RECURSO DE INCONFORMIDAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD

Fecha: 01-Ene-2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD

2/2022

PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV

DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE

AMPARO

DERIVADO DE UNA DENUNCIA

POR INCUMPLIMIENTO DE UNA

DECLARATORIA GENERAL DE

INCONFORME: **********

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: CARLOS

EDUARDO MICHEL REGALADO

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de

marzo de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por **********

(inconforme), contra la determinación de nueve de septiembre de dos

mil veintiuno, dictada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de

Morelos, en los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la

1/2021 de su índice, en la

que declaró infundada la denuncia formulada ante el aparente

incumplimiento a la

1/2018 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

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ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1.

Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014,

1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, esta Primera Sala

consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de

prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los

artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y

248 de la Ley General de Salud1, pues prohibía absolutamente a la

Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades

(THC) con fines recreativos.

2.

Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación

innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la

personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios

alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana

que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público,

pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la

prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al

derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el

grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se

alcanzaba con dicha medida.

3.

En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en

los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la

Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a

1 En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de

junio de dos mil diecisiete.

2

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otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos

235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para

realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de

marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en

Revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018), siembra, cultivo, cosecha,

preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis

(sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y

isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes

estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar

las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas

inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en

revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la

adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para

dar cauce al derecho tutelado.

4.

Con todo, en las referidas ejecutorias, la Sala precisó de manera

enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de

autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en

ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese

derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en

lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran

brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u

operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por

ejemplo.

5.

Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran

el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la

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autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las

limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos,

no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas

en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal2, pues todas

ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter

normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización

correspondiente”.

6.

Posteriormente, al

resolver la , el

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró

que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el

Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la

advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el

sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas

porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247,

último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud3, que impedía de

manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para

realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y

4.

2 Delitos contenidos en los artículos 194, fracción I, 195, 195 Bis y 196 Ter del Código Penal

Federal, así como en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud.

3 En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de

junio de dos mil diecisiete.

4veintiocho de junio de dos mil

veintiuno. Este punto (apartado II, relativo a al estudio de los requisitos de la declaratoria general

Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales con

precisiones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La

Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.

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7.

No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de

constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se

únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción

normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, y

247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse

con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir

de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara

de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión

(lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría

tener efectos retroactivos5.

8.

Además, el Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y

mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las

autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del

derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o

recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros,

por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de

edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no

hubieran brindado su autorización, y precisará que no está

permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los

efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra

actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en

riesgo o dañar a terceros.

5 Ibidem. Estos efectos fueron aprobados por mayoría de nueve votos de las Ministras y Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales,

Pardo Rebolledo obligado por la mayoría, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y

Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. . La Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Pérez Dayán votaron

en contra.

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9.

Hechos. El siete de agosto de dos mil veintiuno, aproximadamente a

las quince horas, ********** estaba sentado en la calle Jorge Cazares,

en la colonia Centro, de Cuernavaca, Morelos, cuando, al vislumbrar

un vehículo patrulla que transitaba hacia él, tiró un objeto metálico y

mostró una actitud atípica, lo que motivó que los agentes detuvieran

su marcha. Al descender de la unidad, observaron que el objeto

arrojado era una pipa que contenía residuos de un vegetal verde con

las características de la marihuana.

10.

Ante tal descubrimiento, los agentes de policía solicitaron al señor

********** que les permitiera realizarle una inspección, a lo que este

último se negó, les mencionó que era consumidor de cannabis y

además realizó una llamada telefónica a una persona (al parecer

licenciada en derecho) que le mencionó que no podían inspeccionarlo

ni detenerlo porque ya estaba permitido fumar ese tipo de sustancia.

Así, de manera agresiva y mediante ofensas el señor ********** les

recalcó que no conocían el reglamento ni podían detenerlo.

11.

Por esos hechos, los policías municipales pusieron a ********** a

disposición del Juez Cívico de Cuernavaca, Morelos, alrededor de las

dieciséis horas de ese mismo día, se ordenó practicarle un informe

médico, en la que el profesionista encargado certificó que no le

observaba lesiones externas visibles y que presentaba un cuadro de

intoxicación por marihuana.

12.

En audiencia oral de esa misma fecha, ante la declaración de los

oficiales aprehensores y el informe médico, el juez cívico determinó

que ********** incurrió en la falta administrativa prevista en el artículo

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128, fracción V, del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio

de Cuernavaca, Morelos6, por lo que, en términos del diverso artículo

133, fracción VII7, del mismo ordenamiento, le impuso como sanción el

arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

13.

