en el apartado VI de esta ejecutoria.
Notifíquese con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña
Hernández (Ponente), los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita
Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González
Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho de formular voto
particular.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 2/2022
PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL
ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General
11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el
dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación,
en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Fecha: 22/03/2025 15:52:26.600 -06:00