El señor ********** cumplió esa sanción desde el momento en que fue

puesto a disposición del juez cívico (dieciséis horas del siete de

agosto) y hasta las siete horas con veinte minutos del ocho de agosto

de dos mil veintiuno, en que fue puesto en libertad, aparentemente en

cumplimiento a la suspensión de plano que le fuera concedida en el

juicio de amparo 1255/2021, del índice del Juzgado Tercero de Distrito

en el Estado de Morelos8.

14.

Denuncia. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos

mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, ********** denunció que:

(i) el responsable del Segundo Turno del Área III; (ii) el oficial

aprehensor de la Policía Municipal de Cuernavaca; (iii) el Juez Cívico

6 “ARTÍCULO 128. Para los efectos del artículo anterior se considerarán infracciones o faltas:

(…)

V. Quienes se encuentren bajo la influencia de algún estupefaciente, droga o enervante en la vía

pública o se duerma en la misma; y

(…)”

7 “ARTÍCULO *133. Las infracciones contenidas en este Bando se podrán sancionar con:

(…)

VII. Arresto hasta por 36 horas;

(…)”

8 En dicho asunto se tuvo por no interpuesta la demanda dado que el quejoso manifestó que no

ratificaba la demanda promovida a su nombre por Andrés Saavedra Avendaño, lo anterior,

mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Sin embargo, con posterioridad, el

quejoso trató de ratificar la demanda y el juzgador rechazó su petición mediante acuerdo de

veintiséis de ese mismo mes y año. Ese acuerdo fue recurrido mediante recurso de queja que se

encuentra pendiente de resolución.

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Municipal; (iv) el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; y (v) el

Presidente Municipal, todos del Ayuntamiento de Cuernavaca,

Morelos, como responsables de la detención que sufrió el día siete de

agosto de dos mil veintiuno, por encontrarse ejerciendo su libre

desarrollo de la personalidad, desatendieron la Declaratoria General

emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de junio de dos

mil veintiuno.

15.

Admisión de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juez

Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos que ordenó radicarla

como Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de

1/2021, la admitió e inició el trámite dando vista a

las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

16.

Informes de las autoridades denunciadas. Al dar contestación a la

vista que se les concedió en términos del artículo 210, fracción I,

párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, las autoridades denunciadas

manifestaron esencialmente que:

16.1. Siempre han actuado respetando los derechos fundamentales de

todo gobernado sin contravenir disposición constitucional o

convencional alguna para ello.

16.2

El denunciante en ningún momento exhibió a los elementos

policiales el documento emitido por la COFEPRIS mediante el

cual se le autorizó el autoconsumo de Cannabis y THC con fines

lúdicos y recreativos.

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16.3.

obstáculo jurídico para que la Secretaría de Salud, a través de la

COFEPRIS, autorice las actividades relacionadas con el

consumo de Cannabis y THC (sembrar, cultivar, cosechar,

preparar, poseer y transportar, con fines recreativos), con el

propósito de fortalecer el respeto al libre desarrollo de la

personalidad, ello no implicó un permiso para el uso desmedido

o a libre voluntad en lugares públicos porque ello tendría

implicaciones en el derecho de terceros, por lo que estima que la

declaratoria en comento se encuentra supeditada a la

normatividad que al respecto establezca la COFEPRIS.

16.4. Es el propio denunciante el que incumple con lo establecido en la

, al no

contar con el permiso correspondiente, expedido a su favor por

la COFEPRIS.

17.

Resolución a la denuncia. El nueve de septiembre de dos mil

veintiuno, el juez federal dictó sentencia en la que declaró infundada

la denuncia bajo las siguientes consideraciones:

17.1. Es erróneo el argumento del denunciante porque en la

1/2018, el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la

porción normativa “solo podrán realizarse con fines médicos y

científicos y”, y 247, último párrafo, en su porción normativa “solo

podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley

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General de Salud, enfatizando que los alcances de la misma se

limitaban a remover los obstáculos jurídicos para permitir la

autorización del consumo personal y regular con fines

meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente del

estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina,

preparados y semillas) y del psicotrópico THC

(7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas,

en conjunto conocidos como “marihuana”.

17.2. Es decir, no se determinó que a partir de dicha declaratoria de

el consumo personal y regular con fines lúdicos o recreativos del

estupefaciente mencionado, sino que, con la misma, únicamente

se removió el obstáculo jurídico para que la Secretaría de Salud,

a través del órgano competente, autorizara a quien lo solicitara,

en lo sucesivo, las actividades relacionadas con el autoconsumo

fines recreativos, sin que implique que no se necesite

autorización alguna.

18.

Recurso de inconformidad. ********** interpuso el recurso de

inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de

Amparo, en contra de la determinación que antecede, mediante escrito

presentado el treinta de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado

de Morelos.

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19.

Intervención del tribunal colegiado. Por turno, el recurso de

inconformidad correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito. La

presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de

inconformidad 32/2021 y lo admitió a trámite. En sesión de quince de

diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, los

integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de

competencia legal para resolver el medio de impugnación, pues lo

impugnado era una resolución que declaró infundada una denuncia

y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

20.

Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El veinticuatro de enero

de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al

recurso de inconformidad con el número 2/2022, lo admitió a trámite

y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue

ponente de la ,

en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas

que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.

21.

Avocamiento. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil

veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como

la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración

del proyecto de resolución respectivo.

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II. COMPETENCIA

22.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para resolver el recurso de inconformidad, con

fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo9; 11,

fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación10, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, y

Tercero del Acuerdo General Plenario 5/201311, publicado el veintiuno

de mayo de dos mil trece, y modificado mediante instrumento

normativo de nueve de septiembre de ese mismo año.

23.

Lo anterior, porque se analiza la legalidad de la resolución dictada el

nueve de septiembre de dos mil veintiuno por el Juez Séptimo de

Distrito en el Estado de Morelos, que declaró infundada una denuncia

por

incumplimiento

a

la

Declaratoria

General

de

9 “Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: (…)

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de

10 “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía

de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y

tendrá las siguientes atribuciones: (…)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos

generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema

Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que

determine lo que corresponda.

Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)

XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.”

11 “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su

resolución: (…)

XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción IV del

artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto

respectivo y el Pleno lo estime justificado, y

TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia

del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y

cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

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emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, cuyo análisis, a criterio de esta Primera

Sala, no requiere la intervención del Tribunal en Pleno para su

resolución.

III. OPORTUNIDAD

24.

En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de

inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días

contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de

la resolución impugnada12. En el caso, la resolución impugnada se

notificó electrónicamente a uno de los autorizados del denunciante, el

diez de septiembre de dos mil veintiuno, según la constancia (acuse)

de consulta generada13. De modo que el plazo para interponer el

recurso de inconformidad transcurrió del trece de septiembre al seis de

octubre de dos mil veintiuno14. Entonces, el recurso es oportuno

porque se presentó el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

IV. LEGITIMACIÓN

12 “Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por

el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley,

mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución

impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos

la notificación.”

13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, esa

notificación surtió efectos ese mismo día en que el sistema produjo el aviso de la hora en que se

recuperó la determinación judicial contenida en el archivo electrónico notificado.

14 No se consideran dentro del plazo legal, los días catorce, quince, dieciséis, dieciocho,

diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre, así como dos y tres de octubre, todos de dos mil

veintiuno, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el inciso m) y el último párrafo del

punto Primero del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles

e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.

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25.

Legitimación. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202

de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse,

entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que

se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. Luego, si el

presente medio de impugnación fue interpuesto por **********, quien

figura como promovente en el procedimiento de denuncia en que se

emitió la determinación judicial aquí recurrida, es inconcuso que surte

la legitimación del inconforme.

V. PROCEDENCIA

26.

El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo

dispuesto en los artículos 201, fracción IV y 210, último párrafo, ambos

de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra de la

resolución de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por el

Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos en la Denuncia por

1/2021, de su índice, en la que declaró infundada la denuncia

formulada ante un supuesto incumplimiento de la Declaración

emitida por el Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VI. ESTUDIO DE FONDO

27.

Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de

inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de

Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los

razonamientos por los que el juez federal declaró infundada la

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denuncia formulada ante un supuesto incumplimiento de la invalidez

con efectos generales decretada por el Tribunal Pleno en la

.

28.

Base de la impugnación. Como se recordará, el juez de distrito

determinó que la denuncia era infundada porque los efectos de la

obstáculos jurídicos para obtener una autorización sanitaria que

permitiera el consumo personal con fines lúdicos de marihuana, pero

nunca se determinó que a partir de la declaratoria ya no fuera

necesario tener dicha autorización. Luego, como al momento de la

detención el denunciante no refirió ni acreditó contar con una

autorización expedida por la COFEPRIS que le permitiera el consumo

autoridades no incumplieron la

Declaratoria General de

.

29.

Agravios. Contra esa determinación, el inconforme argumenta

esencialmente lo siguiente:

a) La resolución causa agravio al inconforme y a la sociedad en

general porque muestra lo complicado del derecho y la limitada

eficacia erga omnes de la figura de la declaratoria general de

desconocidos por las autoridades, que siguen transgrediendo la

libertad y discriminando a los consumidores de cannabis.

b) El juez federal, en su decisión, omitió considerar los argumentos de

la denuncia y, por ello, confirmó un acto de discriminación contrario

a los párrafos 62, 63 y 64 de la ejecutoria relativa a la declaratoria

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PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

voto particular emitido por el Ministro Pérez Dayán en ese asunto.

c) Por último, se realizan diversas manifestaciones sobre el objeto,

los fines y los alcances que, en su opinión, tiene la figura de

nacional.

30.

Calificación de los planteamientos. Para esta Sala, los

planteamientos resultan insuficientes para variar el sentido de la

determinación judicial impugnada.

31.

Es infundado el agravio b), en el que esencialmente se aduce que el

juez de distrito omitió considerar los argumentos planteados en la

denuncia formulada.

32.

Es así, porque de la lectura de la determinación judicial impugnada se

observa que el juzgador entendió adecuadamente la pretensión del

denunciante que se sustentó, básicamente, en la idea de que de la

manera irrestricta, cualquier actividad relacionada con el consumo

personal y lúdico de marihuana. Al respecto, el juez federal explicó

que ello era desacertado porque la declaratoria sólo suprimió los

obstáculos para obtener la autorización, pero nunca que a partir de lo

ahí decidido pudiera realizarse cualquier acción que se deseara,

únicamente por estar relacionada con el consumo personal y lúdico de

marihuana. De ahí que resulte evidente que el juez de distrito sí se

ocupó de los puntos que motivaron la formulación de la denuncia.

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PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

33.

En otro orden de ideas, es inoperante la segunda parte del agravio b),

en que se sostiene que el sentido de la resolución impugnada tiene

por efecto confirmar un acto de discriminación que además es

contrario a los párrafos 62, 63 y 64 de la ejecutoria relativa a la

consideraciones del voto emitido por el Ministro Pérez Dayán en ese

asunto, porque además de que no controvierte la razón toral de la

determinación judicial impugnada, se sustenta en una lectura subjetiva

y aislada de materiales jurídicos que no forman parte del núcleo o

motivo de la decisión (ratio decidendi) en la declaratoria general de

34.

Por último, son inoperantes las manifestaciones del recurso de

inconformidad en las que el quejoso alude a diversas cuestiones

(deficiencias, complejidad, naturaleza jurídica, objeto y alcances) que

desde su perspectiva caracterizan a la declaratoria general de

mecanismo efectivo que permitiera fallar en favor de sus intereses,

resumidas en los incisos a) y c) que anteceden. Se califican de esa

manera, porque esos planteamientos constituyen afirmaciones

dogmáticas que no controvierten la razón por la que el juez de distrito

estimó infundada la denuncia relativa.

35.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio siguiente:

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA

FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN

AFIRMACIONES DOGMÁTICAS. Los agravios en el recurso de

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ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

inconformidad promovido contra la resolución del Juez de Distrito

emitida en el incidente relativo a la denuncia por incumplimiento

inconforme se limite a afirmar diversas situaciones y/o

circunstancias relativas a la actuación del Juez de Distrito, pero

sin explicar o establecer las bases que motivaron tales

razonamientos ni en qué inciden en el asunto, y así demostrar lo

incorrecto de la resolución controvertida, resultan inoperantes, ya

que no basta la expresión de argumentos que contienen

manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe

precisar y/o especificar de qué manera se actualizan los aspectos

a que refiere, y/o explicar cuál hubiera sido la consecuencia o

alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, el

órgano jurisdiccional podría analizar si dicho planteamiento

trascendería, en su beneficio, al resultado del fallo recurrido. Por

tanto, si el inconforme sólo plantea como agravios afirmaciones

dogmáticas, resulta evidente que el órgano jurisdiccional que

resuelve no puede constatar si es o no correcta la aseveración

alegada y, por ende, devienen inoperantes.”15

VII. DECISIÓN

36.

Ante la calificativa que merecieron los agravios formulados, lo

procedente es declarar infundado el recurso de inconformidad y

confirmar la determinación judicial impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

15 Registro digital: 2008587. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: P.

III/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015,

Tomo I, página 966. Tipo: Aislada.

18

RECURSO DE INCONFORMIDAD 2/2022

PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca

se refiere.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de nueve de septiembre de dos

mil veintiuno, emitida por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de

Morelos en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General

1/2021, de su índice, por las razones

expuestas en el apartado VI de esta ejecutoria.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al

lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña

Hernández (Ponente), los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita

Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González

Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho de formular voto

particular.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el

Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

19

RECURSO DE INCONFORMIDAD 2/2022

PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General

11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el

dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación,

en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 22/03/2025 15:52:26.600 -06:00

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